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Documento DOUE-L-2011-82582

Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.

Publicado en:
«DOUE» núm. 326, de 8 de diciembre de 2011, páginas 113 a 141 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82582

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisón adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero [3], otorga a las autoridades competentes del sector financiero competencias y herramientas adicionales para la supervisión de grupos compuestos por varias entidades reguladas que operen en diferentes sectores de los mercados financieros. Dichos grupos (conglomerados financieros) están expuestos a riesgos (riesgos de grupo) entre los que se incluyen los riesgos de contagio, en virtud de los cuales los riesgos se propagan de un extremo a otro del grupo; la concentración del riesgo, por la que el mismo tipo de riesgo se materializa en distintas partes del grupo al mismo tiempo; la complejidad de gestionar numerosas personas jurídicas diferentes; los posibles conflictos de intereses, y el reto de asignar capital reglamentario a todas las entidades reguladas que forman parte del conglomerado financiero, evitando con ello el uso múltiple del capital. Los conglomerados financieros deben por tanto estar sujetos a supervisión de forma adicional a la supervisión individual, consolidada o de grupo, sin que se duplique o se vea afectada la supervisión del grupo, e independientemente de la estructura jurídica del mismo.

(2) Resulta conveniente garantizar la coherencia entre los objetivos de la Directiva 2002/87/CE, por una parte, y las Directivas 73/239/CEE [4], 92/49/CEE [5] del Consejo, así como las Directivas 98/78/CE [6], 2002/83/CE [7], 2004/39/CE [8], 2005/68/CE [9], 2006/48/CE [10], 2006/49/CE [11], 2009/65/CE [12], 2009/138/CE [13] y 2011/61/UE [14] del Parlamento Europeo y del Consejo, por otra, con el fin de hacer posible la supervisión de los grupos de seguros y de los grupos bancarios, incluidos los que forman parte de una estructura financiera mixta de cartera.

(3) Es necesario que los conglomerados financieros se identifiquen en toda la Unión en función de su grado de exposición a los riesgos de grupo, basándose en directrices comunes emitidas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea – ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [15], la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [16], y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [17], de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1094/2010 y el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1095/2010, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto). También es importante que los requisitos relativos a la exención de la aplicación de supervisión adicional se apliquen en función del riesgo con arreglo a dichas directrices. Este hecho resulta de especial importancia en el caso de conglomerados financieros de grandes dimensiones que operen a escala internacional.

(4) La vigilancia exhaustiva y adecuada de los riesgos de grupo en los conglomerados financieros complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente, así como la supervisión de las políticas de capital de tales grupos, únicamente es posible si las autoridades competentes recopilan información de supervisión y planifican medidas de supervisión que excedan del alcance nacional de su mandato. Por lo tanto, es necesario que las autoridades competentes coordinen la supervisión adicional de los conglomerados financieros que operan a escala internacional entre aquellas autoridades que se consideren más pertinentes para la supervisión adicional de un conglomerado financiero. Los colegios formados por las autoridades competentes pertinentes de un conglomerado financiero deben actuar con arreglo a la naturaleza supletoria de la Directiva 2002/87/CE y, en consecuencia, no deben duplicar o reproducir, sino, por el contrario, añadir valor a las actividades de los colegios existentes que sean pertinentes para los subgrupos bancario y de seguros de dichos conglomerados financieros. Solo debe establecerse un colegio para un conglomerado financiero cuando no existan ni un colegio sectorial de banca ni de seguros.

(5) A fin de garantizar una adecuada supervisión reguladora, resulta necesario que la ABE, la AESPJ, la AEVM (en lo sucesivo denominadas en conjunto "AES") y el Comité Mixto, según proceda, hagan un seguimiento de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes, de los bancos, las empresas de seguros y los conglomerados financieros con actividades transfronterizas, y que se facilite dicha información a las pertinentes autoridades competentes.

(6) A fin de garantizar una adecuada supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, en particular cuando la sede principal de una de sus filiales se encuentre en un tercer país, las empresas a las que aplique la presente Directiva deben incluir a cualquier empresa, en particular las entidades de crédito con domicilio social en un tercer país y que precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión.

(7) La supervisión adicional de conglomerados financieros complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente exige una coordinación en toda la Unión para poder contribuir a la estabilidad del mercado interior de servicios financieros. A este fin, las autoridades competentes financieros deben acordar los enfoques de supervisión que se apliquen a estos conglomerados. Las AES deben emitir directrices con vistas a estos enfoques comunes, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1094/2010 y el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1095/2010, a través del Comité Mixto, garantizando así un marco prudencial global formado por las herramientas y competencias de supervisión disponibles en las directivas en materia bancaria, de seguros, valores y conglomerados financieros. Las directrices establecidas en la Directiva 2002/87/CE deben reflejar la naturaleza adicional de la supervisión llevada a cabo en virtud de la misma y complementar la supervisión sectorial específica establecida en las Directivas 73/239/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2002/83/CEE, 2004/39/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE.

(8) Existe una verdadera necesidad de vigilar y controlar los posibles riesgos de grupo que se le planteen al conglomerado financiero como consecuencia de las participaciones en otras sociedades. En los casos en los que las competencias de supervisión que establece la Directiva 2002/87/CE parezcan insuficientes, las autoridades de supervisión deben desarrollar métodos alternativos para abordar y tener en cuenta de forma adecuada estos riesgos, preferiblemente mediante trabajos efectuados por las AES a través del Comité Mixto. Si una participación es el único medio de identificar un conglomerado financiero, los supervisores deben estar autorizados para evaluar si el grupo está expuesto a riesgos de grupo y, en su caso, eximirlo de la supervisión adicional.

(9) En relación con ciertas estructuras de grupo, las autoridades de supervisión se han visto sin competencias para hacer frente a la actual crisis, ya que los regímenes establecidos en las Directivas pertinentes les obligaban a elegir entre la supervisión sectorial específica o la supervisión adicional. Aunque ha de efectuarse una revisión completa de la Directiva 2002/87/CE en el contexto de los trabajos del G-20 en relación con los conglomerados financieros, es preciso establecer cuanto antes las competencias de supervisión necesarias.

(10) Conviene garantizar la coherencia entre los objetivos de la Directiva 2002/87/CE y de la Directiva 98/78/CE. Por este motivo, la Directiva 98/78/EC debe modificarse para que defina e incluya a las sociedades financieras mixtas de cartera. Al objeto de garantizar una supervisión oportuna y coherente, debe modificarse la Directiva 98/78/CE, no obstante la inminente aplicación de la Directiva 2009/138/CE, que debe modificarse con el mismo fin.

(11) A pesar de que las pruebas de resistencia deben realizarse con regularidad para los subgrupos bancario y de seguros de un conglomerado financiero, corresponde al coordinador designado con arreglo a la Directiva 2002/87/CE decidir la conveniencia, los parámetros y el calendario de una prueba de resistencia para el conjunto de un conglomerado financiero individual. En el caso de las pruebas de resistencia a escala de la Unión, llevadas a cabo por las AES en un contexto sectorial específico, el papel del Comité Mixto debe consistir en asegurarse de que dichas pruebas de resistencia se realicen de un modo consistente en todos los sectores. Por esos motivos, las AES, a través del Comité Conjunto, deben poder desarrollar parámetros adicionales para las pruebas de resistencia a escala de la Unión, que plasmen los riesgos de grupo específicos que, por lo general, se materializan en los conglomerados financieros, y deben poder publicar los resultados siempre que lo permita la legislación sectorial. Debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida en anteriores pruebas de resistencia a escala de la Unión. Por ejemplo, las pruebas de resistencia deben tener en cuenta los riesgos de liquidez y de solvencia de los conglomerados.

