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Documento DOUE-L-2011-80262

Decisión del Consejo, de 18 de enero de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y aplicación provisional del Protocolo por el que se amplía a las medidas aduaneras de seguridad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 10 de febrero de 2011, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80262

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 5, Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de febrero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con el Principado de Andorra sobre un Protocolo por el que se amplía a las medidas aduaneras de seguridad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (en lo sucesivo, «el Protocolo »). El Acuerdo se celebró el 28 de junio de 1990.

(2) La Comisión y el Principado de Andorra han terminado las negociaciones rubricando el Protocolo.

(3) Procede firmar el Protocolo.

(4) En espera de la terminación de los procedimientos para su celebración, el Protocolo debe aplicarse provisionalmente a partir del 1 de enero de 2011, fecha en que concluye la última etapa de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad introducidas en 2005 y 2006, respectivamente, mediante las modificaciones del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), y el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) A efectos de garantizar dicha aplicación provisional del Protocolo, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo por el que se amplía a las medidas aduaneras de seguridad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, a reserva de la celebración del citado Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2011, o a partir de una fecha posterior acordada entre la Unión y el Principado de Andorra, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, apartado 3.

Se autoriza a la Comisión a fijar, en nombre de la Unión, dicha fecha posterior para la aplicación provisional del Protocolo.

___________________________

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 2 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

Artículo 4

La posición que deba adoptar la Unión en el seno del Comité mixto, en relación con las cuestiones relativas al título II bis del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Artículo 5

A fin de asegurar la aplicación efectiva del artículo 12 decies, apartado 1, del Acuerdo, la Comisión notificará al Principado de Andorra la adopción de la nueva legislación de la Unión que constituya un desarrollo del Derecho de la Unión en el ámbito de las medidas aduaneras de seguridad a las que se refiere el artículo 12 ter del Acuerdo.

Se autoriza a la Comisión a adoptar las medidas necesarias previstas en el artículo 12 duodecies del Acuerdo con objeto de garantizar la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad de la Unión y del Principado de Andorra.

Si, en la fecha de aplicación de la legislación pertinente de la Unión a que se refiere el párrafo primero, el Principado de Andorra no hubiese adoptado las nuevas disposiciones y si su aplicación provisional no fuese posible, se suspenderá la aplicación del título II bis del Acuerdo de conformidad con su artículo 12 duodecies, apartado 2. La Comisión notificará al Principado de Andorra la citada suspensión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MATOLCSY Gy.

___________________________

( 1 ) DO L 374 de 31.12.1990, p. 14.

PROTOCOLO

por el que se amplía a las medidas aduaneras de seguridad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL PRINCIPADO DE ANDORRA,

por otra parte,

en lo sucesivo denominados, respectivamente, «la Unión» y «el Principado de Andorra», y, conjuntamente, «las Partes contratantes»,

VISTO el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»);

CONSIDERANDO la necesidad de mantener el actual nivel de facilitación de los controles y formalidades durante el paso de las mercancías a través de las fronteras entre la Unión y el Principado de Andorra, y de garantizar así la fluidez de los intercambios comerciales entre ambos países;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes se comprometen a garantizar en sus respectivos territorios un nivel de seguridad equivalente, mediante medidas basadas en la legislación vigente en la Unión;

CONSIDERANDO que conviene que Andorra sea consultada acerca del desarrollo de las normas de la Unión relativas a las medidas aduaneras de seguridad, que participe en los trabajos del Comité del código aduanero en la materia y que sea informada de la aplicación de las normas mencionadas;

CONSIDERANDO que las Partes contratantes están determinadas a incrementar la seguridad de los intercambios de las mercancías que entran o salen de sus territorios sin obstaculizar su fluidez;

CONSIDERANDO que procede instaurar, en beneficio de las Partes contratantes, medidas aduaneras de seguridad equivalentes en el transporte de mercancías procedentes o con destino a terceros países;

CONSIDERANDO que, a diferencia de lo dispuesto en el Acuerdo mismo, el ámbito de aplicación territorial de dichas medidas aduaneras de seguridad debe definirse por referencia a los territorios aduaneros respectivos de las Partes contratantes;

