Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-82127

Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2011 y años sucesivos [notificada con el número C(2010) 8125].

Publicado en:
«DOUE» núm. 309, de 25 de noviembre de 2010, páginas 18 a 30 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82127

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 1 ), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Unión en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

(2) Además, en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, se prevé el establecimiento de una medida financiera de la Unión para reembolsar los gastos habidos en los Estados miembros relacionados con la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo 1 de dicha Decisión.

(3) En la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis ( 2 ), se establece que, para que sean aprobados con arreglo a las medidas financieras de la Unión, los programas presentados por los Estados miembros deben cumplir al menos los criterios establecidos en el anexo de dicha Decisión.

(4) En el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 3 ), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(5) En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar ( 4 ), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas, a conocer los peligros que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves a partir de evaluaciones de riesgos actualizadas periódicamente. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.

(6) Varios Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales para la erradicación, el control y la vigilancia de enfermedades de los animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales de vigilancia para la erradicación y la vigilancia de determinadas EET, para los que desean recibir ayuda financiera de la Unión.

(7) En 2009 y 2010 se aprobaron una serie de programas plurianuales presentados por los Estados miembros para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales mediante las Decisiones 2008/897/CE ( 5 ) y 2009/883/CE ( 6 ) de la Comisión.

(8) El compromiso de los gastos para estos programas plurianuales se adoptó de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 7 ). El primer compromiso presupuestario para estos programas se contrajo después de su aprobación. La Comisión contraerá cada compromiso anual sucesivo en función de la ejecución del programa del año anterior, basándose en la decisión de aprobar una participación financiera a la que hace referencia el artículo 27, apartado 5, de la Decisión 2009/470/CE.

_____________________

( 1 ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

( 2 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

( 3 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

( 4 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

( 5 ) DO L 322 de 2.12.2008, p. 39.

( 6 ) DO L 317 de 3.12.2009, p. 36.

( 7 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9) Los programas contra la rabia de la mayoría de Estados miembros están cerca de conseguir su objetivo de erradicar esta amenaza importante para la salud pública. Es preciso proporcionar apoyo adicional a estos programas mediante un mayor nivel de contribución financiera de la Unión, a fin de reforzar los esfuerzos de los Estados miembros para erradicar esa enfermedad cuanto antes.

(10) Determinados Estados miembros que han aplicado con éxito programas de erradicación de la rabia cofinanciados durante varios años comparten fronteras terrestres con terceros países en los que dicha enfermedad está presente. Para erradicar definitivamente la rabia, es preciso llevar a cabo determinadas actividades de vacunación en el territorio de dichos terceros países adyacentes a la Unión.

(11) La Comisión ha evaluado los programas anuales presentados por los Estados miembros, así como el tercer año y el segundo año, respectivamente, de los programas plurianuales aprobados para 2009 y 2010, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE.

(12) Teniendo en cuenta la importancia de los programas anuales y plurianuales para la consecución de los objetivos de la Unión en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar la tasa adecuada de contribución financiera de la Unión para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo para cada programa.

(13) En aras de una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos de la Unión y una mayor transparencia, también es preciso determinar para cada programa, según proceda, los gastos medios que se reembolsarán a los Estados miembros por determinadas medidas, tales como los costes de las pruebas utilizadas en los Estados miembros y las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o la eliminación de los animales. También es necesario aclarar qué gastos son elegibles para una contribución financiera de la Unión. Por esas razones, debe incluirse una clarificación de los gastos elegibles.

(14) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(15) La contribución financiera de la Unión debe supeditarse a la condición de que las acciones previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(16) En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una contribución financiera de la Unión deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1290/2005, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

________________

1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

PROGRAMAS ANUALES

Artículo 1

Brucelosis bovina

1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Chipre, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra; b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i) la realización de pruebas de laboratorio,

ii) las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas,

iii) la adquisición de dosis de vacunas, y

c) no superará los límites siguientes:

i) 5 600 000 EUR para España,

ii) 3 500 000 EUR para Italia,

iii) 80 000 EUR para Chipre,

iv) 1 600 000 EUR para Portugal,

v) 5 000 000 EUR para el Reino Unido.

3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a) por una prueba de rosa de Bengala: 0,2 EUR por prueba;

b) por una prueba SAT (de aglutinación sérica): 0,2 EUR por prueba;

c) por una prueba de fijación del complemento: 0,4 EUR por prueba;

d) por una prueba ELISA: 1 EUR por prueba;

e) por los animales sacrificados: 375 EUR por animal.