(12) La Comisión debe elaborar un sistema coherente y concluyente de supervisión de los conglomerados financieros. La próxima revisión completa de la Directiva 2002/87/CE debe cubrir las entidades no reguladas, en particular las entidades con cometido especial, y debe desarrollar una aplicación en función de los riesgos de las exenciones a disposición de los supervisores para determinar la existencia de un conglomerado financiero, al tiempo que se limita el uso de dichas exenciones. Habida cuenta de las Directivas sectoriales, la revisión debe analizar asimismo los conglomerados financieros con importancia sistémica cuyas dimensiones, interconexiones o complejidad les hagan especialmente vulnerables. Tales conglomerados se deben determinar por analogía con las normas en evolución del Consejo de Estabilidad Financiera y del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. La Comisión debe asimismo considerar la posibilidad de proponer acciones regulatorias en este ámbito.

(13) Conviene garantizar la coherencia entre los objetivos de la Directiva 2002/87/CE y de la Directiva 2006/48/CE. Por este motivo, debe modificarse la Directiva 2006/48/CE para que defina e incluya a las sociedades financieras mixtas de cartera.

(14) La restauración de la disponibilidad de competencias a nivel de la sociedad financiera mixta de cartera implica que algunas disposiciones de las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE o 2009/138/CE son aplicables simultáneamente en dicho nivel. Dichas disposiciones pueden ser equivalentes entre sí, en particular en lo que se refiere a los elementos cualitativos de los procesos de revisión de la supervisión. Por ejemplo, en las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE figuran idénticas exigencias de aptitud y honorabilidad en materia de gestión de las compañías de cartera. Para evitar una superposición entre dichas disposiciones y asegurar la eficacia del nivel superior de supervisión, los supervisores deben tener la capacidad de aplicar determinadas disposiciones una única vez, al tiempo que cumplen la disposición equivalente en todas las demás directivas aplicables. Cuando las disposiciones no presenten una redacción idéntica, deben considerarse equivalentes si su contenido es esencialmente similar, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos. Al evaluar la equivalencia, los supervisores deben controlar, dentro de los colegios, si, respecto de cada una de las directivas aplicables, se ha cubierto el ámbito de aplicación y han logrado los objetivos, sin rebajar el nivel de supervisión. Las evaluaciones de equivalencia deben poder evolucionar durante las modificaciones de los marcos y prácticas de supervisión, y deben por tanto estar sometidas a un proceso evolutivo abierto. Dicho proceso debe permitir soluciones individuales, de modo que se tengan en cuenta todas las características pertinentes de un grupo en concreto. Para garantizar la coherencia dentro de un marco de supervisión para un grupo en particular, y para obtener unas condiciones equitativas entre todos los conglomerados financieros de la Unión, es preciso disponer de una cooperación apropiada en materia de supervisión. Para ello, las AES, a través de Comité Mixto, deben elaborar orientaciones destinadas a la convergencia de las valoraciones de equivalencia y centrar sus esfuerzos en la publicación de normas técnicas vinculantes.

(15) A fin de mejorar la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las adaptaciones técnicas que han de efectuarse en la Directiva 2002/87/CE por lo que respecta a las definiciones, la armonización terminológica y los métodos de cálculo establecidos en dicha Directiva. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(16) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero, no puede alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(17) Procede, por tanto, modificar las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 98/78/CE

La Directiva 98/78/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) La letra j) se sustituye por el texto siguiente:

"j) "sociedad mixta de cartera de seguros" : toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;".

b) Se añade la letra siguiente:

"m) "sociedad financiera mixta de cartera" : una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el artículo 2, apartado 15, de la Directiva 2002/87/CE;".

2) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Toda empresa de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros, una sociedad financiera mixta de cartera o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6, 8 y 10.".

3) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 2 bis

Nivel de aplicación en lo que se refiere a las sociedades financieras mixtas de cartera

1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad competente encargada de ejercer la supervisión adicional podrá decidir, previa consulta con las demás autoridades de supervisión interesadas, aplicar únicamente la disposición pertinente de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.

2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, la autoridad competente para ejercer la supervisión adicional podrá decidir, de acuerdo con el supervisor en base consolidada del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente la disposición de la Directiva relativa al sector más importante determinado con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

3. La autoridad competente encargada de ejercer la supervisión adicional deberá informar a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea – ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [] y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [], de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [], deberán elaborar, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de dichas directrices.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La supervisión adicional a que se refiere el artículo 2 no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la sociedad mixta de cartera de seguros consideradas individualmente.".

5) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cuando las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad de cartera de seguros, a la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, a la misma sociedad financiera mixta de cartera o a la misma sociedad mixta de cartera de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas deberá ejercer la supervisión adicional.".

6) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 10

Sociedades de cartera de seguros, sociedades financieras mixtas de cartera, empresas de seguros de un tercer país y empresas de reaseguros de un tercer país

1. En relación con el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros exigirán la aplicación del método de supervisión adicional contemplado en el anexo II. Se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad de cartera de seguros, a la sociedad financiera mixta de cartera o a la empresa de seguros de un tercer país o a la empresa de reaseguros de un tercer país.

2. Si, basándose en el cálculo a que se hace referencia en el apartado 1, las autoridades competentes llegaran a considerar que la situación de solvencia de una empresa de seguros o de reaseguros filial de la sociedad de cartera de seguros, de la sociedad financiera mixta de cartera, de la empresa de seguros de un tercer país o de la empresa de reaseguros de un tercer país se ve o podría verse comprometida, dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas con respecto a la citada empresa de seguros o de reaseguros.".

7) Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

La Directiva 2002/87/CE se modifica como sigue:

1) Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 1

Objetivo

La presente Directiva establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que hayan obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE [], el artículo 5 de la Directiva 2004/39/CE [], el artículo 3 de la Directiva 2005/68/CE [], el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE [], el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE [], el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE [] o los artículos 6 a 11 de la Directiva 2001/61/UE [], y que formen parte de un conglomerado financiero.

Modifica asimismo las correspondientes normas sectoriales aplicables a las entidades reguladas por las citadas Directivas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "entidad de crédito" : una entidad de crédito a efectos del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE;

2) "empresa de seguros" : una empresa de seguros a efectos del artículo 13, puntos 1, 2 o 3, de la Directiva 2009/138/CE;

3) "empresa de inversión" : una empresa de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, incluidas las empresas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito [], o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de la Directiva 2004/39/CE, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

4) "entidad regulada" : una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, una sociedad de gestión de activos o un gestor de fondos de inversión alternativos;

5) "sociedad de gestión de activos" : una sociedad de gestión a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

5 bis) "gestor de fondos de inversión alternativos" : un gestor de fondos de inversión alternativos a efectos del artículo 4, apartado 1, letras b), l) y a ter), de la Directiva 2011/61/UE, o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

6) "empresa de reaseguros" : una empresa de reaseguros a efectos del artículo 13, puntos 4, 5 o 6, de la Directiva 2009/138/CE o una entidad con cometido especial a efectos del artículo 13, punto 26, de dicha Directiva;

7) "normas sectoriales" : la legislación de la Unión relativa a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, en particular las Directivas 2004/39/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/138/CE;

8) "sector financiero" :

el sector compuesto por una o más de las siguientes entidades:

a) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares a efectos del artículo 4, apartados 1, 5 o 21, de la Directiva 2006/48/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente "sector bancario");

b) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros a efectos del artículo 13, apartados 1, 2, 4 o 5, o del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente "sector de los seguros");

c) una empresa de inversión a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE (en lo sucesivo denominada colectivamente "sector de los servicios de inversión");

9) "empresa matriz" : una empresa matriz según lo definido en el artículo 1 de la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas [], o cualquier empresa que, a juicio de las autoridades competentes, ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa;

10) "empresa filial" : una empresa filial según lo definido en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE o cualquier empresa sobre la cual, a juicio de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza efectivamente una influencia dominante o todas las filiales de dichas empresas filiales;

11) "participación" : una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [], o la tenencia directa o indirecta de al menos un 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa;

12) "grupo" : un conjunto de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan una participación, o las empresas vinculadas entre sí por una relación a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, incluido cualquier subgrupo de las mismas;

12 bis) "control" : la relación entre una empresa matriz y una empresa filial a tenor del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación semejante entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

13) "vínculos estrechos" : una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas por una relación de control o participación, o una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas de forma permanente a una misma persona por una relación de control;

