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Documento DOUE-L-2012-81034

Reglamento de Ejecución (UE) nº 489/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 150, de 9 de junio de 2012, páginas 71 a 75 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-81034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos ( 1 ), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1925/2006 establece que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2013, un informe sobre los efectos de la aplicación de ese Reglamento. A este respecto, los Estados miembros aportarán la información pertinente necesaria a la Comisión.

(2) La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros debe versar sobre la evolución del mercado de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos e incluirá datos que muestren las tendencias del mercado a partir de la armonización a nivel de la Unión de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos.

(3) Dicha información debe incluir hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales e información sobre ingesta de vitaminas y minerales por la población y, en su caso, por grupos específicos de población. Esta debe incluir información que muestre los cambios de los hábitos alimentarios a partir de la armonización de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos.

(4) La información pertinente que deben facilitar los Estados miembros debe versar asimismo sobre la adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios ( 2 ). Dicha información debe incluir información sobre el consumo de los mencionados alimentos y las cantidades de sustancias añadidas, y sobre todo tipo de medidas nacionales, sean o no legislativas, que se hayan adoptado para restringir o prohibir el uso de otras sustancias determinadas en alimentos.

(5) Mediante las presentes normas de desarrollo es necesario elaborar una lista con la información pertinente que los Estados miembros deben recopilar y enviar a la Comisión, y fijar un formato común para presentar esta información.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

___________________

( 1 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

( 2 ) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1925/2006 y, en particular, sobre el suministro de la información pertinente necesaria por los Estados miembros a la Comisión con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.

Artículo 2

Información pertinente

1. Los Estados miembros aportarán a la Comisión la información pertinente necesaria, en particular en relación con los siguientes aspectos, a más tardar el 1 de julio de 2012:

a) evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos desde la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006;

b) hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales;

c) niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población;

d) adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE e información sobre hábitos de consumo de esos alimentos, así como las cantidades de esas sustancias añadidas a los alimentos y complementos alimenticios.

2. La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión a que hace referencia el apartado 1 incluirá por lo menos la información especificada en el anexo I del presente Reglamento.

La información pertinente necesaria y los detalles de la misma se presentarán a la Comisión en el formato que establece el anexo II del presente Reglamento.

3. Todo Estado miembro informará a la Comisión en caso de que la información especificada en el anexo I no esté disponible o no se pueda facilitar a la Comisión por cualquier razón antes del 1 de julio de 2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006

A. La información relativa a la evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos incluirá lo siguiente:

1) información general sobre el mercado nacional incluyendo la cuota de mercado de productos o categorías de productos alimenticios específicos;

2) información sobre tendencias de la evolución del mercado nacional.

La información a que hacen referencia los puntos 1 y 2 incluirá la información sobre los alimentos que contienen las vitaminas y minerales que más corrientemente se añaden e información sobre las cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos. Dicha información puede obtenerse a partir de informes disponibles en el mercado, medidas nacionales de seguimiento y demás fuentes pertinentes y notorias.

B. La información sobre hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales incluirá lo siguiente:

1) información sobre hábitos de consumo por la población y, en su caso, por grupos específicos de población, de productos o categorías de productos alimenticios específicos a los que se han añadido vitaminas y minerales, incluida la información sobre los alimentos que contienen las vitaminas y minerales que más corrientemente se añaden e información sobre las cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos;

2) información obtenida a partir de encuestas representativas a nivel nacional sobre consumo alimentario, datos procedentes de estudios universitarios y demás fuentes pertinentes y notorias, incluyendo la información sobre la metodología de encuesta alimentaria, como la metodología de evaluación alimentaria, y los subgrupos de población y grupos de edad evaluados; 3) información sobre cualquier cambio observado en los hábitos alimentarios en general y tendencias de consumo de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales, en particular aquellos cambios que puedan asociarse con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006. Los Estados miembros deben precisar las bases de los cambios observados, incluyendo los datos de referencia que han sido utilizados para comparar el consumo presente y pasado de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales.