CONSIDERANDO que estas medidas aduaneras de seguridad deben aplicarse igualmente a los productos agrícolas (capítulos 1 a 24 del sistema armonizado) que están excluidos de la unión aduanera establecida entre las Partes contratantes;

CONSIDERANDO que esas medidas aduaneras de seguridad se refieren a la declaración de los datos de seguridad relativos a las mercancías con anterioridad a su entrada o salida, la gestión de riesgos en materia de seguridad y los controles aduaneros correspondientes, así como a la concesión de un estatuto de operador económico autorizado en materia de seguridad mutuamente reconocido;

CONSIDERANDO que el Principado de Andorra ofrece un nivel de protección de datos personales adecuado ( 1 );

CONSIDERANDO que, al tratarse de medidas aduaneras de seguridad, resulta oportuno prever medidas de reequilibrio apropiadas, comprendida la suspensión de las disposiciones en cuestión, en caso de que deje de quedar garantizada la equivalencia de dichas medidas,

______________________________

( 1 ) Decisión 2010/625/UE de la Comisión, de 19 de octubre de 2010, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Andorra (DO L 277 de 21.10.2010, p. 27).

CONVIENEN EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Se inserta en el Acuerdo el título siguiente a fin de ampliar a las medidas aduaneras de seguridad el ámbito de aplicación del Acuerdo:

«TÍTULO II BIS

ARREGLO RELATIVO A LAS MEDIDAS ADUANERAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

Medidas aduaneras de seguridad y seguimiento de su aplicación Artículo 12 bis

Territorios contemplados

El presente título se aplica, por una parte, al territorio aduanero comunitario y, por otra, al territorio aduanero del Principado de Andorra.

Artículo 12 ter

Adopción del acervo comunitario

1. El Principado de Andorra adoptará las medidas aduaneras de seguridad aplicadas por la Unión. Por «medidas aduaneras de seguridad» se entiende las disposiciones sobre la declaración de las mercancías antes de su introducción en el territorio aduanero o su salida de este, sobre los operadores económicos autorizados, y sobre los controles aduaneros de seguridad y la gestión de riesgos en materia de seguridad, aplicables en virtud de la legislación aduanera pertinente en vigor en todo momento en la Unión. El Comité mixto previsto en el artículo 17 determinará la lista detallada de las disposiciones en cuestión.

2. No obstante su exclusión de la unión aduanera entre la Unión y el Principado de Andorra en virtud el artículo 2, las medidas aduaneras de seguridad se aplicarán igualmente a los productos agrícolas de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

Artículo 12 quater

Principios generales

1. Las Partes contratantes se comprometen a aplicar las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1, al transporte de mercancías procedentes de terceros países o con destino a ellos, así como a garantizar un nivel de seguridad equivalente en sus fronteras exteriores.

2. Las Partes contratantes renuncian a aplicar al transporte de mercancías entre sus territorios las medidas aduaneras de seguridad contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1.

3. Antes de proceder a la celebración de cualquier acuerdo con un tercer país en el ámbito de las medidas aduaneras de seguridad, las Partes contratantes se coordinarán con objeto de garantizar su concordancia con el presente Arreglo, en particular, cuando el acuerdo previsto incluya disposiciones de excepción a las medidas aduaneras de seguridad definidas en el presente título.

Artículo 12 quinquies

Lugar de presentación de la declaración previa a la introducción o a la salida de las mercancías

1. La declaración previa a la introducción de las mercancías se presentará ante la autoridad competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se introduzcan las mercancías procedentes de terceros países. Dichas autoridades procederán al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en la declaración así como a los controles de seguridad que estimen oportunos, incluso cuando dichas mercancías tengan como destino la otra Parte contratante.

2. La declaración previa a la salida de las mercancías se presentará ante la autoridad competente de la Parte contratante en cuyo territorio aduanero se lleven a cabo las formalidades de exportación o, en su defecto, de salida con destino a terceros países. La autoridad competente procederá al análisis de riesgos basándose en los datos que figuren en esta declaración y a los controles aduaneros de seguridad que estime necesarios.

3. Cuando las mercancías abandonen el territorio aduanero de una Parte contratante con destino a un tercer país atravesando el territorio aduanero de la otra Parte contratante, la declaración previa a la salida de las mercancías se presentará exclusivamente ante la autoridad competente de esta segunda parte.