14) "conglomerado financiero" :

un grupo o un subgrupo en el que una entidad regulada encabeza el grupo o subgrupo, o en el que al menos una de las filiales de tal grupo o subgrupo es una entidad regulada, y que cumple las siguientes condiciones:

a) en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo sea una entidad regulada:

i) que sea una empresa matriz de una entidad del sector financiero, de una entidad con participación en una entidad del sector financiero o bien de una entidad vinculada a una entidad del sector financiero mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE,

ii) que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión, y

iii) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo o subgrupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva, o

b) en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo no sea una entidad regulada:

i) que las actividades del grupo o subgrupo se desarrollen principalmente en el sector financiero en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva,

ii) que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión, y

iii) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva;

15) "sociedad financiera mixta de cartera" : una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una sea una entidad regulada que tenga su domicilio social en la Unión, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;

16) "autoridades competentes" : las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar entidades de crédito, empresas de seguros, empresas de reaseguros, empresas de inversión, sociedades de gestión de activos o gestores de fondos de inversión alternativos, tanto individualmente como a nivel de grupo;

17) "autoridades competentes pertinentes" :

a) las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la supervisión sectorial a nivel de grupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, especialmente de la empresa matriz última de un sector;

b) el coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, en caso de que sea diferente de las autoridades a las que se refiere la letra a);

c) en su caso, otras autoridades competentes interesadas pertinentes para la opinión de las autoridades a las que se refieren las letras a) y b);

18) "operaciones intragrupo" : todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;

19) "concentración del riesgo" :

cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas que tengan la importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero, tanto si se derivan de riesgos de contraparte o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos, como de una combinación o interacción de estos.

A la espera de la entrada en vigor de cualquier norma técnica reguladora adoptada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 1, letra b), la opinión a que se refiere el punto 17, letra c), tomará en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado financiero en otros Estados miembros, en particular si es superior al 5 %, así como la importancia que tenga en el conglomerado financiero cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.

2) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Para determinar si las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 14, letra b), inciso i), el coeficiente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto deberá ser superior al 40 %.

2. Para determinar si las actividades en diferentes sectores financieros son significativas en el sentido del artículo 2, punto 14, letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii), para cada sector financiero la media del coeficiente entre el balance total de dicho sector financiero y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el coeficiente entre los requisitos de solvencia de dicho sector financiero y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo deberá ser superior al 10 %.

A efectos de la presente Directiva, el sector financiero de menor dimensión de un conglomerado financiero será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante de un conglomerado financiero será el sector con la media más alta. Para calcular los sectores financieros de mayor y menor importancia, y para calcular la media, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente.

Las sociedades de gestión de activos se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

Los gestores de fondos de inversión alternativos se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si no pertenecen exclusivamente a un sector dentro del grupo, se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

3. Las actividades intersectoriales también se considerarán significativas en el sentido del artículo 2, punto 14, letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii), si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6000 millones EUR.

Si el grupo no alcanza el umbral contemplado en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes pertinentes podrán decidir de mutuo acuerdo que el grupo no sea considerado un conglomerado financiero. Asimismo, podrán decidir no aplicarle las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9, si consideran que la inclusión del grupo en el ámbito de aplicación de esta Directiva o la aplicación de dichas disposiciones no resultan necesarias, o resultan inadecuadas, o podrían inducir a error, con respecto a los objetivos de la supervisión adicional.

Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes y, salvo en circunstancias excepcionales, las publicarán las autoridades competentes.

3 bis) Si el grupo alcanza el umbral contemplado en el apartado 2 del presente artículo pero el sector de menor dimensión no supera los 6000 millones EUR, las autoridades competentes pertinentes podrán decidir de mutuo acuerdo que el grupo no sea considerado un conglomerado financiero. Asimismo, podrán decidir no aplicarle las disposiciones de los artículos 7, 8 o 9, si consideran que la inclusión del grupo en el ámbito de aplicación de esta Directiva o la aplicación de dichas disposiciones no resultan necesarias, o resultan inadecuadas, o podrían inducir a error, con respecto a los objetivos de la supervisión adicional.

Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes y, salvo en circunstancias excepcionales, las publicarán las autoridades competentes.".

b) El apartado 4 se modifica como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) excluir a una entidad al efectuar el cálculo de los coeficientes, en los casos a que se refiere el artículo 6, apartado 5, a menos que la entidad se hubiera trasladado de un Estado miembro a un tercer país y hubiera pruebas de que la entidad hubiese cambiado su ubicación con objeto de eludir la regulación.";

ii) se añade la letra siguiente:

"c) excluir una o más participaciones en el sector de menor dimensión si tales participaciones son determinantes para identificar un conglomerado financiero y no tienen colectivamente interés significativo en relación con los objetivos de la supervisión adicional.".

c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes pertinentes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, sustituir el criterio basado en el balance total por uno o varios de los siguientes parámetros o añadir uno o varios de estos parámetros, si consideran que son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva: estructura de ingresos, actividades fuera de balance, total de activos gestionados.".

d) Se añaden los apartados siguientes:

"8. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea – ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [], la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [], y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [] (en lo sucesivo denominadas colectivamente "AES"), emitirán, a través del Comité Mixto de las AES (en lo sucesivo, "Comité Mixto"), directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de los apartados 2, 3, 3 bis, 4 y 5 del presente artículo.

9. Las autoridades competentes reevaluarán anualmente las exenciones de la aplicación de supervisión adicional, y revisarán los indicadores cuantitativos establecidos en el presente artículo y las evaluaciones en función de los riesgos aplicadas a grupos financieros.

3) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"A estos efectos:

- las autoridades competentes que hayan autorizado a entidades reguladas del grupo cooperarán estrechamente,

- si una autoridad competente considera que una entidad regulada autorizada por ella es miembro de un grupo que podría constituir un conglomerado financiero aún sin identificar de conformidad con la presente Directiva, lo comunicará a las demás autoridades competentes interesadas, así como al Comité Mixto.".

b) En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su sede principal la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto.".

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. El Comité Mixto publicará en su sitio web, y actualizará periódicamente, la lista de conglomerados financieros definidos de conformidad con el artículo 2, punto 14. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en el sitio web de cada una de las AES.

El nombre de cada entidad regulada a que se refiere el artículo 1 que forme parte de un conglomerado financiero será inscrito en una lista que el Comité Mixto publicará en su sitio web y actualizará periódicamente.".

4) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

"b) toda entidad regulada cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión,";

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Toda entidad regulada que no esté sujeta a la supervisión adicional, de acuerdo con el apartado 2, cuya empresa matriz sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país, estará sujeta a la supervisión adicional al nivel del conglomerado financiero en la medida y de la manera establecida en el artículo 18.";

c) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"A efectos de la aplicación de dicha supervisión adicional, al menos una de las entidades debe ser una entidad regulada contemplada en el artículo 1 y deben cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 14, letra a), inciso ii), o letra b), inciso ii), y letra a), inciso iii), o letra b), inciso iii). Las autoridades competentes pertinentes adoptarán su decisión teniendo en cuenta los objetivos de la supervisión adicional que establece la presente Directiva.".

5) En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

"3. Para calcular los requisitos de adecuación del capital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2, se incluirán en el ámbito de la supervisión adicional, de conformidad con el anexo I, las siguientes entidades:

a) las entidades de crédito, las entidades financieras y las empresas de servicios auxiliares;

b) las empresas de seguros, las empresas de reaseguros y las sociedades de cartera de seguros;

c) las empresas de inversión;

d) las sociedades financieras mixtas de cartera.

4. Cuando los requisitos de adecuación del capital adicional de un conglomerado financiero se calculen aplicando el método 1 ("Consolidación contable") contemplado en el anexo I de la presente Directiva, los fondos propios y los requisitos de solvencia de las entidades del grupo se calcularán aplicando las normas sectoriales correspondientes sobre la forma y el alcance de la consolidación, de acuerdo con lo establecido, en particular, en los artículos 133 y 134 de la Directiva 2006/48/CE y en el artículo 221 de la Directiva 2009/138/CE.

Cuando se aplique el método 2 ("Deducción y agregación") contemplado en el anexo I, el cálculo tendrá en cuenta la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la empresa matriz o cualquier empresa con participación en otra entidad del grupo.".

6) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. A la espera de una mayor coordinación de la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán establecer límites cuantitativos, permitir que los establezcan sus autoridades competentes, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con cualquier concentración de riesgos a nivel de un conglomerado financiero.";

b) se añade el apartado siguiente:

"5. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a la concentración de riesgos, conforme a los apartados 1 a 4 del presente artículo. A fin de evitar que haya duplicación, las directrices garantizarán que la aplicación de los instrumentos de supervisión establecidos en el presente artículo se ajuste a la aplicación de los artículos 106 a 118 de la Directiva 2006/48/CE y del artículo 244 de la Directiva 2009/138/CE. Emitirán directrices comunes específicas sobre la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva.".

7) El artículo 8 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. A la espera de una mayor coordinación de la legislación de la Unión, los Estados miembros podrán establecer límites cuantitativos y requisitos cualitativos, permitir que los establezcan sus autoridades competentes, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.";

b) se añade el apartado siguiente:

"5. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de supervisión adicional a las operaciones intragrupo a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo. A fin de evitar que haya duplicación, las directrices garantizarán que la aplicación de los instrumentos de supervisión que establece el presente artículo se ajuste a la aplicación del artículo 245 de la Directiva 2009/138/CE. Emitirán directrices comunes específicas sobre la aplicación de los apartados 1 a 4 del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva.".

8) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional en aplicación del artículo 5 cuenten con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a efectos de la supervisión adicional.

Los Estados miembros exigirán a las entidades reguladas, al nivel del conglomerado financiero, que faciliten periódicamente a su autoridad competente información detallada acerca de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes.

Los Estados miembros exigirán a las entidades reguladas que publiquen anualmente, al nivel del conglomerado financiero, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.";

b) se añade el párrafo siguiente:

"6. Las autoridades competentes ajustarán la aplicación de la supervisión adicional de los mecanismos de control interno y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo a los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de la supervisión adicional a los mecanismos de control internos y los procesos de gestión de riesgo previstos en el presente artículo, así como para su coherencia con los procesos de revisión supervisora que se establecen en el artículo 124 de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. Deberán emitir directrices comunes específicas para la aplicación del presente artículo a las participaciones del conglomerado financiero en los casos en los que las disposiciones legales nacionales en el ámbito societario obstaculicen la aplicación del artículo 14, apartado 2 de la presente Directiva.".

9) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 9 ter

Prueba de resistencia

1. Los Estados miembros podrán exigir al coordinador que garantice la realización de pruebas de resistencia adecuadas y periódicas de los conglomerados financieros. Exigirán a las autoridades competentes correspondientes que cooperen plenamente con el coordinador.

2. A efectos de las pruebas de resistencia a escala comunitaria, las AES podrán desarrollar, a través del Comité Mixto y en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico [], parámetros adicionales que contemplen los riesgos específicos asociados a los conglomerados financieros, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1093/2010, el Reglamento (UE) no 1094/2010 y el Reglamento (UE) no 1095/2010. El coordinador comunicará los resultados de la prueba de resistencia al Comité Mixto.

10) En el artículo 10, apartado 2, la letra b) se modifica como sigue:

a) en el inciso ii), el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

"ii) cuando al menos dos entidades reguladas con domicilio social en la Unión tengan como empresa matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y una de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada autorizada en ese Estado miembro.";

b) el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

"iii) cuando al menos dos entidades reguladas con domicilio social en la Unión tengan como empresa matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total del sector financiero más importante;".

11) El artículo 11 se modifica como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Sin perjuicio de la posibilidad de delegar competencias y responsabilidades de supervisión específicas, de acuerdo con la legislación de la Unión, la presencia de un coordinador encargado de tareas específicas relativas a la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero no afectará a las tareas y responsabilidades de las autoridades competentes establecidas en las normas sectoriales.";

b) se añaden los apartados siguientes:

"4. La cooperación requerida en virtud de esta sección y el ejercicio de las tareas enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 12, y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión, la adecuada coordinación y la cooperación con las autoridades de supervisión de los terceros países cuando corresponda, se realizarán a través de colegios establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE.

Las disposiciones de coordinación a las que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo, se reflejarán por separado en las disposiciones escritas de coordinación que se establezcan de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE. El coordinador, en su calidad de presidente del colegio establecido en virtud del artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE o el artículo 248, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en una reunión o en cualquier actividad de dicho colegio.".

12) En el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) identificación de la estructura jurídica del grupo y de su estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes que pertenezcan al conglomerado financiero, los titulares de participaciones cualificadas a nivel de la empresa matriz última, así como de las entidades reguladas del grupo;".

13) En el artículo 12 bis, se añade el apartado siguiente:

"3. Los coordinadores facilitarán al Comité Mixto la información a que se refieren el artículo 9, apartado 4, y el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, letra a). El Comité Mixto pondrá a disposición de las autoridades competentes información relativa a la estructura jurídica y a la estructura de gobernanza y organizativa de los conglomerados financieros.".

14) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 12 ter

Directrices comunes

1. Las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán directrices comunes sobre la manera en que la autoridad competente debe realizar las evaluaciones de riesgo de los conglomerados financieros. En particular, estas directrices deberán garantizar que las evaluaciones de riesgo incluyan herramientas adecuadas para evaluar los riesgos de grupo a los que se exponen los conglomerados financieros.

2. Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán directrices comunes para desarrollar prácticas de supervisión que permitan una supervisión adicional de las sociedades financieras mixtas de cartera para complementar adecuadamente la supervisión de grupo que prevén las Directivas 98/78/CE y 2009/138/CE o, si procede, la supervisión consolidada en virtud de la Directiva 2006/48/CE. Dichas directrices permitirán que se incorporen en la supervisión todos los riesgos relevantes, a la vez que se eliminan los posibles solapamientos prudenciales y de supervisión.".

15) El artículo 18 se modifica como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

"Empresa matriz en un tercer país";

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las autoridades competentes podrán aplicar otros métodos que garanticen una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Dichos métodos deberán ser aprobados por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión y aplicar la presente Directiva a las entidades reguladas del conglomerado financiero encabezado por esta sociedad de cartera. Las autoridades competentes deberán garantizar que con estos métodos se consigue el objetivo de la supervisión adicional definido en la presente Directiva y comunicarlo a las demás autoridades competentes interesadas y a la Comisión.".

16) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 19

Cooperación con las autoridades competentes de terceros países

El artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/48/CE, el artículo 10 bis de la Directiva 98/78/CE y el artículo 264 de la Directiva 2009/138/CE se aplicarán, mutatis mutandis, a la negociación de acuerdos con uno o más terceros países sobre las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.".

17) El título del capítulo III se sustituye por el texto siguiente:

"ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS DE EJECUCIÓN".

18) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

Competencias conferidas a la Comisión

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 quater, en lo referente a las adaptaciones técnicas de la presente Directiva en los siguientes ámbitos:

a) una formulación más precisa de las definiciones establecidas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva;

b) la alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la presente Directiva de acuerdo con subsiguientes actos de la Unión sobre entidades reguladas y asuntos conexos;

c) una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales.

Estas medidas no incluirán el objeto de los poderes delegados y atribuidos a la Comisión en relación con los aspectos enumerados en el artículo 21 bis.".

19) En el artículo 21 se suprimen los apartados 2, 3 y 5.

20) El artículo 21 bis queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo primero, se añade la letra siguiente:

"d) al artículo 6, apartado 2, para asegurar un formato uniforme (con instrucciones), para la información y determinar la frecuencia y, si procede, las fechas de información.";

b) se insertan los apartados siguientes:

"1 bis. Con el fin de asegurar la aplicación coherente de los artículos 2, 7 y 8 y del anexo II, las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación con vistas a establecer una formulación más precisa de las definiciones que establece el artículo 2 y coordinar las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y el anexo II.

El Comité Mixto presentará estos proyectos de normas técnicas de reglamentación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.";

c) se añade el apartado siguiente:

"3. En el plazo de dos años a contar desde la adopción de normas técnicas reguladoras de conformidad con el apartado 2 bis, los Estados miembros exigirán un formato uniforme para la información y determinarán la frecuencia y las fecha de información de los cálculos a los que se refiere el presente artículo.".