C. La información sobre niveles de ingesta de vitaminas y minerales incluirá lo siguiente:

1) información sobre niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población y, en su caso, por grupos específicos de población. Esta información se obtendrá a partir de las fuentes de datos a que hace referencia el punto B2 del presente anexo;

2) información sobre cualquier cambio observado en los niveles de ingesta de vitaminas y minerales incluyendo las tendencias de los niveles de ingesta que puedan asociarse con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006. Los Estados miembros deben precisar las bases de los cambios observados, incluyendo los datos de referencia que han sido utilizados para comparar los niveles de ingesta de vitaminas y minerales antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.

D. La información sobre adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos incluirá lo siguiente:

1) información sobre el mercado nacional de los alimentos a los que se han añadido otras sustancias determinadas, incluyendo la cuota de mercado de productos o categorías de productos alimenticios específicos;

2) información sobre el mercado nacional de complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE;

3) información sobre las sustancias que más corrientemente se añaden a los alimentos en función de la información extraída de informes disponibles en el mercado, medidas nacionales de seguimiento y demás fuentes pertinentes y notorias, e incluirán información sobre los niveles de adición de otras sustancias a productos o categorías de productos alimenticios específicos; 4) información sobre las medidas nacionales, incluyendo medidas legislativas y no legislativas, encaminadas a restringir o prohibir el uso de otras sustancias en la fabricación de alimentos, incluidos los complementos alimenticios.

ANEXO II

Formato para la presentación de la información facilitada por los Estados miembros

Evolución del mercado de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales

Tipo de información que debe facilitarse

Fuente de datos

Cuota de mercado nacional de los distintos productos alimenticios a los que se han añadido vitaminas y minerales por categoría de producto alimenticio, tal como se definen en las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx ( 1 ), exceptuando los alimentos destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios.

Tendencias del tamaño del mercado de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales y, en particular, información sobre el mercado antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.

________________________

( 1 ) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; The food classification and description system FoodEx 2 (draft-revision 1). Supporting Publications 2011:215. [438 pp.]. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu

Hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales

Tipo de información que debe facilitarse

Fuente de datos

Niveles medios de consumo por la población de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales. Niveles medios de consumo de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales de acuerdo con los grupos de población siguientes:

— adultos (mayores de 18 años),

— niños (menores de 18 años) y, en su caso, por grupos específicos de edad, y

— por categoría de producto alimenticio, tal como se definen en las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx, exceptuando los alimentos destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios.

Cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos, de acuerdo con las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx. Esta información deberá facilitarse en cantidades o rangos de cantidades añadidas.

Cambios observados en los hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales, incluyendo los datos de referencia utilizados para comparar el consumo antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.

Niveles de ingesta de vitaminas y minerales Tipo de información que debe facilitarse Fuente de datos

Niveles medios de ingesta de vitaminas y minerales por la población.

Niveles medios de ingesta de vitaminas y minerales de acuerdo con los grupos de población siguientes:

— adultos (mayores de 18 años),

— niños (menores de 18 años) y, en su caso, por grupos específicos de edad.

Metodología de encuesta alimentaria (fundamentalmente métodos de evaluación alimentaria, grupos de edad y subgrupos de población).

Modificaciones observadas en los niveles de ingesta de vitaminas y minerales, incluyendo los datos de referencia utilizados para comparar los niveles de ingesta antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.

Adición de sustancias distintas de las vitaminas o los minerales

Tipo de información que debe facilitarse

Fuente de datos

Cuota de mercado nacional de los productos alimenticios, incluidos los complementos alimenticios, a los que se han añadido otras sustancias, de acuerdo con las siguientes categorías de sustancias utilizadas:

1. Aminoácidos

2. Enzimas

3. Prebióticos y probióticos

4. Ácidos grasos esenciales y otros ácidos grasos especiales

5. Plantas y extractos de plantas

6. Otras sustancias Tendencias del tamaño del mercado, y en particular información sobre el mercado antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.

Medidas nacionales encaminadas a restringir o prohibir el uso de otras sustancias en la fabricación de alimentos, incluidos los complementos alimenticios.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/06/2012
  • Fecha de publicación: 09/06/2012
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 16 del Reglamento 1925/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82776).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
  • Consumidores y usuarios
  • Estadística
  • Información
  • Productos alimenticios

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