<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021211421">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2012-81034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20120608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>489/2012</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) nº 489/2012 de la Comisión, de 8 de junio de 2012, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20120609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>75</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2012/150/L00071-00075.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="">Alimentación</materia>
      <materia codigo="8155" orden="">Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria</materia>
      <materia codigo="1624" orden="">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="4165" orden="">Información</materia>
      <materia codigo="5729" orden="">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2006-82776" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 16 del Reglamento 1925/2006, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos ( 1 ), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1925/2006 establece que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2013, un informe sobre los efectos de la aplicación de ese Reglamento. A este respecto, los Estados miembros aportarán la información pertinente necesaria a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(2) La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros debe versar sobre la evolución del mercado de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos e incluirá datos que muestren las tendencias del mercado a partir de la armonización a nivel de la Unión de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos.</p>
    <p class="parrafo">(3) Dicha información debe incluir hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales e información sobre ingesta de vitaminas y minerales por la población y, en su caso, por grupos específicos de población. Esta debe incluir información que muestre los cambios de los hábitos alimentarios a partir de la armonización de la adición de vitaminas y minerales a los alimentos.</p>
    <p class="parrafo">(4) La información pertinente que deben facilitar los Estados miembros debe versar asimismo sobre la adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios ( 2 ). Dicha información debe incluir información sobre el consumo de los mencionados alimentos y las cantidades de sustancias añadidas, y sobre todo tipo de medidas nacionales, sean o no legislativas, que se hayan adoptado para restringir o prohibir el uso de otras sustancias determinadas en alimentos.</p>
    <p class="parrafo">(5) Mediante las presentes normas de desarrollo es necesario elaborar una lista con la información pertinente que los Estados miembros deben recopilar y enviar a la Comisión, y fijar un formato común para presentar esta información.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento establece las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1925/2006 y, en particular, sobre el suministro de la información pertinente necesaria por los Estados miembros a la Comisión con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Información pertinente</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros aportarán a la Comisión la información pertinente necesaria, en particular en relación con los siguientes aspectos, a más tardar el 1 de julio de 2012:</p>
    <p class="parrafo">a) evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos desde la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006;</p>
    <p class="parrafo">b) hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales;</p>
    <p class="parrafo">c) niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población;</p>
    <p class="parrafo">d) adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE e información sobre hábitos de consumo de esos alimentos, así como las cantidades de esas sustancias añadidas a los alimentos y complementos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">2. La información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros a la Comisión a que hace referencia el apartado 1 incluirá por lo menos la información especificada en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La información pertinente necesaria y los detalles de la misma se presentarán a la Comisión en el formato que establece el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo Estado miembro informará a la Comisión en caso de que la información especificada en el anexo I no esté disponible o no se pueda facilitar a la Comisión por cualquier razón antes del 1 de julio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2012.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José Manuel BARROSO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Información pertinente necesaria que deben facilitar los Estados miembros con objeto de evaluar los efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006</p>
    <p class="parrafo">A. La información relativa a la evolución del mercado nacional de los alimentos con vitaminas y minerales añadidos incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) información general sobre el mercado nacional incluyendo la cuota de mercado de productos o categorías de productos alimenticios específicos;</p>
    <p class="parrafo">2) información sobre tendencias de la evolución del mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">La información a que hacen referencia los puntos 1 y 2 incluirá la información sobre los alimentos que contienen las vitaminas y minerales que más corrientemente se añaden e información sobre las cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos. Dicha información puede obtenerse a partir de informes disponibles en el mercado, medidas nacionales de seguimiento y demás fuentes pertinentes y notorias.</p>
    <p class="parrafo">B. La información sobre hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) información sobre hábitos de consumo por la población y, en su caso, por grupos específicos de población, de productos o categorías de productos alimenticios específicos a los que se han añadido vitaminas y minerales, incluida la información sobre los alimentos que contienen las vitaminas y minerales que más corrientemente se añaden e información sobre las cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos;</p>
    <p class="parrafo">2) información obtenida a partir de encuestas representativas a nivel nacional sobre consumo alimentario, datos procedentes de estudios universitarios y demás fuentes pertinentes y notorias, incluyendo la información sobre la metodología de encuesta alimentaria, como la metodología de evaluación alimentaria, y los subgrupos de población y grupos de edad evaluados; 3) información sobre cualquier cambio observado en los hábitos alimentarios en general y tendencias de consumo de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales, en particular aquellos cambios que puedan asociarse con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006. Los Estados miembros deben precisar las bases de los cambios observados, incluyendo los datos de referencia que han sido utilizados para comparar el consumo presente y pasado de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales.</p>