21) En el capítulo III se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 21 ter

Directrices comunes

Las AES, a través del Comité Mixto, emitirán las directrices comunes a que se refieren el artículo 3, apartado 8, el artículo 7, apartado 5, el artículo 8, apartado 5, el artículo 9, apartado 6, el artículo 11, apartado 1, el artículo 12 ter y el artículo 21, apartado 4, conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2005.

Artículo 21 quater

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 9 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.".

22) En el artículo 30, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de las sociedades de gestión de activos:

a) en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros;

b) en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y

c) en el proceso de identificación de conformidad con el artículo 3, apartado 2.".

23) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 30 bis

Gestores de fondos de inversión alternativos

1. A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de los gestores de fondos de inversión alternativos:

a) en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros;

b) en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva, y

c) en el proceso de identificación de conformidad con el artículo 3, apartado 2.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados miembros determinarán, o facultarán a sus autoridades competentes para decidir con arreglo a qué normas sectoriales (sector bancario, sector de seguros o sector de los servicios de inversión) se incluirán los gestores de fondos de inversión alternativos en la supervisión consolidada o adicional a que se refiere el apartado 1, letra a). A efectos de la aplicación de esta disposición, se aplicarán, mutatis mutandis, a los gestores de fondos de inversión alternativos las normas sectoriales pertinentes relativas a la forma y al alcance de la inclusión de las entidades financieras. A efectos de la supervisión adicional a que se refiere el apartado 1, letra b), se considerará que el gestor de fondos de inversión alternativos forma parte del sector en el que quede incluida con arreglo al apartado 1, letra a).

Cuando un gestor de fondos de inversión alternativos forme parte de un conglomerado financiero, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará que toda referencia a entidades reguladas y a autoridades competentes y autoridades competentes pertinentes incluyen, respectivamente, a los gestores de fondos de inversión alternativos y a las autoridades competentes responsables de la supervisión de los gestores de fondos de inversión alternativos. Esta disposición se aplica, mutatis mutandis, a los grupos a los que se refiere el apartado 1, letra a).".

24) El anexo I se modifica con arreglo al anexo II de la presente Directiva.

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

La Directiva 2006/48/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. El artículo 39 y los artículos 124 a 143 se aplicarán a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su domicilio social en la Unión.".

2) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) los puntos 14 a 17 se sustituyen por el texto siguiente:

"14) "entidad de crédito matriz de un Estado miembro" : una entidad de crédito matriz que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera, o que posee una participación en dichas entidades, y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro;

15) "sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro" : una sociedad financiera de cartera matriz que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro;

15 bis) "sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro" : una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro;

16) "entidad de crédito matriz de la UE" : una entidad de crédito matriz de un Estado miembro que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;

17) "sociedad financiera de cartera matriz de la UE" : una sociedad financiera de cartera matriz del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;

17 bis) "sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE" : una sociedad financiera mixta de cartera del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;";

b) se inserta el punto siguiente:

"19 bis) "sociedad financiera mixta de cartera" : una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el artículo 2, punto 15), de la Directiva 2002/87/CE;";

c) el punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

"48) "supervisor en base consolidada" : la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión de forma consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE;".

3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

Toda autorización será notificada a la ABE. El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista que la ABE publicará en su sitio web y que actualizará periódicamente. La autoridad competente responsable de la supervisión de forma consolidada transmitirá a las autoridades competentes y a la ABE toda la información relativa al grupo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12, el apartado 1 del artículo 22 y el apartado 3 del artículo 73, en particular la relativa a la estructura jurídica y a la estructura de gobernanza y organizativa del grupo.".

4) El artículo 39 se modifica como sigue

a) en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

"b) a las entidades de crédito establecidas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión.";

b) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:

"a) por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito, o de una sociedad financiera de cartera, o de una sociedad financiera mixta de cartera, situada en la Unión, que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera establecida fuera de la Unión o que tenga participación en tales entidades;".

5) En el artículo 69, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito y, en particular, a las normas establecidas en el artículo 71, apartado 1.".

6) En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70, las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

Cuando una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro controle más de una entidad de crédito, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará únicamente a la entidad de crédito a la cual se aplique la supervisión de forma consolidada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126.".

7) En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

Las filiales importantes de las sociedades financieras de cartera matrices de la UE o las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.".

8) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 72 bis

1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor en base consolidada, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales, que se aplique a dicha sociedad financiera mixta de cartera únicamente la disposición pertinente de la Directiva 2002/87/CE.

2. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a una disposición equivalente de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2009/138/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor en base consolidada podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, que se aplique a dicha sociedad financiera mixta de cartera únicamente la disposición de la Directiva relativa al sector financiero más importante con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

3. El supervisor en base consolidada informará a la ABE y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ) creada por el Reglamento no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [], de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores – AEVM) creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [], elaborarán, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión ("Comité Mixto"), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

9) En el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito filiales que apliquen los requisitos establecidos en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 de la presente Directiva de forma subconsolidada cuando dichas entidades de crédito, o su empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos, según la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/87/CE como filiales establecidas en un tercer país o una participación en dichas sociedades.".

10) En el artículo 80, apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;".

11) El artículo 84 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales utilicen el método IRB de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan los requisitos mínimos de la parte 4 del anexo VII.";

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Cuando el método IRB se destine a ser utilizado por la entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, por la sociedad financiera de cartera matriz de la UE y sus filiales, o por la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y sus filiales, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132.".

12) En el artículo 89, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

"e) exposiciones de una entidad de crédito a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, así como exposiciones entre entidades de crédito que satisfagan las condiciones definidas en el artículo 80, apartado 8;".

13) En el artículo 105, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

"3. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan previsto utilizar un Método de Medición Avanzada, las autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en los artículos 129 a 132. La petición de utilización incluirá los elementos enumerados en la parte 3 del anexo X.

4. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE empleen un Método de Medición Avanzada de manera unificada, las autoridades competentes podrán permitir que la entidad matriz y sus filiales cumplan los requisitos mínimos establecidos en la parte 3 del anexo X consideradas conjuntamente.".

14) En el artículo 122 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, o una de sus filiales, como iniciadora o como patrocinadora, titulice exposiciones de varias entidades de crédito, empresas de inversión u otras entidades financieras incluidas en el ámbito de supervisión de forma consolidada, el requisito mencionado en el apartado 1 podrá cumplirse sobre la base de la situación consolidada de la entidad de crédito matriz de la UE o la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE vinculadas. El presente apartado solo se aplicará cuando las entidades de crédito, las empresas de inversión o las entidades financieras que crearon las exposiciones titularizadas se hayan comprometido a cumplir los requisitos establecidos en el apartado 6 y faciliten, con tiempo suficiente, a la iniciadora o patrocinadora y a la entidad de crédito matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE la información necesaria para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 7.".

15) En el artículo 125, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 6.".

16) El artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 126

1. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, a la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, a la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE o a la misma sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

2. Cuando varias entidades de crédito autorizadas en la Unión Europea tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera o la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de estas entidades de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

3. En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando su aplicación resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma consolidada. Antes de acordar dicha renuncia, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

4. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y a la ABE toda renuncia acordada en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.".

17) El artículo 127 se modifica como sigue

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera considerada de forma individual.";

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 137. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.".

18) El artículo 129 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1, párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el siguiente:

"1. Además de las obligaciones que establece la presente Directiva, la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE llevarán a cabo las tareas siguientes:";

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"2. En el caso de las solicitudes de los permisos contemplados, respectivamente, en el artículo 84, apartado 1, el artículo 87, apartado 9, y el artículo 105, así como en la parte 6 del anexo III, presentadas por una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales o, conjuntamente, por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, las autoridades competentes colaborarán, en estrecha consulta, a fin de decidir si es o no oportuno conceder el permiso solicitado y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, deberá estar sujeto.";

c) en el apartado 3:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"3. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios necesario para la aplicación del artículo 136, apartado 2, a cada una de las entidades del grupo bancario y en base consolidada.",

ii) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

"Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión, de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 y del artículo 136, apartado 2, de manera individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.",

iii) el párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente:

"La decisión conjunta a que se refiere el párrafo primero y las decisiones adoptadas a falta de una decisión conjunta de conformidad con los párrafos cuarto y quinto serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presenten al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito completamente razonada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 136, apartado 2. En este último caso, la actualización podrá llevarse a cabo de manera bilateral entre el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que formula la solicitud.".

