Contido non dispoñible en galego
Modificaciones de 2008 y 2010 del Reglamento n o 89 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de:
I. Vehículos, por lo que se refiere a la limitación de su velocidad máxima o de su función ajustable de limitación de velocidad.
II. Vehículos, por lo que se refiere a la instalación de un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) de un tipo homologado
III. Dispositivo de limitación de velocidad (DLV) y dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) Modificaciones del Reglamento n o 89, publicado en el DO L 158 de 19.6.2007, p. 1.
Incluye:
La primera corrección de errores de la versión original del Reglamento — Fecha de entrada en vigor: 12 de marzo de 2008.
El suplemento 2 de la versión original del Reglamento — Fecha de entrada en vigor: 30 de enero de 2011.
Modificaciones del texto principal del Reglamento El punto 1.1.1 se modifica como sigue:
«1.1.1. Parte I: vehículos de las categorías (1) M 2 , M 3 , N 2 y N 3 (2) provistos de un DLV y vehículos de las categorías M y N provistos de un dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) que no se hayan homologado por separado con arreglo a la parte III del presente Reglamento, o vehículos que estén diseñados o provistos de tal manera que pueda considerarse que sus componentes cumplen total o parcialmente la función de un DLV o un DALV, según proceda» El punto 1.1.2 se modifica como sigue:
«1.1.2. Parte II: Instalación en vehículos de las categorías M 2 , M 3 , N 2 y N 3 de DLV e instalación en vehículos de las categorías M y N de DALV que hayan sido homologados con arreglo a la parte III del presente Reglamento.».
El punto 1.1.3 se modifica como sigue:
«1.1.3. Parte III: DLV destinados a ser instalados en vehículos de las categorías M 2 , M 3 , N 2 y N 3 , y DALV destinados a ser instalados en vehículos de las categorías M y N.».
El punto 1.2.1 se modifica como sigue:
«1.2.1. Un dispositivo de limitación de velocidad (DLV) o una función de limitación de velocidad (FLV) limitará la velocidad máxima de los vehículos de las categorías M 2 , M 3 , N 2 y N 3 .».
El punto 1.2.2 se modifica como sigue:
«1.2.2. Cuando estén instalados, el dispositivo ajustable de limitación de velocidad (DALV) o una función de limitación de velocidad (FALV) limitarán la velocidad de los vehículos de las categorías M y N a una velocidad fijada voluntariamente por el conductor cuando dicho dispositivo o dicha función estén activados.».
Se suprime el punto 1.2.3.
El punto 2.1.3 se modifica como sigue:
«2.1.3. “velocidad estabilizada (V stab )”, la velocidad media del vehículo especificada en el punto 1.1.4.2.3.3 del anexo 5 y en el punto 1.5.4.1.2.3 del anexo 6 del presente Reglamento;».
El punto 5.1 se modifica como sigue:
«5.1. Requisitos para los vehículos de las categorías M 2 , M 3 , N 2 y N 3 provistos de FLV.».
Modificaciones de los anexos
El anexo 6, punto 1.5.4.1.1.3, se modifica como sigue:
«1.5.4.1.1.3. las condiciones de velocidad estabilizada especificadas en el punto 1.5.4.1.2 se alcanzarán a los 10 s de alcanzar por primera vez la V stab ;».
El anexo 6, punto 1.5.4.1.2.1, se modifica como sigue:
«1.5.4.1.2.1. la velocidad no variará en más de 3 km/h respecto a la V stab ;».
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