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Documento DOUE-L-2011-82580

Reglamento (UE) nº 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 326, de 8 de diciembre de 2011, páginas 26 a 44 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82580

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [1],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (versión refundida) [2], establece que estos productos —incluido el soporte lógico (software) y la tecnología— deben someterse a un control efectivo cuando sean exportados de la Unión o se encuentren en régimen de tránsito en ella o sean entregados a un tercer país como resultado de servicios de corretaje prestados por un operador residente o establecido en la Unión.

(2) Es conveniente lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la Unión, a fin de evitar la competencia desleal entre exportadores de la Unión, armonizar el alcance de las autorizaciones generales de exportación de la Unión y las condiciones de su uso por los exportadores de la Unión y garantizar la eficiencia y efectividad de los controles de seguridad en la Unión.

(3) En su Comunicación de 18 de diciembre de 2006, la Comisión planteaba la posibilidad de crear nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión con objeto de mejorar la competitividad de la industria y establecer unas condiciones de competencia equitativa para todos los exportadores de la Unión cuando exportan determinados productos específicos de doble uso con destino a determinados países específicos, y, al mismo tiempo, garantizar un alto nivel de seguridad y el pleno respeto de las obligaciones internacionales.

(4) El Reglamento (CE) no 428/2009 derogó el Reglamento (CE) no 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso [3], con efectos a partir del 27 de agosto de 2009. Sin embargo, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1334/2000 seguirán en vigor para las solicitudes de autorización de exportación efectuadas antes de dicha fecha.

(5) Con objeto de crear nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos específicos de doble uso a determinados países específicos, procede modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 428/2009, añadiendo nuevos anexos.

(6) Conviene que las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el exportador puedan prohibir el uso de las autorizaciones generales de exportación de la Unión de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 428/2009 tal como ha sido modificado por el presente Reglamento.

(7) Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los embargos de armas en el marco de la política exterior y de seguridad común de la Unión se adoptan mediante Decisiones del Consejo. De conformidad con el artículo 9 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, los efectos jurídicos de las posiciones comunes adoptadas por el Consejo en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 428/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 428/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

"9. "autorización general de exportación de la Unión" : una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos de uso enumeradas en los anexos IIa a IIf;".

2) En el artículo 4, apartado 2, las palabras "decidido por una posición común o una acción común" se sustituyen por las palabras "impuesto por una decisión o una posición común".

3) El artículo 9 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El presente Reglamento establece las autorizaciones generales de exportación de la Unión para determinadas exportaciones que figuran en los anexos IIa a IIf.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido el exportador podrán prohibir al exportador el uso de estas autorizaciones si existen sospechas justificadas en relación con su capacidad de cumplir con los términos de la autorización, o de respetar las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.

Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre los exportadores a los que se haya privado del derecho de uso de una autorización general de exportación de la Unión, salvo que se cercioren de que el exportador no vaya a intentar exportar artículos de doble uso a través de otro Estado miembro. A este efecto, se aplicará el sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4.";

b) el apartado 4, letra a), se sustituye por el texto siguiente:

"a) deberán excluir de su ámbito de aplicación los productos enumerados en el anexo IIg;";

c) en el apartado 4, letra c), las palabras "decidido por una posición común o una acción común" se sustituyen por las palabras "impuesto por una decisión o una posición común".

4) En la primera frase del artículo 11, apartado 1, la referencia al "anexo II" se sustituye por la referencia al "anexo IIa".

5) En el artículo 12, apartado 1, letra b), las palabras "decidido por una posición común o una acción común" se sustituyen por las palabras "impuesto por una decisión o una posición común".

6) En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 19, apartado 4.".

7) El artículo 19 se modifica como sigue:

a) en el apartado 2, letra a), las palabras "autorizaciones generales de exportación comunitarias" se sustituyen por "autorizaciones generales de exportación de la Unión";

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 23, creará un sistema seguro y cifrado para el intercambio de información entre Estados miembros, y, en su caso, la Comisión. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo, el establecimiento provisional y definitivo y el funcionamiento del sistema, así como sobre los costes correspondientes de la red.".

8) En el artículo 23 se añade el apartado siguiente:

"3. La Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, que estará sometido al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2011, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [****].

9) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 25

1. Cada Estado miembro informará a la Comisión de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopte en aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas mencionadas en el artículo 24. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

2. Cada tres años, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo de evaluación de su aplicación y del impacto correspondiente que podrá incluir propuestas pertinentes para su modificación. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información apropiada para la preparación del informe.

3. Una serie de secciones específicas del informe tratarán los aspectos siguientes:

a) el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y sus actividades. La información que transmita la Comisión sobre los exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso se tratará como confidencial conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando sea probable que su divulgación tenga consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma;

b) la aplicación del artículo 19, apartado 4, y el estado de desarrollo del sistema de seguridad y cifrado para el intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión;

c) la aplicación del artículo 15, apartado 1;

d) la aplicación del artículo 15, apartado 2;

e) la información completa facilitada sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 24 y notificadas a la Comisión en virtud del apartado 1 del presente artículo.

4. El 31 de diciembre de 2013 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la aplicación del presente Reglamento, prestando especial atención a la aplicación del anexo IIb, Autorización General de Exportación de la Unión no EU002, que irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, en particular en lo referente a la cuestión de las expediciones de escaso valor.".

10) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 25 bis

Sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos o los protocolos sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera concluidos entre la Unión y terceros países, el Consejo podrá autorizar a la Comisión a negociar acuerdos con terceros países con miras al reconocimiento mutuo del control de la exportación de productos de doble uso cubiertos por el presente Reglamento, y, en particular, suprimir los requisitos de autorización de las reexportaciones en el territorio de la Unión. Dichas negociaciones se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 207, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.".

11) El anexo II pasa a ser el anexo IIa y queda modificado como sigue:

a) el título se sustituye por el texto siguiente:

"AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU001

(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)

Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y Estados Unidos de América

Autoridad de expedición: Unión Europea";

b) la parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

"Parte 1

La presente autorización general de exportación se aplica a todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los enumerados en el anexo IIg;";

c) se suprime la parte 2;

d) la parte 3 pasa a ser la parte 2 y se modifica como sigue:

i) en el párrafo primero la palabra "comunitario" se sustituye por "de la Unión",

ii) la palabra "Suiza" se sustituye por "Suiza, incluido Liechtenstein",

iii) la expresión "Autorización general de exportación comunitaria" y "la presente autorización general de exportación comunitaria" se sustituye por "la presente autorización",

iv) las palabras "decidido por una posición común o una acción común" se sustituyen por las palabras "impuesto por una decisión o una posición común".

12) Se insertan los anexos IIb a IIg, que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de noviembre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

El Presidente

W. Szczuka

__________________

[1] Posición del Parlamento Europeo de 27 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2011.

[2] DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

[3] DO L 159 de 30.6.2000, p. 1.

[****] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.".

ANEXO

"

ANEXO IIB

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU002

(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)

Exportaciones de determinados productos de doble uso a determinados destinos

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 — Productos

La presente autorización general de exportación abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento:

- 1A001

- 1A003

- 1A004

- 1C003 b-c

- 1C004

- 1C005

- 1C006

- 1C008

- 1C009

- 2B008

- 3A001a3

- 3A001a6-12

- 3A002c-f

- 3C001

- 3C002

- 3C003

- 3C004

- 3C005

- 3C006

Parte 2 — Destinos

La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

- Argentina

- Croacia

- Islandia

- Sudáfrica

- República de Corea

- Turquía

Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

1) el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido (tal y como se define en el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento) de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

a) el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas;

b) un uso final militar, definido en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, en un país sometido a un embargo de armas impuesto por una decisión o una posición común adoptada por el Consejo o una decisión de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa o un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

c) ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de este Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

2) el exportador tenga conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los mencionados productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el punto 1;

3) los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización.

2. Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU002 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo.

3. Los exportadores que utilicen esta autorización deben notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los requisitos de notificación anejos al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que pueda solicitar el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados bajo dicha autorización serán definidos por los Estados miembros.

Los Estados miembros podrán exigir a los exportadores establecidos en ellos que se registren antes de hacer uso por primera vez de la presente autorización. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que las tienen establecidas.