19) En el artículo 131 bis, apartado 2, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

"Podrán participar en los colegios de supervisores:

a) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE;

b) las autoridades competentes de un país de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, a tenor del artículo 42 bis;

c) si procede, bancos centrales, y

d) si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a lo dispuesto en los artículos 44 a 52.".

20) El artículo 132, apartado 1, queda modificado como sigue:

a) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

"En particular, las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o por sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trata.";

b) en el párrafo sexto, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

"a) determinación de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa del grupo, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes pertenecientes al mismo, las empresas matrices en el sentido del artículo 12, apartado 3, del artículo 22, apartado 1, y del artículo 73, apartado 3, así como determinación de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo;".

21) El artículo 135 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 135

Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.".

22) En el artículo 139, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las entidades financieras o las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.".

23) El artículo 140 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda la información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.";

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada establecerán listas de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 71, apartado 2. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.".

24) Los artículos 141 y 142 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 141

Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 137, o una filial de las contempladas en el artículo 127, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación cuando no proceda por sí misma a la verificación.

Artículo 142

Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas para la transposición de los artículos 124 a 141 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que tales sanciones o medidas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera no se encuentren en el mismo Estado miembro que el de su domicilio social.".

25) El artículo 143 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en un tercer país no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 125 y 126, las autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en la presente Directiva.

La verificación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión Europea o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes interesadas.";

b) en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

"Las autoridades competentes podrán exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada a la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.".

26) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 146 bis

Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que publiquen anualmente, a nivel de grupo bancario, de forma íntegra o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y de su estructura de gobernanza y organizativa.".

27) El anexo X se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE

La Directiva 2009/138/CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 212, apartado 1, las letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

"f) "sociedad de cartera de seguros" : toda empresa matriz distinta de una sociedad financiera mixta de cartera y cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros, o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, y al menos una de esas empresas filiales sea una empresa de seguros o de reaseguros;

g) "sociedad mixta de cartera de seguros" : toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;

h) "sociedad financiera mixta de cartera" : toda sociedad mixta de cartera según se define en el artículo 2, apartado 15, la Directiva 2002/87/CE.".

2) En el artículo 213, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros velarán por que estén sujetas a supervisión de grupo las siguientes empresas:

a) las empresas de seguros o de reaseguros que sean empresas participantes en al menos una empresa de seguros o de reaseguros, o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 218 a 258;

b) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, de conformidad con los artículos 218 a 258;

c) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, de conformidad con los artículos 260 a 263;

d) las empresas de seguros o de reaseguros cuya empresa matriz sea una sociedad mixta de cartera de seguros, de conformidad con el artículo 265.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, o la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, sea bien una empresa vinculada a una entidad regulada o sea ella misma una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244 de la presente Directiva, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245 de la presente Directiva, o ambas, sobre esa empresa de seguros o de reaseguros participante o de esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

4. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2002/87/CE, en particular en lo que se refiere a los requisitos de supervisión en función de los riesgos, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir aplicar solamente las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/87/CE a esa sociedad financiera mixta de cartera.

5. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sometida a disposiciones equivalentes de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE, en particular en lo que se refiere a la supervisión en función de los riesgos, el supervisor del grupo podrá decidir, de común acuerdo con el supervisor en base consolidada del sector de la banca y los servicios de inversión, aplicar únicamente las disposiciones de la Directiva relativa al sector más importante según se determina en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

6. El supervisor de grupo informará a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ("ABE") [] y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación – AESPJ) creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo [], de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 4 y 5. La ABE, la AESPJ y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) creada por el Reglamento (UE) no 1095/20102 [] del Parlamento Europeo y del Consejo ("AEVM") elaborarán, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión ("Comité Mixto"), directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y elaborarán proyectos de normas técnicas de reglamentación, que transmitirán a la Comisión en un plazo de tres años a partir de la adopción de dichas directrices.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de reglamentación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3) En el artículo 214, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. La supervisión de grupo a que se refiere el artículo 213 no implicará que las autoridades de supervisión estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la empresa de reaseguros de un tercer país, la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la sociedad de seguros mixta de cartera consideradas individualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 257 por lo que respecta a las sociedades de cartera de seguros o a las sociedades financieras mixtas de cartera.".

4) En el artículo 215, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante o la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera contempladas en el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), sea ella misma una filial de otra empresa de seguros o reaseguros o de otra sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión, se aplicarán los artículos 218 a 258 únicamente al nivel de la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última que tenga su domicilio social en la Unión.

2. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última con domicilio social en la Unión a que se refiere el apartado 1 sea una empresa filial de una empresa sujeta a supervisión adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo contemplada en el artículo 244, la supervisión de las operaciones intragrupo a que se refiere el artículo 245, o ambas, sobre dicha empresa o sociedad matriz última.".

5) En el artículo 216, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b), no tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa matriz última a escala de la Unión a que se refiere el artículo 215, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades de supervisión a decidir, previa consulta al supervisor de grupo y a la citada empresa matriz última a escala de la Unión, someter a supervisión de grupo a la empresa de seguros o de reaseguros, sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera matriz última a escala nacional.".

6) El artículo 219 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 219

Periodicidad del cálculo

1. El supervisor de grupo velará por que la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera efectúe los cálculos a que se refiere el artículo 218, apartados 2 y 3, al menos una vez al año.

La presentación al supervisor de grupo de los datos pertinentes para los citados cálculos y los resultados de los mismos corresponderá a la empresa de seguros o de reaseguros participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, a la sociedad de cartera de seguros, o a la sociedad financiera mixta de cartera, o a la empresa del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.

2. La empresa de seguros, la empresa de reaseguros, la sociedad de cartera de seguros y la sociedad financiera mixta de cartera deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio de grupo. En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá sin demora a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo y a su notificación al supervisor de grupo.

Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la fecha de la última notificación del capital de solvencia obligatorio de grupo, el supervisor de grupo podrá exigir que dicho capital de solvencia obligatorio de grupo vuelva a calcularse.".

7) El artículo 226 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 226

Sociedades de cartera de seguros intermedias

1. Al calcular la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, a través de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia tendrá la misma consideración que si fuera una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere el capital de solvencia obligatorio, y estuviera sujeta a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

2. En caso de que una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia posea deuda subordinada u otros fondos propios admisibles sujetos a limitaciones conforme a lo previsto en el artículo 98, tales fondos se reconocerán como fondos propios admisibles por los importes que arroje la aplicación de los límites establecidos en el artículo 98 al total de fondos propios admisibles existentes a nivel de grupo en relación con el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo.

Aquellos fondos propios admisibles de una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia que, de estar en posesión de una empresa de seguros o de reaseguros, requerirían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, autorización previa por parte de las autoridades de supervisión, solo podrán incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo si han sido debidamente autorizados por el supervisor de grupo.".

8) En el artículo 231, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"1. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que estará supeditada.".

9) En el artículo 233, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 231.".

10) En el título III, capítulo II, sección 1, el título de la subsección 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Supervisión de la solvencia de grupo en el caso de empresas de seguros y de reaseguros filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera".

11) El artículo 235 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 235

Solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera

1. Cuando las empresas de seguros y de reaseguros sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera, el supervisor de grupo velará por que el cálculo de la solvencia de grupo se efectúe a nivel de la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, mediante la aplicación de lo dispuesto del artículo 220, apartado 2, al artículo 233.

2. A efectos del mencionado cálculo, la empresa matriz tendrá la misma consideración que si fuera una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a lo dispuesto en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que se refiere al capital de solvencia obligatorio, y estuviera sujeta a las condiciones que se establecen en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que respecta a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.".

