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Documento DOUE-L-2008-80028

Reglamento (CE) nº 27/2008 de la Comisión, de 15 de enero de 2008, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 07141091, 07141099, 07149011 y 07149019 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (Versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 13, de 16 de enero de 2008, páginas 3 a 14 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80028

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2449/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comunidad se ha comprometido a abrir determinados contingentes arancelarios anuales para los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de Indonesia, de otras partes contratantes de la OMC distintas de Tailandia, de la República Popular de China (China) y de determinados terceros países no miembros de la OMC. En el marco de esos contingentes, el derecho de aduana queda limitado a un 6 % ad valorem. La Comisión debe abrir y gestionar esos contingentes sobre una base plurianual.

(3) Es necesario mantener un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan ser importados al amparo de los contingentes asignados a Indonesia y a China los productos originarios de esos países. Por consiguiente, la expedición de los certificados de importación debe seguir estando supeditada a la presentación de certificados de exportación expedidos por las autoridades de esos dos países, cuyos modelos han sido comunicados a la Comisión. En lo que atañe a los productos originarios de Vietnam, de conformidad con una práctica aplicada desde hace varios años, la solicitud de certificado de importación está supeditada, entre otras disposiciones, a la presentación de un certificado expedido a iniciativa del país exportador.

(4) Puesto que la importación de los citados productos en el mercado comunitario siempre ha sido administrada por años civiles, es conveniente mantener ese sistema.

(5) La importación de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 se halla supeditada a la presentación de un certificado de importación cuyas disposiciones comunes de aplicación fueron adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4). El Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (5) establece las disposiciones especiales relativas al régimen de certificados en el sector de los cereales y del arroz.

(6) Es conveniente aplicar las disposiciones complementarias usuales a la gestión de tales contingentes, especialmente en materia de presentación de las solicitudes, expedición de los certificados y control de las importaciones efectivas.

(7) Concretamente, procede cerciorarse del origen de los productos supeditando la expedición de los certificados de importación a la presentación de certificados de origen expedidos por los países correspondientes. No obstante, no se requiere ningún certificado de origen en el caso de los productos originarios de China.

(8) Para garantizar la correcta gestión de los regímenes en cuestión, la solicitud de certificado de importación no puede tener por objeto una cantidad superior a la que figura en el documento justificante de la carga y del transporte marítimo efectivo hasta la Comunidad. Procede asimismo fijar, en determinados casos, una cantidad máxima por solicitud y establecer que la solicitud no pueda tener por objeto en ningún caso una cantidad superior a aquella por la que se hayan presentado las pruebas antes citadas.

________________

(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2) DO L 333 de 21.12.1996, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1884/2006 (DO L 364 de 20.12.2006, p. 44).

(3) Véase el anexo VI.

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(9) En caso de que las cantidades efectivamente descargadas resulten algo superiores a las que figuran en el certificado de importación, es conveniente adoptar las medidas necesarias para garantizar el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes, siempre y cuando el Estado del que sean originarios los productos esté en condiciones de llevar a cabo la gestión administrativa de las formalidades dispuestas a tal fin. Indonesia y China parecen estar efectivamente en condiciones de beneficiarse de esa tolerancia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CONTINGENTES

Artículo 1

Quedan abiertos, a partir del 1 de enero de 1997, los siguientes contingentes arancelarios anuales para la importación de productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19, con un derecho de aduana de un 6 % ad valorem:

a) un contingente de 825 000 toneladas de productos originarios de Indonesia;

b) un contingente de 350 000 toneladas de productos originarios de la República Popular de China;

c) un contingente de 145 590 toneladas de productos originarios de los demás países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), excepto Tailandia;

d) un contingente de 32 000 toneladas de productos originarios de los demás países no miembros de la OMC, de las que 2 000 toneladas se reservarán a la importación de productos del tipo de los utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos.

Los contingentes contemplados en las letras a), b) y c) llevarán los números de orden 09.4009, 09.4010 y 09.4011.

En el caso del contingente contemplado en la letra d), se asignarán los números de orden 09.4021 y 09.4012 a la parte del contingente reservada a la importación de productos de los tipos utilizados para el consumo humano (2 000 toneladas) y a la otra parte no reservada (30 000 toneladas), respectivamente.