ANEXO IIc

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU003

(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)

Exportación tras reparación/sustitución

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 — Productos

1. La presente autorización general de exportación abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los enumerados en el punto 2, siempre que:

a) los productos se hayan reimportado en el territorio aduanero de la Unión Europea para su mantenimiento, reparación o sustitución y se exporten o reexporten al país de procedencia sin cambios en sus características originales dentro de un plazo de cinco años después de la fecha en que se haya concedido la autorización de exportación original, o

b) los productos se exporten al país de procedencia en el marco de un intercambio por igual cantidad de productos de la misma calidad, reimportados en el territorio aduanero de la Unión Europea para su mantenimiento, reparación o sustitución dentro de un plazo de cinco años después de la fecha en que se haya concedido la autorización de exportación original.

2. Productos excluidos:

a) todos los productos enumerados en el anexo IIg;

b) todos los productos de las secciones D y E establecidos en el anexo I del presente Reglamento;

c) los siguientes productos especificados en el anexo I del presente Reglamento:

- 1A002a

- 1C012a

- 1C227

- 1C228

- 1C229

- 1C230

- 1C231

- 1C236

- 1C237

- 1C240

- 1C350

- 1C450

- 5A001b5

- 5A002a2 a 5A002a9

- 5B002 los equipos siguientes:

a) equipos diseñados especialmente para el "desarrollo" o la "producción" de los equipos especificados en los artículos 5A002a2 a 5A002a9;

b) equipos de medición diseñados especialmente para evaluar y convalidar las funciones de "seguridad de la información" de los equipos incluidos en los artículos 5A002a2 a 5A002a9.

- 6A001a2a1

- 6A001a2a5

- 6A002a1c

- 6A008l3

- 8A001b

- 8A001d

- 9A011

Parte 2 — Destinos

La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

Albania

Argentina

Bosnia y Herzegovina

Brasil

Chile

China (incluidos Hong Kong y Macao)

Croacia

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Territorios franceses de ultramar

Islandia

India

Kazajstán

México

Montenegro

Marruecos

Rusia

Serbia

Singapur

Sudáfrica

República de Corea

Túnez

Turquía

Ucrania

Emiratos Árabes Unidos

Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización solo se puede utilizar si la exportación inicial se hizo en virtud de una autorización general de exportación de la Unión o si las autoridades competentes del Estado miembro en el que estaba establecido el exportador original hubieran concedido una autorización de exportación inicial para la exportación de los productos que posteriormente se reimportaron en el territorio aduanero de la Unión Europea para su mantenimiento, reparación o sustitución. La presente autorización solo es válida para exportaciones al usuario final original.

2. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

1) el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido tal y como se define en el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

a) el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas;

b) un uso final militar, definido en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas impuesto por una decisión o una posición común adoptada por el Consejo o una decisión de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa o un embargo de armas impuesto mediante una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

c) ser utilizados como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

2) el exportador tenga conocimiento de que los mencionados productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el punto 1;

3) los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización;

4) la autorización inicial haya sido anulada, suspendida, modificada o revocada;

5) el exportador tenga conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que el uso final de los productos en cuestión es distinto del declarado en la autorización de exportación original.

3. Para exportar cualquier producto con arreglo a la presente autorización, los exportadores deberán:

1) mencionar en la declaración de exportación en la aduana el número de referencia de la autorización de exportación inicial junto con el nombre del Estado miembro que concedió la autorización, el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU003 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo;

2) facilitar a los funcionarios de aduanas, previa solicitud de los mismos, pruebas documentales de la fecha de importación de los productos a la Unión y de cualquier mantenimiento, reparación o sustitución de los productos realizados en la Unión, así como de que los productos son devueltos al usuario final que los envió y al país desde el que se importaron a la Unión.

4. Los exportadores que utilicen esta autorización deben comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir al exportador establecido en él que se registre antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.

5. La presente autorización se aplica a los artículos destinados a "reparación", "sustitución" y "mantenimiento". Puede incluir una mejora casual de los productos originales, por ejemplo, la derivada del uso de piezas de recambio más modernas o de la aplicación de una norma de construcción más reciente por motivos de fiabilidad o de seguridad, siempre que ello no resulte en un aumento de la capacidad funcional de los productos, ni confiera funciones nuevas o suplementarias.