12) El artículo 243 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 243

Filiales de una sociedad de cartera de seguros y de una sociedad financiera mixta de cartera

Lo dispuesto en los artículos 236 a 242 se aplicará, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y reaseguros que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera.".

13) En el artículo 244, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros o a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente, y como mínimo una vez al año, al supervisor de grupo toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo, a menos que sea de aplicación el artículo 215, apartado 2.

La información necesaria será facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las concentraciones de riesgo a las que se refiere el párrafo primero estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.".

14) En el artículo 245, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que notifiquen periódicamente, y como mínimo una vez al año, al supervisor de grupo todas las operaciones intragrupo significativas que las empresas de seguros y de reaseguros realicen dentro de un grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada estrechamente a cualquier empresa del grupo, a menos que sea de aplicación el artículo 215, apartado 2.

Además, los Estados miembros exigirán que las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notifiquen a la mayor brevedad posible.

La información necesaria deberá ser facilitada al supervisor de grupo por la empresa de seguros o de reaseguros que figure a la cabeza del grupo o, cuando el grupo no esté encabezado por una empresa de seguros o de reaseguros, por la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros del grupo que determine el supervisor de grupo previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.

Las operaciones intragrupo estarán sujetas a la revisión supervisora del supervisor de grupo.".

15) En el artículo 246, apartado 4, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

"4. Los Estados miembros exigirán a la empresa de seguros o de reaseguros participante, a la sociedad de cartera de seguros o a la sociedad financiera mixta de cartera que efectúen a nivel de grupo la evaluación que establece el artículo 45. La evaluación interna de los riesgos y de la solvencia realizada a nivel de grupo estará sujeta a revisión supervisora por el supervisor de grupo, de conformidad con lo previsto en el capítulo III.

Cuando el cálculo de la solvencia a nivel de grupo se lleve a cabo conforme al método 1, contemplado en el artículo 230, la empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera facilitará al supervisor de grupo información que permita una comprensión adecuada de la diferencia entre la suma del capital de solvencia obligatorio de todas las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas del grupo y el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.

La empresa de seguros o de reaseguros participante, la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera podrá efectuar, previo acuerdo del supervisor de grupo, cualquiera de las evaluaciones requeridas en virtud del artículo 45 a nivel de grupo y a nivel de alguna filial perteneciente al grupo simultáneamente, y elaborar un único documento que abarque todas las evaluaciones.".

16) En el artículo 247, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

"b) cuando a la cabeza del grupo no figure una empresa de seguros o de reaseguros, la siguiente autoridad de supervisión:

i) si la matriz de una empresa de seguros o de reaseguros es una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, la autoridad de supervisión que haya autorizado esa empresa de seguros o de reaseguros,

ii) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Unión tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y una de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros autorizada en ese Estado miembro,

iii) si a la cabeza del grupo figuran varias sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en diferentes Estados miembros y existe una empresa de seguros o de reaseguros en cada uno de esos Estados miembros, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor,

iv) si varias empresas de seguros o de reaseguros con domicilio social en la Unión tienen como matriz a una misma sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y ninguna de esas empresas ha sido autorizada en el Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, la autoridad de supervisión de la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor, o

v) si el grupo carece de matriz, o en cualquier otra circunstancia no contemplada en los incisos i) a iv), la autoridad de supervisión que haya autorizado a la empresa de seguros o de reaseguros cuyo balance total sea mayor.".

17) En el artículo 249, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

"El supervisor del grupo transmitirá a las autoridades de supervisión competentes y AESPJ la información relativa al grupo, de conformidad con el artículo 19, el artículo 51, apartado 1, y el artículo 254, apartado 2, en particular la relativa a la estructura jurídica y a la estructura de gobernanza y organizativa del grupo.".

18) En el artículo 256, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen anualmente un informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo. Los artículos 51, 53, 54 y 55 se aplicarán mutatis mutandis.

2. Una empresa de seguros o de reaseguros participante, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera podrá elaborar, previa conformidad del supervisor de grupo, un único informe sobre su situación financiera y de solvencia, que comprenderá lo siguiente:

a) la información a nivel de grupo que deba hacerse pública conforme a lo previsto en el apartado 1;

b) la información respecto de cualquiera de las filiales integrantes del grupo, que deba identificarse individualmente y hacerse pública de conformidad con los artículos 51, 53, 54 y 55.

Antes de dar su conformidad con arreglo al párrafo primero, el supervisor de grupo consultará al colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta las observaciones y reservas de sus miembros.".

19) El artículo 257 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 257

Órgano de administración, dirección o supervisión de las sociedades de cartera de seguros y de las sociedades financieras mixtas de cartera

Los Estados miembros exigirán que todas las personas que dirijan la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera de manera efectiva cumplan las exigencias de aptitud y honorabilidad.

El artículo 42 se aplicará mutatis mutandis.".

20) En el artículo 258, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Si las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo no cumplen las exigencias establecidas en los artículos 218 a 246 o, pese a cumplir dichas exigencias, está en riesgo su solvencia, o las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgo ponen en peligro la situación financiera de la empresa de seguros o de reaseguros, quienes a continuación se indica adoptarán las medidas necesarias para poner remedio a la situación cuanto antes:

a) el supervisor de grupo en el caso de sociedades de cartera de seguros y sociedades financieras mixtas de cartera;

b) las autoridades de supervisión en el caso de empresas de seguros y de reaseguros.

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra a), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera tiene su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

Cuando, en el supuesto mencionado en el párrafo primero, letra b), el supervisor de grupo no sea una de las autoridades de supervisión del Estado miembro en el que la empresa de seguros o de reaseguros tenga su domicilio social, el supervisor de grupo informará a esas autoridades de supervisión de sus conclusiones a fin de que puedan adoptar las medidas necesarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros establecerán qué medidas pueden adoptar sus autoridades de supervisión con respecto a las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera.

Las autoridades de supervisión afectadas, incluido el supervisor de grupo, coordinarán, si procede, sus medidas.

2. Sin perjuicio de lo que disponga su Derecho penal, los Estados miembros impondrán sanciones o adoptarán medidas respecto de las sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas puestas en vigor para transponer el presente título, o respecto de la persona que dirija esas empresas de manera efectiva. Las autoridades de supervisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar que las citadas sanciones o medidas se hagan efectivas, en particular cuando la administración central o el establecimiento principal de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera no se halle en el mismo Estado miembro que su domicilio social.".

21) El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 262

Empresas matrices domiciliadas en un tercer país: falta de equivalencia

1. Cuando la verificación realizada de conformidad con el artículo 260 muestre la inexistencia de supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y de reaseguros los artículos 218 a 258, a excepción de los artículos 236 a 243, o uno de los métodos previstos en el apartado 2 del presente artículo.

Los principios generales y métodos establecidos en los artículos 218 a 258 serán aplicables en el nivel de la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

A los fines exclusivos del cálculo de la solvencia del grupo, la empresa matriz se asimilará a una empresa de seguros o de reaseguros sujeta a las condiciones establecidas en el título I, capítulo VI, sección 3, subsecciones 1, 2 y 3, por lo que atañe a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, y a una de las siguientes exigencias:

a) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 226, cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera;

b) un capital de solvencia obligatorio determinado con arreglo a los principios establecidos en el artículo 227, cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

2. Los Estados miembros permitirán a sus autoridades de supervisión aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo. Estos métodos serán aprobados por el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas.

Las autoridades de supervisión podrán, en particular, exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las empresas de seguros y de reaseguros del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.

Los métodos elegidos deberán permitir el logro de los objetivos de la supervisión de grupo, según lo establecido en el presente título, y se notificarán a las demás autoridades de supervisión afectadas y a la Comisión.".

22) En el artículo 263, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

"Cuando la empresa matriz a que se refiere el artículo 260 sea ella misma filial de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en un tercer país, o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros efectuarán la verificación prevista en el artículo 260 únicamente en el nivel de la empresa matriz última que sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país, una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

No obstante, las autoridades de supervisión podrán efectuar, cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, una nueva verificación en un nivel inferior en el que exista una empresa matriz de una empresa de seguros o de reaseguros, ya sea a nivel de una sociedad de cartera de seguros de un tercer país, de una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.".