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1342/2003 y del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (1) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 2

Las solicitudes de certificados de importación para el despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 3

1. La solicitud de certificado de importación será admisible:

a) si va acompañada del original de un certificado de origen de la mercancía expedido por las autoridades competentes del país en cuestión con arreglo al modelo que figura en el anexo I. No obstante, dicho certificado no será necesario para la importación de los productos originarios de China contemplados en el artículo 1, párrafo primero, letra b);

b) si se adjunta la prueba, en forma de una copia del conocimiento, de que la mercancía ha sido cargada en el tercer país de origen y es transportada a la Comunidad por el buque mencionado en la solicitud y, en caso de que el tercer país no tenga acceso directo al mar, si se facilita asimismo un documento de transporte internacional que acredite el transporte de la mercancía del país de origen al puerto de embarque;

c) en el caso de los productos originarios de Indonesia o de China, si se adjuntan los certificados de exportación contemplados en el capítulo II, expedidos por las autoridades de esos países con arreglo a los modelos de los anexos II y III, respectivamente, y debidamente cumplimentados. El organismo expedidor del certificado de importación conservará el original de esos certificados. No obstante, en caso de que la solicitud de certificado de importación solo se refiera a una parte de la cantidad que figura en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad por la que este haya sido utilizado y, tras haberlo sellado, devolverá el original al interesado. Para la expedición del certificado de importación solo se tomarán en consideración las cantidades indicadas, respectivamente, en la casilla 7 del certificado de exportación indonesio y en la casilla 9 del certificado de exportación chino;

d) si se refiere a una cantidad no superior a la cantidad indicada en los documentos contemplados en las letras a), b) y c).

________________

(1) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

2. Las solicitudes de certificados de importación presentadas para el despacho a libre práctica de productos del tipo de los utilizados para el consumo humano, de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11, no podrán referirse a una cantidad superior a 150 toneladas por interesado que actúe por cuenta propia.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 4

1. Los certificados de exportación emitidos por las autoridades de Indonesia y de China se imprimirán en lengua inglesa.

2. El original y las copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se cumplimentarán con tinta y en caracteres de imprenta.

3. Cada certificado de exportación llevará un número de serie previamente impreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.

Artículo 5

1. Los certificados de exportación expedidos serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.

Los certificados solo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas y si están visados de conformidad con las indicaciones que en ellos figuran. Las cantidades se indicarán en cifras y en letras.

2. Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para ello.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 6

Las solicitudes de certificado de importación y el certificado deberán incluir:

a) en la casilla 8, la mención del tercer país del que es originario el producto en cuestión;

el certificado obligará a importar de dicho país;

b) en la casilla 24, una de las menciones que figuran en el anexo IV;

c) en la casilla 20, el nombre del buque en el que se ha transportado la mercancía a la Comunidad, así como el número del certificado de origen presentado y, en el caso de productos originarios de Indonesia o de China, el número y la fecha del certificado de exportación indonesio o chino, respectivamente.

Artículo 7

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será de 20 EUR por tonelada.

No obstante, en el caso de productos originarios de China, el importe de la garantía será de 5 EUR por tonelada.

2. En caso de que, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, la cantidad por la que se expida el certificado sea inferior a la cantidad para la que este se solicitó, se liberará la garantía correspondiente a la diferencia.

3. No se aplicarán las disposiciones del artículo 5, apartado 1, guión cuarto, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 8

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro todas las semanas, de lunes a miércoles hasta las 13 horas.

No obstante, la primera presentación de solicitudes del año tendrá lugar el primer día laborable del mes de enero.

2. Las solicitudes de certificado relativas a productos originarios de Indonesia o de China podrán referirse a importaciones que se realizarán a título del año siguiente, siempre que se presenten en el mes de diciembre y se acompañen de un certificado de exportación emitido a título de dicho año por las autoridades indonesias o chinas.

3. El día siguiente al de la presentación de la solicitud y a más tardar a las 13 horas del jueves siguiente al plazo de presentación de la solicitud previsto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:

a) cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos;

b) número del certificado de origen presentado y cantidad global que figura en el original del documento o, en su caso, un extracto;

c) referencias de los certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias o chinas y cantidades correspondientes, así como nombre del barco.

4. El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el apartado 3.

5. Los certificados para la importación de productos originarios de Indonesia y China para los que se hayan presentado las solicitudes en el mes de diciembre a título del año siguiente no se expedirán antes del primer día hábil del mes de enero de dicho año.

Artículo 9

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento y, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el numero 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 10

1. En el caso de los productos originarios de Indonesia, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar a la Comisión electrónicamente, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación indonesios, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.