ANEXO IId

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU004

(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)

Exportación temporal para una exposición o una feria

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 — Productos

La presente autorización general de exportación abarca todos los productos de doble uso especificados en los epígrafes del anexo I del presente Reglamento, excepto los siguientes:

a) todos los productos enumerados en el anexo IIg;

b) todos los productos de la sección D establecidos en el anexo I del presente Reglamento (no incluye los programas informáticos necesarios para el adecuado funcionamiento de los equipos a efectos de demostración);

c) todos los productos de la sección E establecidos en el anexo I del presente Reglamento;

d) los siguientes productos especificados en el anexo I del presente Reglamento:

- 1A002a

- 1C002.b.4

- 1C010

- 1C012.a

- 1C227

- 1C228

- 1C229

- 1C230

- 1C231

- 1C236

- 1C237

- 1C240

- 1C350

- 1C450

- 5A001b5

- 5A002a2 a 5A002a9

- 5B002 los equipos siguientes:

a) equipos diseñados especialmente para el "desarrollo" o la "producción" de los equipos especificados en los artículos 5A002a2 a 5A002a9;

b) equipos de medición diseñados especialmente para evaluar y convalidar las funciones de "seguridad de la información" de los equipos incluidos en los artículos 5A002a2 a 5A002a9.

- 6A001

- 6A002a

- 6A008l3

- 8A001b

- 8A001d

- 9A011

Parte 2 — Destinos

La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

Albania, Argentina, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Chile, China (incluidos Hong Kong y Macao), Antigua República Yugoslava de Macedonia, Territorios franceses de ultramar, Islandia, India, Kazajstán, México, Montenegro, Marruecos, Rusia, Serbia, Singapur, Sudáfrica, República de Corea, Túnez, Turquía, Ucrania, Emiratos Árabes Unidos.

Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización autorizará la exportación de los productos relacionados en la parte 1, a condición de que la exportación se realice temporalmente, con fines de exposición o participación en ferias (como se define en el punto 6), y de que los productos se reimporten al territorio aduanero de la Unión Europea dentro de un plazo de 120 días a partir de la exportación inicial, completos y sin modificaciones.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que el exportador esté establecido (tal y como se define en el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento) podrán, si el exportador así lo solicita, dispensar del cumplimiento del requisito de reimportación establecido en el punto 1. En el procedimiento de dispensa se aplicará el procedimiento para las autorizaciones individuales establecido en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento.

3. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

1) el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

a) el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas;

b) un uso final militar, definido en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas impuesto por una decisión o una posición común adoptada por el Consejo o una decisión de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa o un embargo de armas impuesto mediante una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

c) ser utilizados uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

2) el exportador tenga conocimiento de que los mencionados productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el punto 1;

3) los productos en cuestión sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización;

4) el exportador tenga conocimiento, ya sea por haber sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido o por otros medios (por ejemplo, a través de información facilitada por el fabricante), de que los productos en cuestión han recibido de la autoridad competente una clasificación nacional de seguridad equivalente o superior a la clasificación de CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL;

5) el exportador no pueda garantizar la devolución en su estado original, sin que se haya extraído, copiado o difundido ningún componente ni parte del soporte lógico (software), o cuando una transferencia de tecnología esté relacionada con la presentación;

6) los productos de que se trate vayan a exportarse con fines de exposición o presentación privada (por ejemplo, en las salas de exposición de una empresa);

7) los productos de que se trate vayan a integrarse en cualquier proceso de producción;

8) los productos de que se trate vayan a utilizarse para los fines previstos, salvo en la medida mínima necesaria para una demostración eficaz, pero sin que los resultados de los ensayos específicos sean accesibles a terceros;

9) la exportación vaya a realizarse como resultado de una transacción comercial, en particular en lo que se refiere a la venta, alquiler o leasing de los productos de que se trate;

10) los productos de que se trate vayan a almacenarse en una exposición o feria únicamente con fines de venta, alquiler o leasing, sin ser objeto de exposición o demostración;

11) cualquier tipo de arreglo del exportador le impida mantener los productos de que se trate bajo su control durante todo el período de la exportación temporal.

4. Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU004 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo.

5. Los exportadores que utilicen esta autorización deben comunicar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.

6. A efectos de la presente autorización, se entenderá por "exposición o feria" un evento comercial de duración determinada en el que varios expositores exhiben sus productos a representantes comerciales o al público en general.

ANEXO IIe

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU005

(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)

Telecomunicaciones

Autoridad de expedición: Unión Europea

Parte 1 — Productos

La presente autorización general de exportación abarca los productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento enumerados a continuación:

a) los siguientes productos de la categoría 5, parte 1:

i) los productos, incluidos los componentes y accesorios diseñados o desarrollados especialmente a tales efectos especificados en los artículos 5A001.b.2, 5A001.c y 5A001.d,

ii) los productos especificados en los artículos 5B001 y 5D001 que sean equipos de ensayo, inspección y producción y software para los productos enumerados en el inciso i;

b) tecnología controlada por los productos enumerados en el artículo 5E001a, que sean necesarios para la instalación, la operación, el mantenimiento o la reparación de los productos especificados en la letra a) y estén destinados al mismo usuario final.

Parte 2 — Destinos

La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

Argentina, China (incluidos Hong Kong y Macao), Croacia, India, Rusia, Sudáfrica, República de Corea, Turquía, Ucrania.

Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

1) el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido tal y como se define en el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

a) el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas;

b) un uso final militar, definido en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas impuesto por una decisión o una posición común adoptada por el Consejo o una decisión de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa o un embargo de armas impuesto mediante una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

c) ser utilizados uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización, o

d) ser utilizados en relación con la violación de los derechos humanos, de los principios democráticos o de la libertad de expresión, tal y como los define la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, mediante el uso de tecnologías de interceptación y de dispositivos de transmisión digital de datos para el seguimiento de teléfonos móviles y de mensajes de texto, y la vigilancia específica de uso de internet (por ejemplo, a través de centros de seguimiento y portales de acceso de interceptación legal);

2) el exportador tenga conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los mencionados productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el punto 1;

3) el exportador tenga conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los productos en cuestión van a ser reexportados a cualquier destino distinto de los relacionados en la parte 2 del presente anexo o en la parte 2 del anexo IIa o a los Estados miembros;

4) los artículos correspondientes sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización.

2. Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU005 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo.

3. Los exportadores que utilicen esta autorización deben notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.

ANEXO IIf

AUTORIZACIÓN GENERAL DE EXPORTACIÓN DE LA UNIÓN No EU006

(mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento)

Productos químicos

Parte 1 — Productos

La presente autorización general de exportación abarca los siguientes productos de doble uso especificados en el anexo I del presente Reglamento:

1C350:

1. Tiodiglicol (111-48-8);

2. Oxicloruro de fósforo (10025-87-3);

3. Metilfosfonato de dimetilo (756-79-6);

5. Dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1);

6. Fosfito de dimetilo (DMP) (868-85-9);

7. Tricloruro de fósforo (7719-12-2);

8. Fosfito de trimetilo (TMP) (121-45-9);

9. Cloruro de tionilo (7719-09-7);

10. 3-Hidroxi-1-metilpiperidina (3554-74-3);

11. Cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo (96-79-7);

12. N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol (5842-07-9);

13. Quinuclidin-3-ol (1619-34-7);

14. Fluoruro de potasio (7789-23-3);

15. 2-Cloroetanol (107-07-3);

16. Dimetilamina (124-40-3);

17. Etilfosfonato de dietilo (78-38-6);

18. N,N-dimetilfosforamidato de dietilo (2404-03-7);

19. Fosfito de dietilo (762-04-9);

20. Hidrocloruro de dimetilamina (506-59-2);

21. Dicloruro de etilfosfinilo (1498-40-4);

22. Dicloruro de etilfosfonilo (1066-50-8);

24. Fluoruro de hidrógeno (7664-39-3);

25. Bencilato de metilo (76-89-1);

26. Dicloruro de metilfosfinilo (676-83-5);

27. N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96-80-0);

28. Alcohol pinacólico (464-07-3);

30. Fosfito de trietilo (122-52-1);

31. Tricloruro de arsénico (7784-34-1);

32. Ácido bencílico (76-93-7);