Artículo 2

Tuberculosis bovina

1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra:

i) por una prueba del interferón gamma,

ii) por una sospecha de positivo en el matadero;

b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para:

i) los gastos de realización de pruebas de tuberculina y pruebas de laboratorio,

ii) las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, y

c) no superará los límites siguientes:

i) 16 000 000 EUR para Irlanda,

ii) 15 000 000 EUR para España,

iii) 7 500 000 EUR para Italia,

iv) 1 200 000 EUR para Portugal,

v) 23 000 000 EUR para el Reino Unido.

3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a) por una prueba de la tuberculina: 2 EUR por prueba;

b) por una prueba del interferón gamma: 5 EUR por prueba;

c) por los animales sacrificados: 375 EUR por animal.

Artículo 3

Brucelosis ovina y caprina

1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, España, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra; b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para:

i) la adquisición de vacunas,

ii) el coste de realizar las pruebas de laboratorio, iii) las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, y

c) no superará los límites siguientes:

i) 160 000 EUR para Grecia,

ii) 7 500 000 EUR para España,

iii) 3 500 000 EUR para Italia,

iv) 200 000 EUR para Chipre,

v) 2 200 000 EUR para Portugal.

3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a) por una prueba de rosa de Bengala: 0,2 EUR por prueba;

b) por una prueba de fijación del complemento: 0,4 EUR por prueba;

c) por los animales sacrificados: 50 EUR por animal.

Artículo 4

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo 1. Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra; b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para:

i) el coste de realizar la vacunación,

ii) el coste de la realización de pruebas de laboratorio con fines de vigilancia virológica, serológica y entomológica,

iii) la adquisición de trampas y vacunas, y

c) no superará los límites siguientes:

i) 390 000 EUR para Bélgica,

ii) 10 000 EUR para Bulgaria,

iii) 1 500 000 EUR para la República Checa,

iv) 40 000 EUR para Dinamarca,

v) 400 000 EUR para Alemania,

vi) 10 000 EUR para Estonia,

vii) 10 000 EUR para Irlanda,

viii) 100 000 EUR para Grecia,

ix) 7 000 000 EUR para España,

x) 3 000 000 EUR para Francia,

xi) 300 000 EUR para Italia,

xii) 50 000 EUR para Letonia,

xiii) 40 000 EUR para Lituania,

xiv) 170 000 EUR para Hungría,

xv) 10 000 EUR para Malta,

xvi) 40 000 EUR para los Países Bajos,

xvii) 360 000 EUR para Austria,

xviii) 50 000 EUR para Polonia,

xix) 2 200 000 EUR para Portugal,

xx) 100 000 EUR para Rumanía,

xxi) 250 000 EUR para Eslovenia,

xxii) 50 000 EUR para Eslovaquia,

xxiii) 20 000 EUR para Finlandia,

xxiv) 100 000 EUR para Suecia.

3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a) por una prueba ELISA: 2,5 EUR por prueba;

b) por una prueba PCR (de aglutinación sérica): 10 EUR por prueba;

c) por la adquisición de vacunas monovalentes: 0,3 EUR por dosis;

d) por la adquisición de vacunas bivalentes: 0,45 EUR por dosis;

e) por la administración de vacunas a bovinos: 1,50 EUR por bovino vacunado, independientemente del número y de los tipos de dosis utilizadas;

f) por la administración de vacunas a ovinos o caprinos: 0,75 EUR por ovino o caprino vacunado, independientemente del número y de los tipos de dosis utilizadas.

Artículo 5

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo)

1. Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por muestra oficial recogida;

b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i) la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial, ii) la realización de las pruebas de laboratorio para verificar la eficacia de la desinfección, iii) la realización de pruebas para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela,

iv) la adquisición de dosis de vacunas,

v) las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de:

— las aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus eliminadas,

— los pavos de cría de la especie Meleagris gallopavo eliminados,

— los huevos destruidos contemplados en el apartado 3, y

c) no superará los límites siguientes:

i) 1 200 000 EUR para Bélgica,

ii) 75 000 EUR para Bulgaria,

iii) 2 500 000 EUR para la República Checa,

iv) 440 000 EUR para Dinamarca,

v) 1 000 000 EUR para Alemania,

vi) 30 000 EUR para Estonia,

vii) 350 000 EUR para Irlanda,

viii) 1 500 000 EUR para Grecia,

ix) 1 700 000 EUR para España,

x) 2 000 000 EUR para Francia,

xi) 1 000 000 EUR para Italia,

xii) 150 000 EUR para Chipre,

xiii) 130 000 EUR para Letonia,

xiv) 20 000 EUR para Luxemburgo,

xv) 2 000 000 EUR para Hungría,

xvi) 150 000 EUR para Malta,

xvii) 3 500 000 EUR para los Países Bajos,

xviii) 1 000 000 EUR para Austria,

xix) 3 000 000 EUR para Polonia,

xx) 250 000 EUR para Portugal,

xxi) 500 000 EUR para Rumanía,

xxii) 120 000 EUR para Eslovenia,

xxiii) 600 000 EUR para Eslovaquia,

xxiv) 75 000 EUR para el Reino Unido.