Artículo 12 sexies

Controles aduaneros de seguridad y gestión de riesgos en materia de seguridad

1. A efectos de los controles aduaneros de seguridad, cada Parte contratante definirá un marco para la gestión de riesgos y unos criterios de riesgo, así como los ámbitos de control aduanero prioritarios en materia de seguridad.

2. Las Partes contratantes reconocerán la equivalencia de sus sistemas de gestión de riesgos en materia de seguridad.

3. Las Partes contratantes cooperarán a fin de:

— intercambiar información que les permita mejorar y reforzar su análisis de riesgos y la eficacia de los controles aduaneros en materia de seguridad, y

— definir en los plazos oportunos un marco común para la gestión de riesgos y unos criterios de riesgo comunes, así como los ámbitos de control prioritarios comunes, e implantar un sistema electrónico para la aplicación de esa gestión de riesgos común.

4. El Comité mixto adoptará cualquier disposición que estime necesaria a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 12 septies

Control de la aplicación de las medidas aduaneras de seguridad

1. El Comité mixto definirá las modalidades con arreglo a las cuales las Partes contratantes prevén garantizar el control de la aplicación del presente título y verificar la observancia de las medidas aduaneras de seguridad.

2. Dicho control podrá llevarse a cabo, en particular, mediante:

— una evaluación periódica de la aplicación del presente título, en concreto, de la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad,

— un examen destinado a mejorar la aplicación las disposiciones o modificarlas a fin de que cumplan mejor sus objetivos,

— la organización de reuniones temáticas entre expertos de ambas Partes y de auditorías de los procedimientos administrativos, comprendidas las inspecciones sobre el terreno.

3. El Comité mixto velará por que las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo respeten los derechos de los operadores económicos afectados.

Artículo 12 octies

Intercambio de información respecto a los operadores económicos autorizados

La Comisión Europea y la autoridad andorrana competente intercambiarán regularmente información sobre la identidad de sus operadores económicos autorizados en materia de seguridad, incluidos los datos siguientes:

a) el número de identificación del operador (NIO) (Trader Identification Number, TIN) en un formato compatible con la legislación sobre registro e identificación de operadores económicos (Economic Operator Registration and Identification, EORI);

b) el nombre y la dirección del operador económico autorizado;

c) el número del documento mediante el cual se ha concedido el estatuto de operador económico autorizado;

d) el estatuto actual (en curso, suspendido, revocado);

e) los períodos de modificación del estatuto;

f) la fecha a partir de la cual el certificado entra en vigor;

g) la autoridad que ha expedido el certificado.

Artículo 12 nonies

Protección del secreto profesional y de los datos personales

La información que intercambien las Partes contratantes en el marco de las medidas establecidas por el presente título quedará amparada por la protección del secreto profesional y de los datos personales tal como se define en la legislación aplicable en la materia en el territorio de la Parte contratante que la reciba.

En particular, esta información solo podrá comunicarse a los órganos competentes de la Parte contratante afectada y no podrá ser utilizada por los órganos de esta Parte con fines distintos de los previstos por el presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

Gestión del Arreglo

Artículo 12 decies

Evolución del Derecho

1. Cuando la Unión elabore nueva legislación en el ámbito de las medidas aduaneras de seguridad, recabará con carácter informal la opinión de los expertos andorranos.

2. La Unión garantizará la participación de los expertos andorranos, en calidad de observadores y en relación con las cuestiones que les afectan, en las reuniones del Comité del código aduanero que asiste a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución en las materias contempladas en el título II bis. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones previstas en los artículos 66 a 68 de la Decisión n o 1/2003 del Comité mixto CE-Andorra (*).

3. Cuando la Comisión Europea remita su propuesta de acto al Parlamento Europeo o al Consejo de la Unión Europea o su proyecto de medidas de ejecución a los Estados miembros, enviará copia de la misma al Principado de Andorra.

A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se realizará un intercambio preliminar de opiniones en el Comité mixto.

4. Durante la fase previa a la adopción de la nueva legislación de la Unión, las Partes contratantes se consultarán de nuevo, a instancia de cualquiera de ellas, en el seno del Comité mixto, en un proceso continuo de información y consulta.