33. Metilfosfonito de dietilo (15715-41-0);

34. Etilfosfonato de dimetilo (6163-75-3);

35. Difluoruro de etilfosfinilo (430-78-4);

36. Difluoruro de metilfosfinilo (753-59-3);

37. Quinuclidin-3-ona (3731-38-2);

38. Pentacloruro de fósforo (10026-13-8);

39. Pinacolona (75-97-8);

40. Cianuro de potasio (151-50-8);

41. Bifluoruro de potasio (7789-29-9);

42. Bifluoruro de amonio o fluoruro ácido de amonio (1341-49-7);

43. Fluoruro de sodio (7681-49-4);

44. Bifluoruro de sodio (1333-83-1);

45. Cianuro de sodio (143-33-9);

46. Trietanolamina (102-71-6);

47. Pentasulfuro de fósforo (1314-80-3);

48. Diisopropilamina (108-18-9);

49. Dietilaminoetanol (100-37-8);

50. Sulfuro de sodio (1313-82-2);

51. Monocloruro de azufre (10025-67-9);

52. Dicloruro de azufre (10545-99-0);

53. Hidrocloruro de trietanolamina (637-39-8);

54. Hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro (4261-68-1);

55. Ácido metilfosfónico (993-13-5);

56. Metilfosfonato de dietilo (683-08-9);

57. Dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo (677-43-0);

58. Fosfito de triisopropilo (116-17-6);

59. Etildietanolamina (139-87-7);

60. O, O-dietil fosforotioato (2465-65-8);

61. O, O-dietil fosforoditioato (298-06-6);

62. Hexafluorosilicato de sodio (16893-85-9);

63. Dicloruro metilfosfonotioico (676-98-2).

1C450 a:

4. Fosgeno: oxicloruro de carbono (75-44-5);

5. Cloruro de cianógeno (506-77-4);

6. Cianuro de hidrógeno (74-90-8);

7. Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2).

1C450 b:

1. Sustancias químicas distintas de las incluidas en la Relación de Material de Defensa o en el artículo 1C350, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo (normal o iso) metilo, etilo o propilo, pero no con otros átomos de carbono.

2. N,N-dialquilo [(metilo, etilo o propilo normal o iso)] dihaluros fosforamídicos, distintos del dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo del artículo 1C350.57.

3. Dialquilo [metilo, etilo o propilo (normal o iso)] N,N-dialquilo [metilo, etilo, propilo (normal o iso)]-fosforamidatos, distintos del N,N-dimetilfosforamidato de dietilo incluido en el artículo 1C350.

4. Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo o del hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro incluido en el artículo 1C350.

5. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96-80-0) y del N,N-dietilaminoetanol (100-37-8) incluido en el artículo 1C350.

6. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetano-2-tioles y sales protonadas correspondientes, distintas del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol incluido en el artículo 1C350.

8. Metildietanolamina (105-59-9).

Parte 2 — Destinos

La presente autorización es válida en toda la Unión para las exportaciones a los siguientes destinos:

Argentina, Croacia, Islandia, República de Corea, Turquía, Ucrania.

Parte 3 — Condiciones y requisitos para el uso

1. La presente autorización no autoriza la exportación de productos cuando:

1) el exportador haya sido informado por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido tal y como se define en el artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento de que los productos en cuestión están o pueden estar total o parcialmente destinados a:

a) el desarrollo, la producción, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas;

b) un uso final militar, definido en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de armas impuesto por una decisión o una posición común adoptada por el Consejo o una decisión de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa o un embargo de armas impuesto mediante una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o

c) ser utilizados uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la relación nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio del Estado miembro en cuestión sin una autorización con arreglo al Derecho interno de ese Estado miembro, o en contravención de dicha autorización;

2) el exportador tenga conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los mencionados productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el punto 1;

3) el exportador tenga conocimiento, de acuerdo con su obligación de diligencia debida, de que los productos en cuestión van a ser reexportados a cualquier destino distinto de los relacionados en la parte 2 del presente anexo o en la parte 2 del anexo IIa o a los Estados miembros, o

4) los artículos correspondientes sean exportados a una zona franca o depósito franco situado en uno de los destinos a que se refiere la presente autorización.