Artículo 5

Revisión

La Comisión revisará íntegramente la Directiva 2002/87/CE, incluidos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de ella. Después de la revisión, la Comisión remitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2012, que trate, en particular, del ámbito de aplicación de dicha Directiva, incluida la cuestión de si debe ampliarse dicho ámbito mediante una revisión del artículo 3, y la aplicación de la citada Directiva a entidades no reguladas, en particular las entidades con cometido especial. El informe también tratará de los criterios de identificación de los conglomerados financieros pertenecientes a grupos no financieros más amplios, cuyas actividades totales en el sector bancario, el sector de los seguros y el sector de los servicios de inversión tengan relevancia en el mercado interior de servicios financieros.

La Comisión también estudiará si las AES deben emitir, a través de su Comité Mixto, directrices para la evaluación de esta relevancia.

En el mismo contexto, el informe tratará de los conglomerados financieros con importancia sistémica, cuyas dimensiones, interconexiones o complejidad les haga especialmente vulnerables y que se determinarán por analogía con las normas en evolución del Consejo de Estabilidad Financiera y el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. Además, el informe revisará la posibilidad de instaurar pruebas de resistencia obligatorias. El informe irá seguido, en su caso, de las propuestas legislativas adecuadas.

Artículo 6

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Directiva, a más tardar, el 10 de junio de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la presente Directiva a partir del 10 de junio de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 22 de julio de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, punto 23, de la presente Directiva, así como en el punto 1 y el punto 2, letra a), de dicho artículo en la medida en que dichas disposiciones modifican el artículo 1, el artículo 2, puntos 4, 5 bis y 16, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE por lo que respecta a los gestores de fondos de inversión alternativos. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre estas y las disposiciones de la presente Directiva.

4. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a las que se refiere el presente artículo, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

El Presidente

W. Szczuka

__________________

[1] DO C 62 de 26.2.2011, p. 1.

[2] Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

[3] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

[4] Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).

[5] Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

[6] Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros o de reaseguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).

[7] Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

[8] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

[9] Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

[10] Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

[11] Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

[12] Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

[13] Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (refundición) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

[14] Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

[15] DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

[16] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[17] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.".

[] Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

[] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

[] Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

[] Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

[] Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

[] Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

[] Directiva 2001/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

[] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

[] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.".

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.".

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.".

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.".

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

[] DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.".

ANEXO I

Los anexos I y II de la Directiva 98/78/CE quedan modificados como sigue:

A. El anexo I queda modificado como sigue:

1) En el punto 2.1:

a) el segundo guion del párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

- "— si la empresa de seguros o reaseguros es una empresa vinculada a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en el mismo Estado miembro que la empresa de seguros o de reaseguros, y si dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera y la empresa de seguros o de reaseguros vinculada son tenidas en cuenta en el cálculo efectuado.";

b) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

"Asimismo, los Estados miembros podrán renunciar al cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros si se trata de una empresa de seguros o de reaseguros vinculada a otra empresa de seguros, a otra empresa de reaseguros, o a una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en otro Estado miembro, y si las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate se han puesto de acuerdo en atribuir a la autoridad competente de ese otro Estado miembro el ejercicio de la supervisión adicional.".

2) El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

"2.2. Sociedades de cartera de seguros intermedias y sociedades financieras mixtas de cartera intermedias

Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros o de reaseguros que posea, por medio de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera, una participación en una empresa de seguros o de reaseguros vinculada o en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país se tendrá en cuenta la situación de la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera intermedia. Solo a los efectos de este cálculo, que se efectuará con arreglo a los principios generales y métodos descritos en el presente anexo, dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera será tratada como si fuera una empresa de seguros o de reaseguros que estuviese sujeta a un requisito de solvencia igual a cero y como si estuviera sujeta a las mismas condiciones que se fijan en el artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, en el artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE o en el artículo 36 de la Directiva 2005/68/CE por lo que respecta a los elementos que pueden integrar el margen de solvencia.".

B. El anexo II queda modificado de la manera siguiente:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

"SUPERVISIÓN ADICIONAL DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS FILIALES DE UNA SOCIEDAD DE CARTERA DE SEGUROS, UNA SOCIEDAD FINANCIERA MIXTA DE CARTERA O DE UNA EMPRESA DE SEGUROS O DE REASEGUROS DE UN TERCER PAÍS".

2) En el punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando se trate de varias empresas de seguros o de reaseguros contempladas en el artículo 2, apartado 2, que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros, de una sociedad financiera mixta de cartera o de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y que estén establecidas en diferentes Estados miembros, las autoridades competentes velarán por que el método descrito en el presente anexo se aplique de forma coherente.".

3) En el punto 2, el segundo y el tercer guion, así como el párrafo que sigue al tercer guion, quedan sustituidos por el texto siguiente:

- "— la empresa matriz de dicha empresa de seguros o de reaseguros y de otra u otras empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad de cartera de seguros, la misma sociedad financiera mixta de cartera o la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y dicha empresa de seguros o de reaseguros ya sea tenida en cuenta al realizar el cálculo previsto en el presente anexo para una de esas otras empresas;

- — la empresa matriz de dicha empresa de seguros o de reaseguros y de otra u otras empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad de cartera de seguros, la misma sociedad financiera mixta de cartera o la misma empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país y se haya llegado a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 2, para atribuir el ejercicio de la supervisión adicional a que se refiere el presente anexo a la autoridad facultada para proceder a la supervisión de otro Estado miembro.

Si sociedades de cartera de seguros, sociedades financieras mixtas de cartera o empresas de seguros o de reaseguros de un tercer país mantienen participaciones sucesivas en la sociedad de cartera de seguros, en las sociedades financieras mixtas de cartera o en la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, los Estados miembros podrán aplicar los cálculos contemplados en el presente anexo únicamente a la empresa matriz última de la empresa de seguros o de reaseguros que ostente la calidad de sociedad de cartera de seguros, sociedad financiera mixta de cartera o empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.".

4) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las autoridades competentes velarán por que se efectúen, en la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, cálculos análogos a los descritos en el anexo I.

Esta analogía consiste en aplicar los principios generales y métodos descritos en el anexo I a la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país.

Únicamente a efectos de este cálculo, la empresa matriz se considerará una empresa de seguros o de reaseguros siempre que cumpla las siguientes condiciones:

- un requisito de solvencia igual a cero cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera;

- un requisito de solvencia determinado de acuerdo con los principios del punto 2.3 del anexo I cuando se trate de una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país;

- las mismas condiciones definidas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE en lo que se refiere a los elementos que pueden integrar el margen de solvencia.".

ANEXO II

En el anexo I de la Directiva 2002/87/CE, en el apartado "II. Métodos técnicos de cálculo", los métodos 3 y 4 se sustituyen por lo siguiente:

"Método 3 : "método combinado"

Las autoridades competentes podrán permitir una combinación de los métodos 1 y 2.".

ANEXO III

En la Directiva 2006/48/CE, el punto 30 de la sección 3 de la parte 3 del anexo X se sustituye por lo siguiente:

"30. Cuando una entidad de crédito matriz de la UE y sus filiales, o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan previsto utilizar un Método de Medición Avanzada, la petición de utilización incluirá una descripción de la metodología utilizada para asignar el capital de riesgo operacional entre las diversas entidades del grupo.".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/11/2011
  • Fecha de publicación: 08/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/2011
  • Cumplimiento a más tardar el el 10 de junio de 2013, con la salvedad indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/89/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
    • parcialmente, por Circular 2/2016, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2016-1238).
    • parcialmente , por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13057).
    • parcialmente, por Ley 20/2015, de 14 de julio (Ref. BOE-A-2015-7897).
    • parcialmente, por Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1455).
    • parcialmente , por Ley 10/2014, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2014-6726).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
    • determinados preceptos Directiva 2006/48, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81207).
    • determinados preceptos Directiva 2002/87, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-80185).
    • determinados preceptos Directiva 98/78, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-82172).
Materias
  • Concentración de Empresas
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades de crédito
  • Entidades de financiación
  • Riesgos
  • Sociedades de Inversión

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