3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a) por una prueba bacteriológica (cultivo/aislamiento): 7 EUR por prueba;

b) por la adquisición de vacunas: 0,05 EUR por dosis;

c) por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.: 20 EUR por prueba;

d) por una prueba bacteriológica para verificar la eficacia de la desinfección de los gallineros después del vaciado de una manada positiva a la salmonela: 5 EUR por prueba;

e) por la realización de pruebas para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela: 5 EUR por prueba;

f) por las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de:

i) un ave progenitora reproductora de la especie Gallus gallus eliminada: 4 EUR por ave,

ii) un ave ponedora comercial de la especie Gallus gallus eliminada: 2,20 EUR por ave,

iii) un pavo progenitor reproductor de la especie Meleagris gallopavo eliminado: 12 EUR por ave,

iv) huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Gallus gallus:: 0,20 EUR por huevo para incubar destruido,

v) huevos de mesa de la especie Gallus gallus:: 0,04 EUR por huevo de mesa destruido,

vi) huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Meleagris gallopavo:: 0,40 EUR por huevo para incubar destruido.

Artículo 6

Peste porcina clásica y peste porcina africana 1. Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de:

a) la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Hungría, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011;

b) la peste porcina africana que ha presentado Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra y 5 EUR por jabalí incluido en la muestra;

b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados:

i) por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para el coste de realización de pruebas virológicas, histológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes,

ii) por los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia y Rumanía para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes, y

c) no superará los límites siguientes:

i) 210 000 EUR para Bulgaria,

ii) 1 520 000 EUR para Alemania,

iii) 740 000 EUR para Francia,

iv) 160 000 EUR para Italia,

v) 480 000 EUR para Hungría,

vi) 480 000 EUR para Rumanía,

vii) 30 000 EUR para Eslovenia,

viii) 310 000 EUR para Eslovaquia.

3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media, 2,5 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 7

Enfermedad vesicular porcina

1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra; b) cubrirá el 50 % del coste de las pruebas de laboratorio, y

c) no excederá de 730 000 EUR.

Artículo 8

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres

1. Quedan aprobados los programas de control de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por ave de corral incluida en la muestra y 5 EUR por ave silvestre incluida en la muestra;

b) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro para la realización de pruebas de laboratorio, y

c) no superará los límites siguientes:

i) 70 000 EUR para Bélgica,

ii) 40 000 EUR para Bulgaria,

iii) 60 000 EUR para la República Checa,

iv) 80 000 EUR para Dinamarca,

v) 250 000 EUR para Alemania,

vi) 10 000 EUR para Estonia,

vii) 60 000 EUR para Irlanda,

viii) 50 000 EUR para Grecia,

ix) 110 000 EUR para España,

x) 200 000 EUR para Francia,

xi) 800 000 EUR para Italia,

xii) 20 000 EUR para Chipre,

xiii) 50 000 EUR para Letonia,

xiv) 10 000 EUR para Lituania,

xv) 10 000 EUR para Luxemburgo,

xvi) 300 000 EUR para Hungría,

xvii) 20 000 EUR para Malta,

xviii) 300 000 EUR para los Países Bajos,

xix) 50 000 EUR para Austria,

xx) 120 000 EUR para Polonia,

xxi) 300 000 EUR para Portugal,

xxii) 350 000 EUR para Rumanía,

xxiii) 40 000 EUR para Eslovenia,

xxiv) 30 000 EUR para Eslovaquia,

xxv) 30 000 EUR para Finlandia,

xxvi) 120 000 EUR para Suecia,

xxvii) 120 000 EUR para el Reino Unido.

3. Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por el coste de las pruebas realizadas en el marco de los programas no superarán como media:

a) por la prueba ELISA: 2 EUR por prueba;

b) por la prueba de inmunodifusión en gel de agar: 1,2 EUR por prueba;

c) por la prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7: 12 EUR por prueba;

d) por la prueba de aislamiento del virus: 40 EUR por prueba;

e) por la prueba PCR: 20 EUR por prueba;

Artículo 9

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera

1. Quedan aprobados los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y de la tembladera, presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra;

b) cubrirá el 100 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la realización de:

i) pruebas rápidas para cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 999/2001, el anexo III, capítulo A, partes I y II, puntos 1 a 5, del Reglamento (CE) n o 999/2001, y el anexo VII de dicho Reglamento,

ii) pruebas de confirmación y pruebas moleculares primarias discriminatorias, tal como se prevé en el anexo X, capítulo C, punto 3, apartado 2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) n o 999/2001,

c) cubrirá el 50 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro por:

i) la indemnización que debe pagarse a los propietarios por el valor de sus animales eliminados y destruidos de conformidad con sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera,

ii) los análisis de muestras para la determinación del genotipo, y

d) no superará los límites siguientes:

i) 2 300 000 EUR para Bélgica,

ii) 630 000 EUR para Bulgaria,

iii) 1 530 000 EUR para la República Checa,

iv) 1 570 000 EUR para Dinamarca,

v) 11 750 000 EUR para Alemania,

vi) 330 000 EUR para Estonia,

vii) 4 250 000 EUR para Irlanda,

viii) 2 500 000 EUR para Grecia,

ix) 6 150 000 EUR para España,

x) 19 850 000 EUR para Francia,

xi) 7 000 000 EUR para Italia,

xii) 3 200 000 EUR para Chipre,

xiii) 420 000 EUR para Letonia,

xiv) 720 000 EUR para Lituania,

xv) 125 000 EUR para Luxemburgo,

xvi) 1 380 000 EUR para Hungría,

xvii) 25 000 EUR para Malta,

xviii) 3 530 000 EUR para los Países Bajos,

xix) 1 800 000 EUR para Austria,

xx) 5 440 000 EUR para Polonia,

xxi) 1 450 000 EUR para Portugal,

xxii) 1 850 000 EUR para Rumanía,

xxiii) 275 000 EUR para Eslovenia,

xxiv) 860 000 EUR para Eslovaquia,

xxv) 680 000 EUR para Finlandia,

xxvi) 1 050 000 EUR para Suecia,

xxvii) 6 250 000 EUR para el Reino Unido.

3. La contribución financiera de la Unión a los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas y a los animales eliminados y destruidos, y el importe máximo no superará como media:

a) por las pruebas realizadas en bovinos: 8 EUR por prueba;

b) por las pruebas realizadas en ovinos y caprinos: 25 EUR por prueba;

c) por las pruebas confirmatorias y moleculares primarias discriminatorias: 175 EUR por prueba; d) por las pruebas de genotipado: 10 EUR por prueba;

e) por los bovinos eliminados: 500 EUR por animal;

f) por las ovejas o las cabras eliminadas: 70 EUR por animal.

Artículo 10

Rabia

1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Estonia, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

2. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 5 EUR por animal silvestre incluido en la muestra;

b) cubrirá el 75 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i) la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia,

ii) el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia,

iii) la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación,

iv) la adquisición y distribución de una vacuna oral más cebos,

v) la adquisición y la administración al ganado de vacunas por vía parenteral, y

c) no superará los límites siguientes:

i) 1 800 000 EUR para Bulgaria,

ii) 620 000 EUR para Estonia,

iii) 1 450 000 EUR para Hungría,

iv) 6 500 000 EUR para Polonia,

v) 5 000 000 EUR para Rumanía,

vi) 700 000 EUR para Eslovaquia,

vii) 170 000 EUR para Finlandia.

3. El importe máximo de los gastos que se reembolsará a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a) por una prueba serológica: 12 EUR por prueba;

b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos: 12 EUR por prueba;

c) por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT): 18 EUR por prueba.

d) por la adquisición de una vacuna oral más cebos: 0,60 EUR por dosis;

e) por la distribución de una vacuna oral más cebos: 0,35 EUR por dosis;

f) por la adquisición de vacunas por vía parenteral: 1 EUR por dosis;

g) para la administración de vacunas de la rabia al ganado: 1,50 EUR por animal vacunado, independientemente del número de dosis utilizadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, para la parte del programa eslovaco que se aplicará fuera de su territorio, la contribución financiera de la Unión:

a) se concederá solo para los gastos de adquisición y distribución de la vacuna oral y de los cebos;

b) cubrirá el 100 %, y

c) no excederá de 250 000 EUR.

5. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán por los gastos mencionados en el apartado 4 no superará como media:

a) por la adquisición de una vacuna oral más cebos: 0,60 EUR por dosis;

b) por la distribución de una vacuna oral más cebos: 0,35 EUR por dosis.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS PLURIANUALES

Artículo 11

Rabia

1. Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.

2. Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Letonia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.

3. Queda aprobado el segundo año de los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Lituania y Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

4. Queda aprobado el cuarto año del programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Eslovenia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011.

