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Documento DOUE-L-2010-82130

Reglamento (UE) nº 1085/2010 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2010, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de importación de batatas, mandioca, fécula de mandioca y otros productos de los códigos NC 07149011 y NC 07149019, y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1000/2010.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 310, de 26 de noviembre de 2010, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82130

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Como consecuencia de los acuerdos celebrados en el ámbito de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión ha elaborado una lista «CXL-Comunidades Europeas» (denominada en lo sucesivo «la lista CXL»), en la que figuran las concesiones concedidas. Esta lista impone a la Unión la apertura de determinados contingentes arancelarios anuales para los productos de los códigos NC 0714 10 91, ex 0714 10 98, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de Indonesia, de la República Popular China (China), de otras partes contratantes de la OMC distintas de Tailandia, y de ciertos terceros países no miembros de la OMC. En el marco de esos contingentes, el derecho de aduana queda limitado a un 6 % ad valorem. La Comisión debe abrir y gestionar esos contingentes sobre una base plurianual.

(2) La lista CXL impone igualmente a la Unión la apertura de dos contingentes arancelarios con derecho cero de batatas del código NC 0714 20 90 en favor, respectivamente, de China y de otros terceros países, así como dos contingentes arancelarios de fécula de mandioca del código NC 1108 14 00 en favor de otros terceros países.

(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a las consultas celebradas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT ( 2 ) (en lo sucesivo denominado «el acuerdo con Tailandia»), aprobado por la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT ( 3 ) prevé la apertura de un contingente arancelario autónomo adicional anual de fécula de mandioca de 10 500 toneladas, de las que 10 000 toneladas se concederán a Tailandia. El derecho aplicado es igual al derecho de nación mas favorecida (NMF) vigente, reducido en 100 EUR por tonelada.

(4) Las disposiciones de aplicación para la gestión de estos contingentes arancelarios de importación, en lo sucesivo denominados «los contingentes», están establecidos actualmente por el Reglamento (CE) n o 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca ( 4 ), así como por el Reglamento (CE) n o 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, ex 0714 10 98, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia ( 5 ).

(5) La utilización del principio de «orden de llegada» ha resultado positiva en otros sectores agrarios y, en aras de la simplificación administrativa, conviene en lo sucesivo que estos contingentes sean gestionados según el método indicado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Esto debe realizarse de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 6 ).

(6) Habida cuenta de las particularidades vinculadas a la transferencia de un sistema de gestión a otro, conviene que el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n o 2454/93 no sea aplicable en el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

(7) En lo que respecta a las batatas, conviene diferenciar entre las destinadas al consumo humano y los demás productos. Así pues, es oportuno determinar el modo de presentación y envasado de las batatas destinadas al consumo humano pertenecientes al código NC 0714 20 10 y considerar incluidos en el código NC 0714 20 90 los productos que no reúnan las condiciones de envasado y presentación establecidas.

(8) Es necesario mantener un sistema de gestión que garantice que únicamente los productos originarios de Indonesia, China y Tailandia puedan ser importados al amparo de los contingentes asignados a esos países. Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentarse para certificar el origen de los productos que pueden acogerse a los contingentes arancelarios que se gestionan según el principio de «orden de llegada».

_________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 122 de 22.5.1996, p. 16.

( 3 ) DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

( 4 ) DO L 327 de 18.12.1996, p. 14.

( 5 ) DO L 13 de 16.1.2008, p. 3.

( 6 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(9) Procede, pues, derogar los Reglamentos (CE) n o 2402/96 y (CE) n o 27/2008 y sustituirlos por un nuevo Reglamento. No obstante, conviene seguir aplicando dichos Reglamentos a los certificados de importación expedidos para los períodos contingentarios de importación anteriores a los cubiertos por el presente Reglamento.