5. Las Partes contratantes cooperarán en la fase de información y consulta a fin de facilitar, al término del proceso, la aplicación simultánea por las Partes contratantes de la nueva legislación mencionada en el apartado 1.

Artículo 12 undecies

Acuerdos con terceros países

Las Partes contratantes convienen en que los acuerdos celebrados por una de ellas con un tercer país en un ámbito cubierto por el título II bis no podrán crear obligaciones para la otra Parte, salvo decisión contraria del Comité mixto.

Artículo 12 duodecies

Medidas de reequilibrio

1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá adoptar, previa consulta al Comité mixto, las medidas de reequilibrio que considere oportunas, incluida la suspensión de la aplicación de las disposiciones del título II bis cuando constate que la otra Parte no respeta los términos del mismo o cuando deje de estar garantizada la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad de las Partes contratantes.

Cualquier demora que pueda poner en peligro la eficacia de las medidas aduaneras en materia de seguridad podrá dar lugar a la adopción de medidas cautelares provisionales sin necesidad de consulta previa, a condición de que la consulta se lleve a cabo inmediatamente después de la adopción de las medidas.

2. Si dejara de estar garantizada la equivalencia de las medidas aduaneras de seguridad de las Partes contratantes debido a que la nueva legislación prevista en el artículo 12 decies no ha sido adoptada por el Principado de Andorra, la Unión podrá suspender la aplicación de las disposiciones del título II bis, salvo si el Comité mixto decidiera otra cosa tras haber examinado la forma de mantener su aplicación.

3. El alcance y la duración de las medidas arriba mencionadas deberán limitarse a lo necesario para resolver la situación y garantizar el justo equilibrio entre los derechos y las obligaciones derivadas del presente título. Cualquiera de las Partes contratantes podrá solicitar al Comité mixto que efectúe consultas sobre la proporcionalidad de estas medidas. Si el Comité mixto no consigue solucionar el litigio, podrá, en su caso, recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 18, apartado 2. En este marco no podrá resolverse ninguna cuestión de interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión.

CAPÍTULO III

Disposiciones diversas acerca del Arreglo relativo a las medidas aduaneras de seguridad

Artículo 12 terdecies

Revisión

Si una Parte contratante desea una revisión del Arreglo, presentará una propuesta a tal fin a la otra Parte. La revisión entrará en vigor una vez finalizados los respectivos procedimientos internos de las Partes.

___________

(*) DO L 253 de 7.10.2003, p. 3.».

Artículo 2

El presente Protocolo constituye parte integrante del Acuerdo.

Artículo 3

1. El presente Protocolo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el 1 de enero de 2011, siempre que las Partes contratantes se hayan notificado antes de esa fecha la finalización de los procedimientos necesarios al respecto.

2. Si el presente Protocolo no entrase en vigor el 1 de enero de 2011, entrará en vigor el día siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado la finalización de los procedimientos necesarios a este efecto.

3. A la espera de la finalización de los procedimientos mencionados en los apartados 1 y 2, las Partes contratantes aplicarán provisionalmente el presente Protocolo a partir del 1 de enero de 2011, o de una fecha posterior acordada entre ellas.

Artículo 4

Lenguas

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y catalana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Per l'Unione europea

За Княжество Андора

Por el Principado de Andorra

Za Andorrské knížectví

For Fyrstendømmet Andorra

Für das Fürstentum Andorra

Andorra Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο της Ανδόρας

For the Principality of Andorra

Pour la Principauté d'Andorre

Per il Principato di Andorra

Andoras Firstistes vārdā –

Andoros Kunigaikštystės vardu

Az Andorrai Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta’ Andorra

Voor het Vorstendom Andorra

W imieniu Księstwa Andory

Pelo Principado de Andorra

Pentru Principatul Andorra

Za Andorrské kniežatstvo

Za Kneževino Andoro

Andorran ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Andorra

Pel Principat d'Andorra

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/01/2011
  • Fecha de publicación: 10/02/2011
  • Contiene Protocolo, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de enero de 2011, si se cumple lo indicado.
  • Aplicación provisional desde el 1 de enero de 2011.
Referencias anteriores
  • AÑADE el Título II bis al Acuerdo de 28 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81896).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Andorra
  • Comunidad Económica Europea
  • Formalidades aduaneras
  • Importaciones
  • Unión Europea

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