2. Los exportadores deberán indicar el número de referencia X002 de la UE y especificar que los productos se exportan con arreglo a la autorización general de exportación de la Unión EU006 en la casilla 44 del Documento Único Administrativo.

3. Los exportadores que utilicen esta autorización deben notificar a las autoridades competentes del Estado miembro en el que están establecidos el primer uso de la autorización en un plazo máximo de 30 días a partir la fecha en que tuvo lugar la primera exportación o, alternativamente, y de acuerdo con un requerimiento de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador, antes del primer uso de la presente autorización. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el mecanismo de notificación escogido para la presente autorización. La Comisión publicará la información que se le notifique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros definirán los requisitos de notificación vinculados al uso de la presente autorización, así como la información complementaria que requiera el Estado miembro desde el cual se efectúa la exportación acerca de los productos exportados al amparo de dicha autorización.

El Estado miembro de que se trate podrá exigir a los exportadores establecidos en él que se registren antes de hacer uso de la presente autorización por primera vez. El registro será automático y será comunicado al exportador por las autoridades competentes sin demora y, en todo caso, en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento.

Cuando proceda, los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero se basarán en los definidos para el uso de las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas por los Estados miembros que expidan estas autorizaciones.

ANEXO IIg

[Lista a la que hacen referencia el artículo 9, apartado 4, letra a), del presente Reglamento y los anexos IIa, IIc y IId del presente Reglamento]

Los artículos no siempre recogen una descripción completa del producto y las notas conexas del anexo I. Solo en dicho anexo I figura la descripción completa de los productos.

La mención de un producto en este anexo no afecta a la aplicación de la nota general para el equipo lógico (NGEL) del anexo I.

- Todos los productos especificados en el anexo IV.

- 0C001 "Uranio natural", "uranio empobrecido" o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados.

- 0C002 "Materiales fisibles especiales" distintos de los especificados en el anexo IV.

- 0D001 "Programas lógicos" diseñados especialmente o modificados para el "desarrollo", "producción" o "utilización" de los bienes especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con 0C001 o con los productos de 0C002 excluidos del anexo IV.

- 0E001 "Tecnología" conforme a la Nota de Tecnología Nuclear para el "desarrollo", "producción" o "utilización" de los bienes especificados en la categoría 0, siempre y cuando estén relacionados con 0C001 o con los productos de 0C002 excluidos del anexo IV.

- 1A102 Componentes carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales incluidas en 9A004 o los cohetes de sondeo incluidos en 9A104.

- 1C351 Patógenos humanos, zoonosis y "toxinas".

- 1C352 Patógenos animales.

- 1C353 Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente.

- 1C354 Patógenos vegetales.

- 1C450a.1. amitona: fosforotiolato de O, O dietil S-[2-(dietilamino) etilo] (78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes.

- 1C450a.2. PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)-1-propeno (382-21-8).

- 7E104 "Tecnología" para la integración de datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo para la optimización de la trayectoria del sistema de cohetes.

- 9A009.a. Sistemas de propulsión de cohetes híbridos con una capacidad de impulsión total superior a 1,1 MNs.

- 9A117 Mecanismos de etapas, mecanismos de separación e interetapas que puedan utilizarse en "misiles".

".

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN

La Comisión declara su intención de revisar el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2013, en particular en lo que se refiere a la evaluación de la posibilidad de establecer una autorización general de exportación para las expediciones de escaso valor.

DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN, SOBRE LAS EXPEDICIONES DE ESCASO VALOR

El presente Reglamento no afectará a las autorizaciones generales de exportación nacionales para las expediciones de escaso valor expedidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 428/2009.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/2011
  • Fecha de publicación: 08/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/2012
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/821, de 20 de mayo; (Ref. DOUE-L-2021-80765).
  • Fecha de derogación: 09/09/2021
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Exportaciones
  • Industria del armamento
  • Productos industriales
  • Tecnología

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