De conformidad con la notificación del depositario de la ONU C.N.534.2011.TREATIES – 1,
el siguiente texto del anexo 9 del Convenio sobre Armonización entrará en vigor el 30 de noviembre de 2011:
«ANEXO 9
AGILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CRUCE DE FRONTERAS EN EL TRASPORTE FERROVIARIO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS
Artículo 1
Principios
1. Este anexo, por el que se completan las disposiciones del Convenio, tiene por objetivo definir los pasos que se realizarán para agilizar y acelerar el cruce de fronteras en el transporte ferroviario internacional de mercancías.
2. Las Partes contratantes se comprometerán a cooperar con el fin de estandarizar en la mayor medida posible los trámites y los requisitos relativos a los documentos y los procedimientos en todas las zonas relacionadas con el transporte de mercancías por ferrocarril.
Artículo 2
Definiciones
Por "estación fronteriza (de intercambio)", se entenderá una estación ferroviaria donde tienen lugar procedimientos operativos o administrativos con el fin de permitir el cruce de una frontera por parte de transporte ferroviario de mercancías. Dicha estación ferroviaria puede encontrarse ubicada en la frontera o cerca de ella.
Artículo 3
Cruce de fronteras por parte de funcionarios y otras personas dedicadas al transporte ferroviario internacional
1. Las Partes contratantes procurarán agilizar los procedimientos de concesión de visado al personal de las locomotoras, el personal de las unidades de refrigeración, el personal que acompañe envíos de mercancías y el personal de las estaciones fronterizas (de intercambio) que se dedique al transporte ferroviario internacional de conformidad con las mejores prácticas nacionales para todos los solicitantes de visados.
2. El procedimiento de cruce de fronteras de las personas enumeradas en el apartado 1, incluyendo los documentos oficiales por los que se confirma su estado, se determinará en función de acuerdos bilaterales.
3. En la realización de un control conjunto, los funcionarios de la frontera, de aduanas y otros organismos que efectúen controles en las estaciones fronterizas (de intercambio) cruzarán la frontera estatal, en ejercicio de sus funciones oficiales, con documentos estipulados por las Partes contratantes para sus nacionales.
Artículo 4
Requisitos de las estaciones fronterizas (de intercambio) Para racionalizar y acelerar los trámites requeridos en las estaciones fronterizas (de intercambio), las Partes contratantes respetarán los requisitos mínimos siguientes para las estaciones fronterizas (de intercambio) abiertas al tráfico ferroviario internacional de mercancías:
1) las estaciones fronterizas (de intercambio) dispondrán de edificios (oficinas), maquinaria, instalaciones y equipamiento técnico que les permitan realizar controles a diario y las 24 horas, si ello está justificado y se adecua al volumen de tráfico de mercancías;
2) aquellas estaciones fronterizas (de intercambio) donde se realicen controles fitosanitarios, veterinarios y de otra índole deberán disponer de equipamiento técnico;
3) la capacidad de transporte y tráfico de las estaciones fronterizas (de intercambio) y las vías adyacentes deberá adecuarse al volumen de tráfico;
4) deberá disponerse de zonas de inspección, así como de depósitos para el almacenamiento temporal de mercancías sujetas a inspección por parte de las autoridades aduaneras u otras formas de control;
5) deberá disponerse del equipamiento, las instalaciones y los sistemas de tecnología de la información y de comunicación para permitir el intercambio previo de información, incluyendo la información relativa a las mercancías que entren en las estaciones fronterizas (de intercambio) recogida en la carta de porte ferroviario y la declaración en aduana;
6) las estaciones fronterizas (de intercambio) deberán disponer de una cantidad suficiente de personal calificado de ferrocarriles, aduanas, fronteras y otros organismos para poder asumir el volumen de mercancías implicado;
7) las estaciones fronterizas (de intercambio) dispondrán del equipamiento técnico, las instalaciones y los sistemas de tecnología de la información y de comunicación para, antes de la llegada de material rodante a la frontera, poder recibir y utilizar los datos relativos a la aprobación técnica y las inspecciones técnicas del material rodante realizadas por las autoridades y los ferrocarriles en el marco de su competencia, a menos que las Partes contratantes hayan instaurado mecanismos alternativos para la realización de estas funciones.
Artículo 5
Cooperación entre Estados adyacentes en estaciones fronterizas (de intercambio) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, las Partes contratantes coordinarán aquellas acciones relativas a los controles de material rodante, contenedores, semirremolques multimodales y mercancías, así como al tratamiento de la documentación de envío y otra documentación acompañante y procurarán organizar los distintos tipos de controles conjuntos basándose en los acuerdos bilaterales.
Artículo 6
Controles
Las Partes contratantes:
1) establecerán un mecanismo de mutuo reconocimiento de todos los tipos de controles de material rodante, contenedores, semirremolques multimodales y mercancías, siempre que coincidan los objetivos de los mismos;
2) realizarán controles aduaneros basados en el principio de la selección en función de la evaluación y la gestión de riesgos. Como regla general, si se ha proporcionado la información requerida sobre las mercancías y si estas se encuentran en una unidad para material rodante, en un contenedor, un semirremolque o un vagón multimodal correctamente cerrados y sellados, no se realizará examen físico;
3) realizarán controles simplificados en las estaciones fronterizas (de intercambio) y, en la medida de lo posible, trasladarán determinados tipos de controles a las estaciones de salida o de destino;
4) sin perjuicio del artículo 10 del Convenio, el artículo 4 del anexo 2, el artículo 5 del anexo 3 y el artículo 5 del anexo 4, únicamente realizarán inspecciones de las mercancías en tránsito en aquellos casos en que lo justifiquen las circunstancias o los riesgos reales.
Artículo 7
Plazos
1. Las Partes contratantes asegurarán el cumplimiento de los plazos especificados en los acuerdos bilaterales sobre operaciones técnicas relativas a la recepción y la transferencia de trenes en estaciones fronterizas (de intercambio), incluyendo todos los tipos de controles, a la vez que procurarán reducir dichos plazos mediante la mejora de la tecnología y el equipamiento utilizados. Las Partes contratantes se comprometerán a alcanzar una reducción máxima del plazo en los próximos años.
2. Las Partes contratantes registrarán los retrasos de los trenes y vagones en las estaciones fronterizas (de intercambio) y remitirán la información a las partes implicadas que realizarán el análisis posterior y propondrán medidas para reducir los retrasos.
Artículo 8
Documentación
1. Las Partes contratantes se asegurarán de que los documentos de envío y otros documentos acompañantes se cumplimenten de forma adecuada de conformidad con la legislación de los Estados importadores y de tránsito.
2. En sus relaciones mutuas, las Partes contratantes procurarán reducir los documentos en papel y simplificar los procedimientos documentales mediante el uso de sistemas electrónicos para el intercambio de la información incluida en las cartas de porte y las declaraciones en aduana que acompañen a las mercancías y estén redactadas de conformidad con la legislación de las Partes contratantes.
3. Las Partes contratantes procurarán proporcionar la información previa a las autoridades aduaneras sobre las mercancías que entren en las estaciones fronterizas (de intercambio) incluida en la carta de porte ferroviario y la declaración aduanera. Las Partes contratantes determinarán el formato, el procedimiento y los plazos para proporcionar la información.
Artículo 9
Utilización de cartas de porte ferroviario CIM/SMGS En lugar de los documentos de envío actualmente estipulados en los tratados internacionales, las Partes contratantes podrán utilizar cartas de porte ferroviario CIM/SMGS, las cuales podrán funcionar, a la vez, como documentos aduaneros.»
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