La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades indonesias para que estas expidan nuevos certificados de exportación.

A la espera de la expedición de estos, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica hasta que no puedan presentarse los nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate. Los nuevos certificados de importación se expedirán en las condiciones establecidas en el artículo 8.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se observe que las cantidades excedentes descargadas no superan en más de un 2 % las cubiertas por los certificados de importación expedidos en correspondencia con los certificados de exportación asignados por el buque en cuestión, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de esas cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución por parte del importador de una garantía igual a la diferencia entre el importe total del derecho de aduana y el derecho liquidado.

La Comisión, una vez recibidos los datos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, se pondrá en contacto con las autoridades indonesias para la expedición de nuevos certificados de exportación.

La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para la cantidad excedentaria de que se trate. La solicitud de este certificado no irá acompañada de la obligación de constituir la garantía relativa al certificado contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 y en el artículo 7 del presente Reglamento. Dicho certificado se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento y previa presentación de uno o varios nuevos certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias por la cantidad excedente en cuestión. El certificado de importación complementario llevará además en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo V.

La garantía se ejecutará por las cantidades con respecto a las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses, salvo en caso de fuerza mayor, a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero.

Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero se enviará tal certificado al organismo expedidor lo antes posible.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 no podrá dar lugar a la importación de cantidades de mercancías que rebasen el volumen global del contingente autorizado para el año. Si, en el momento de la expedición de un certificado de importación complementario, se observare que se rebasa dicho volumen global, la cantidad objeto de ese certificado se deducirá del volumen global del contingente autorizado para el año siguiente.

Artículo 11

Las cantidades de productos a las que se refiera cada certificado de importación expedido se deducirán del volumen global autorizado para el año de expedición de los certificados.

Los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad durante 60 días a partir de la fecha de su expedición efectiva a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

No obstante, los certificados expedidos para productos originarios de Indonesia o de China serán válidos hasta 30 días después del último día de validez del certificado de exportación.

El último día de validez de los certificados de importación no podrá ser posterior al 31 de diciembre del año de expedición.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2449/96.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANEXO IV

Menciones contempladas en el artículo 6, letra b)

— En búlgaro: Texto omitido

— En español: Derechos de aduana limitados al 6 % ad valorem [Reglamento (CE) no 27/2008],

— En checo: Clo limitované 6 % ad valorem (nařízení (ES) č. 27/2008),

— En danés: Toldsatsen begrænses til 6 % af værdien (Forordning (EF) nr. 27/2008),

— En alemán: Beschränkung des Zolls auf 6 % des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 27/2008),

— En estonio: Väärtuseline tollimaks piiratud 6 protsendini (määrus (EÜ) nr 27/2008),

— En griego: Texto omitido

— En inglés: Customs duties limited to 6 % ad valorem (Regulation (EC) No 27/2008),

— En francés: Droits de douane limités à 6 % ad valorem [règlement (CE) no 27/2008],

— En italiano: Dazi doganali limitati al 6 % ad valorem [Regolamento (CE) n. 27/2008],

— En letón: Muitas nodokļi nepārsniedz limitu 6 % ad valorem (Regula (EK) Nr. 27/2008),

— En lituano: Muito mokestis neviršija 6 % ad valorem (Reglamentas (EB) Nr. 27/2008),

— En húngaro: Mérsékelt, 6 %-os értékvám (27/2008/EK rendelet),

— En maltés: Dazji doganali limitati għal 6 % ad valorem (Regolament (KE) Nru 27/2008),

— En neerlandés: Douanerechten beperkt tot 6 % ad valorem (Verordening (EG) nr. 27/2008),

— En polaco: Należności celne ograniczone do 6 % ad valorem (Rozporządzenie (WE) nr 27/2008),

— En portugués: Direitos aduaneiros limitados a 6 % ad valorem [Regulamento (CE) n.o 27/2008],

— En rumano: Taxe vamale limitate la 6 % ad valorem [Regulamentul (CE) nr. 27/2008],

— En eslovaco: Dovozné clo so stropom 6 % ad valorem [nariadenie (ES) č. 27/2008],

— En esloveno: Omejitev carinskih dajatev na 6 % ad valorem (Uredba (ES) št. 27/2008),

— En finés: Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin (asetus (EY) N:o 27/2008),

— En sueco: Tullsatsen begränsad till 6 % av värdet (Förordning (EG) nr 27/2008).