    <p class="parrafo">C. La información sobre niveles de ingesta de vitaminas y minerales incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) información sobre niveles de ingesta de vitaminas y minerales por la población y, en su caso, por grupos específicos de población. Esta información se obtendrá a partir de las fuentes de datos a que hace referencia el punto B2 del presente anexo;</p>
    <p class="parrafo">2) información sobre cualquier cambio observado en los niveles de ingesta de vitaminas y minerales incluyendo las tendencias de los niveles de ingesta que puedan asociarse con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006. Los Estados miembros deben precisar las bases de los cambios observados, incluyendo los datos de referencia que han sido utilizados para comparar los niveles de ingesta de vitaminas y minerales antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.</p>
    <p class="parrafo">D. La información sobre adición de sustancias distintas de vitaminas o minerales a los alimentos incluirá lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) información sobre el mercado nacional de los alimentos a los que se han añadido otras sustancias determinadas, incluyendo la cuota de mercado de productos o categorías de productos alimenticios específicos;</p>
    <p class="parrafo">2) información sobre el mercado nacional de complementos alimenticios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/46/CE;</p>
    <p class="parrafo">3) información sobre las sustancias que más corrientemente se añaden a los alimentos en función de la información extraída de informes disponibles en el mercado, medidas nacionales de seguimiento y demás fuentes pertinentes y notorias, e incluirán información sobre los niveles de adición de otras sustancias a productos o categorías de productos alimenticios específicos; 4) información sobre las medidas nacionales, incluyendo medidas legislativas y no legislativas, encaminadas a restringir o prohibir el uso de otras sustancias en la fabricación de alimentos, incluidos los complementos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Formato para la presentación de la información facilitada por los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Evolución del mercado de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales</p>
    <p class="parrafo">Tipo de información que debe facilitarse</p>
    <p class="parrafo">Fuente de datos</p>
    <p class="parrafo">Cuota de mercado nacional de los distintos productos alimenticios a los que se han añadido vitaminas y minerales por categoría de producto alimenticio, tal como se definen en las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx ( 1 ), exceptuando los alimentos destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Tendencias del tamaño del mercado de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales y, en particular, información sobre el mercado antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; The food classification and description system FoodEx 2 (draft-revision 1). Supporting Publications 2011:215. [438 pp.]. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu</p>
    <p class="parrafo">Hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales</p>
    <p class="parrafo">Tipo de información que debe facilitarse</p>
    <p class="parrafo">Fuente de datos</p>
    <p class="parrafo">Niveles medios de consumo por la población de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales. Niveles medios de consumo de alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales de acuerdo con los grupos de población siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— adultos (mayores de 18 años),</p>
    <p class="parrafo">— niños (menores de 18 años) y, en su caso, por grupos específicos de edad, y</p>
    <p class="parrafo">— por categoría de producto alimenticio, tal como se definen en las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx, exceptuando los alimentos destinados a una alimentación especial y los complementos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Cantidades de vitaminas y minerales añadidos a los alimentos, de acuerdo con las 20 categorías principales de alimentos del sistema de clasificación de alimentos FoodEx. Esta información deberá facilitarse en cantidades o rangos de cantidades añadidas.</p>
    <p class="parrafo">Cambios observados en los hábitos de consumo de los alimentos a los que se han añadido vitaminas y minerales, incluyendo los datos de referencia utilizados para comparar el consumo antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.</p>
    <p class="parrafo">Niveles de ingesta de vitaminas y minerales Tipo de información que debe facilitarse Fuente de datos</p>
    <p class="parrafo">Niveles medios de ingesta de vitaminas y minerales por la población.</p>
    <p class="parrafo">Niveles medios de ingesta de vitaminas y minerales de acuerdo con los grupos de población siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— adultos (mayores de 18 años),</p>
    <p class="parrafo">— niños (menores de 18 años) y, en su caso, por grupos específicos de edad.</p>
    <p class="parrafo">Metodología de encuesta alimentaria (fundamentalmente métodos de evaluación alimentaria, grupos de edad y subgrupos de población).</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones observadas en los niveles de ingesta de vitaminas y minerales, incluyendo los datos de referencia utilizados para comparar los niveles de ingesta antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.</p>
    <p class="parrafo">Adición de sustancias distintas de las vitaminas o los minerales</p>
    <p class="parrafo">Tipo de información que debe facilitarse</p>
    <p class="parrafo">Fuente de datos</p>
    <p class="parrafo">Cuota de mercado nacional de los productos alimenticios, incluidos los complementos alimenticios, a los que se han añadido otras sustancias, de acuerdo con las siguientes categorías de sustancias utilizadas:</p>
    <p class="parrafo">1. Aminoácidos</p>
    <p class="parrafo">2. Enzimas</p>
    <p class="parrafo">3. Prebióticos y probióticos</p>
    <p class="parrafo">4. Ácidos grasos esenciales y otros ácidos grasos especiales</p>
    <p class="parrafo">5. Plantas y extractos de plantas</p>
    <p class="parrafo">6. Otras sustancias Tendencias del tamaño del mercado, y en particular información sobre el mercado antes y después de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 1925/2006.</p>
    <p class="parrafo">Medidas nacionales encaminadas a restringir o prohibir el uso de otras sustancias en la fabricación de alimentos, incluidos los complementos alimenticios.</p>
  </texto>
</documento>
