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Documento DOUE-L-2011-81314

Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 2011, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2011) 4596].

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 2 de julio de 2011, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81314

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2) En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1451/2007.

(3) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos.

(4) En los tres meses siguientes a esas publicaciones, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con las sustancias y tipos de producto considerados. Esas empresas, sin embargo, no presentaron a continuación un expediente completo.

(5) Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(6) En aras de la seguridad jurídica, debe especificarse a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas que contienen sustancias activas en relación con los tipos de productos indicados en el anexo de la presente Decisión.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con los tipos de producto considerados.

Artículo 2

A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, los biocidas que contengan sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de julio de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión

____________________________

( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

( 2 ) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

ANEXO

Sustancias y tipos de productos que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE

Nombre

Número CE

Número CAS

Tipo de producto

Estado miembro informante

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

1

DE

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

5

DE

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

9

DE

Formaldehído

200-001-8

50-00-0

23

DE

2-cloroacetamida

201-174-2

79-07-2

3

EE

2-cloroacetamida

201-174-2

79-07-2

6

EE

2-cloroacetamida

201-174-2

79-07-2

13

EE

Tiabendazol

205-725-8

148-79-8

2

ES

Tiabendazol

205-725-8

148-79-8

13

ES

2,2’-ditiobis[N-metilbenzamida]

219-768-5

2527-58-4

13

PL

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

1

DE

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

2

DE

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

5

DE

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

6

DE

Dióxido de azufre

231-195-2

7446-09-5

13

DE

Producto de reacción de adipato de dimetilo, glutarato de dimetilo, succinato de dimetilo con peróxido de hidrógeno/perestano

432-790-1

4

HU

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

1

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

1

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

5

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

5

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

6

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

6

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

13

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

13

FR

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/07/2011
  • Fecha de publicación: 02/07/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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