ANEXO V

Menciones contempladas en el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero

— En búlgaro: Texto omitido

— En español: Certificado complementario, apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 27/2008,

— En checo: Licence pro dodatečné množství, čl. 10 odst. 2 nařízení (ES) č. 27/2008,

— En danés: Supplerende licens, forordning (EF) nr. 27/2008, artikel 10, stk. 2,

— En alemán: Zusätzliche Lizenz — Artikel 10 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 27/2008,

— En estonio: Lisakoguse litsents, määruse (EÜ) nr 27/2008 artikli 10 lõige 2,

— En griego: Texto omitido

— En inglés: Licence for additional quantity, Article 10 (2) of Regulation (EC) No 27/2008,

— En francés: Certificat complémentaire, règlement (CE) no 27/2008, article 10, paragraphe 2,

— En italiano: Titolo complementare, regolamento (CE) n. 27/2008, articolo 10, paragrafo 2,

— En letón: Atļauja par papildu daudzumu, Regulas (EK) Nr. 27/2008 10. panta 2. punkts,

— En lituano: Papildomoji licencija, Reglamento (EB) Nr. 27/2008 10 straipsnio 2 dalis,

— En húngaro: Kiegészítő engedély, 27/2008/EK rendelet 10. cikk (2) bekezdés,

— En maltés: Liċenzja għal kwantità addizzjonali, Artikolu 10 (2) tar-Regolament (KE) Nru 27/2008,

— En neerlandés: Aanvullend certificaat — artikel 10, lid 2, van Verordening (EG) nr. 27/2008,

— En polaco: Uzupełniające pozwolenie, rozporządzenie (WE) nr 27/2008 art. 10 ust. 2,

— En portugués: Certificado complementar, n.o 2 do artigo 10.o do Regulamento (CE) n.o 27/2008,

— En rumano: Licență complementară, articolul 10 alineatul (2) din Regulamentul (CE) nr. 27/2008,

— En eslovaco: Dodatočné povolenie, článok 10 ods. 2 nariadenia (ES) č. 27/2008,

— En esloveno: Dovoljenje za dodatne količine, člen 10 (2), Uredba (ES) št. 27/2008,

— En finés: Lisätodistus, asetuksen (EY) N:o 27/2008 10 artiklan 2 kohta,

— En sueco: Kompletterande licens, artikel 10,2 i förordning (EG) nr 27/2008.

ANEXO VI

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CE) no 2449/96 de la Comisión (DO L 333 de 21.12.1996, p. 14).

Reglamento (CE) no 2780/1999 de la Comisión (DO L 334 de 28.12.1999, p. 20).

Reglamento (CE) no 777/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

Únicamente su artículo 8

Reglamento (CE) no 1884/2006 de la Comisión (DO L 364 de 20.12.2006, p. 44).

Únicamente su artículo 2

ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2449/96 Presente Reglamento

Artículo 1, párrafo primero, frase introductoria Artículo 1, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 1, párrafo primero, punto 1) Artículo 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 1, párrafo primero, punto 2) Artículo 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 1, párrafo primero, punto 3) Artículo 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 1, párrafo primero, punto 4) Artículo 1, párrafo primero, letra d)

Artículo 1, párrafos segundo, tercero y cuarto Artículo 1, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Artículo 3

Artículo 4 Artículo 4

Artículo 5 Artículo 5

Artículo 6 Artículo 6

Artículo 7 Artículo 7

Artículo 8 Artículo 8

Artículo 9 Artículo 9

Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero Artículo 10, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero

Artículo 10, apartado 2, guiones —

Artículo 10, apartado 2, párrafos cuarto y quinto Artículo 10, apartado 2, párrafos cuarto y quinto

Artículo 10, apartado 3 Artículo 10, apartado 3

Artículo 11 Artículo 11

— Artículo 12

Artículo 12 Artículo 13

anexo I anexo I

anexo II anexo II

anexo III anexo III

anexo IV anexo IV

anexo V anexo V

— anexo VI

— anexo VII

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/01/2008
  • Fecha de publicación: 16/01/2008
  • Fecha de derogación: 01/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , con efectos de 1 de enero de 2011, por Reglamento 1085/2010, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82130).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 413/2008, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2008-80859).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Comercio
  • Contingentes arancelarios
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Licencia de importación
  • Productos agrícolas

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