(10) Las disposiciones previstas en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) n o 1000/2010 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) n o 2402/96, (CE) n o 2058/96, (CE) n o 2305/2003, (CE) n o 969/2006, (CE) n o 1918/2006, (CE) n o 1964/2006, (CE) n o 27/2008, (CE) n o 1067/2008 y (CE) n o 828/2009, en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación en 2011 en el marco de contingentes arancelarios de batatas, fécula de mandioca, mandioca, cereales, arroz, azúcar y aceite de oliva, y se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) n o 382/2008, (CE) n o 1518/2003, (CE) n o 596/2004, (CE) n o 633/2004 y (CE) n o 951/2006, en lo que atañe a las fechas de expedición de certificados de exportación en 2011 en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino, los huevos, la carne de aves de corral y el azúcar y la isoglucosa al margen de cuota ( 1 ), han dejado de ser pertinentes teniendo en cuenta la transferencia de la gestión de estos contingentes hacia el sistema basado en el principio de «orden de llegada», contemplado en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007. Conviene, pues, suprimirlos.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento abre los contingentes arancelarios de importación indicados en el anexo. Dichos contingentes se administrarán por años civiles, a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 2

Los contingentes indicados en el anexo del presente Reglamento se administrarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93. No se aplicará el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

Artículo 3

El beneficio de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0125, 09.0126, o 09.0124 o 09.0127 indicados en el anexo para productos originarios, respectivamente, de Tailandia, de Indonesia o de la República Popular China está subordinado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

Artículo 4

1. A efectos del presente Reglamento, se considerarán destinadas al consumo humano en el sentido del código NC 0714 20 10 las batatas frescas y enteras presentadas en envases inmediatos en el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a libre práctica.

2. Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a las batatas no destinadas al consumo humano en el sentido de la definición prevista en el apartado 1.

3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán productos del código NC ex 0714 10 98 los productos distintos de los «pellets» obtenidos a partir de harinas y sémolas del código NC 0714 10 98.

Artículo 5

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n o 2402/96 y (CE) n o 27/2008. Sin embargo, seguirán aplicándose a los certificados de importación expedidos antes del 1 de enero de 2011 y hasta su expiración.

Artículo 6

Quedan suprimidos los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) n o 1000/2010.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente

_________________________

( 1 ) DO L 290 de 6.11.2010, p. 26.

ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los contingentes a efectos del presente anexo se determinará por el alcance de los códigos NC tal como existan en el momento de adoptar el presente Reglamento.

Número de orden

Códigos NC/Producto

Origen

Derecho de aduana

Contingente arancelario anual (en toneladas, peso neto)

09.0124

0714 20 90 Batatas excepto de los tipos destinados al consumo humano

República Popular China

Derecho cero

600 000

09.0125

1108 14 00 Fécula de mandioca

Tailandia

El derecho aplicado es igual al derecho de nación mas favorecida (NMF) vigente, reducido en 100 EUR por tonelada.

10 000

09.0126

0714 10 91, ex 0714 10 98, 0714 90 11 0714 90 19 Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

Indonesia

6 % ad valorem

825 000

09.0127

0714 10 91, ex 0714 10 98, 0714 90 11 0714 90 19 Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

República Popular China

6 % ad valorem

350 000

09.0128

0714 10 91, ex 0714 10 98, 0714 90 11 0714 90 19 Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

Terceros países miembros de la OMC, con excepción de la República Popular China, Tailandia e

Indonesia

6 % ad valorem

145 590

09.0130

0714 10 91, 0714 90 11 Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

Terceros países no miembros de la OMC

6 % ad valorem

2 000

09.0129

0714 10 91, ex 0714 10 98, 0714 90 11 0714 90 19 Mandioca y raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

Terceros países no miembros de la OMC

6 % ad valorem

30 000

09.0131

0714 20 90 Batatas excepto de los tipos destinados al consumo humano

Terceros países distintos de la República Popular China

Derecho cero

5 000

09.0132

1108 14 00 Fécula de mandioca

Todos los terceros países.

El derecho aplicado es igual al derecho de nación mas favorecida (NMF) vigente, reducido en 100 EUR por tonelada.

10 500

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/2010
  • Fecha de publicación: 26/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2010
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1987, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81834).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 2019/386, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80375).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en la forma indicada, con efectos de 1 de enero de 2011 el Reglamento 27/2008, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80028).
    • en la forma indicada, con efectos de 1 de enero de 2011 el Reglamento 2402/96, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82178).
  • SUPRIME los arts. 1, 2 y 3 del Reglamento 1000/2010, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82022).
  • CITA Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Materias
  • Certificados de origen
  • China
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Féculas
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Legumbres de raíz
  • Tailandia

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