5. La contribución financiera de la Unión:

a) incluirá una cantidad a tanto alzado de 5 EUR por animal silvestre incluido en la muestra;

b) cubrirá el 75 % de los gastos sufragados por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por:

i) la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia,

ii) el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia,

iii) la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación,

iv) la adquisición y distribución de una vacuna oral más cebos,

v) la adquisición y la administración al ganado de vacunas por vía parenteral, y

c) no superará los límites siguientes para el año 2011:

i) 2 250 000 EUR para Italia,

ii) 1 800 000 EUR para Letonia,

iii) 2 700 000 EUR para Lituania,

iv) 200 000 EUR para Austria,

v) 740 000 EUR para Eslovenia.

6. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a) por una prueba serológica: 12 EUR por prueba;

b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos: 12 EUR por prueba;

c) por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT): 18 EUR por prueba;

d) por la adquisición de una vacuna oral más cebos: 0,60 EUR por dosis;

e) por la distribución de una vacuna oral más cebos: 0,35 EUR por dosis;

f) por la adquisición de vacunas por vía parenteral: 1 EUR por dosis;

g) para la administración de vacunas de la rabia al ganado: 1,50 EUR por animal vacunado, independientemente del número de dosis utilizadas.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 5 y 6, para la parte del programa plurianual lituano que se aplicará fuera de su territorio, la contribución financiera de la Unión:

a) se concederá solo para los gastos de adquisición y distribución de la vacuna oral y de los cebos;

b) cubrirá el 100 %, y

c) no excederá de 1 100 000 EUR para el año 2011.

8. El importe máximo que se reembolsará por los gastos mencionados en el apartado 7 no superará como media:

a) por la adquisición de una vacuna oral más cebos: 0,60 EUR por dosis;

b) por la distribución de una vacuna oral más cebos: 0,35 EUR por dosis.

CAPÍTULO III

Artículo 12

Gastos elegibles

1. Sin perjuicio de los límites de la contribución financiera de la Unión fijados en los artículos 1 a 11, los gastos elegibles cubiertos por las medidas mencionadas en dichos artículos se limitarán a los gastos que figuran en el anexo.

2. Solo los gastos de realización de los programas anuales o plurianuales mencionados en los artículos 1 a 11 y pagados antes de la presentación del informe final por los Estados miembros serán elegibles para su cofinanciación mediante una contribución financiera de la Unión, a excepción de los gastos mencionados en el artículo 10, apartado 4, y el artículo 11, apartado 7.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 13

1. La indemnización que deberá pagarse a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados y de los productos destruidos se concederá en el plazo de 90 días a partir de la fecha:

a) del sacrificio o la eliminación del animal;

b) de la destrucción de los productos, o

c) de la presentación de la solicitud completa por parte del propietario.

2. A las indemnizaciones que se abonen después del plazo de noventa días mencionado en el apartado 1 del presente artículo se les aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión ( 1 ).

Artículo 14

1. Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

2. Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 15

1. La contribución financiera de la Unión a los programas anuales y plurianuales contemplados en los artículos 1 a 11 («los programas») se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:

a) apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b) pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de los programas;

c) remitan a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2011, los informes técnicos y financieros intermedios de los programas, con arreglo al artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE, que abarquen el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2011;

d) en lo que se refiere solo a los programas mencionados en el artículo 8, comuniquen a la Comisión cada seis meses, a través del sistema en línea de esta y en un plazo de cuatro semanas a partir del final del último mes cubierto por el informe, los resultados positivos y negativos obtenidos durante su vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres;

e) remitan a la Comisión un informe técnico detallado anual de los programas con arreglo al artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE, a más tardar el 30 de abril de 2012, sobre la ejecución técnica del programa en cuestión, acompañado de los justificantes de los gastos pagados por el Estado miembro y los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011;

f) apliquen eficazmente los programas;

g) no presenten nuevas solicitudes de otras ayudas de la Unión para estas medidas, ni las hayan presentado previamente.

2. En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la contribución financiera de la Unión teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Unión.

__________________________

( 1 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

Artículo 16

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANEXO

GASTOS ELEGIBLES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 1

Los gastos elegibles para una contribución financiera de la Unión por las medidas mencionadas en los artículos 1 a 11 se limitarán a los gastos sufragados por los Estados miembros por las medidas que figuran en los puntos 1 a 8.

1. Realización de pruebas de la tuberculina:

a) la adquisición de tuberculina y de todos los consumibles identificables y utilizados especialmente para realizar la prueba de la tuberculina;

b) el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para realizar la prueba de la tuberculina en las explotaciones agrícolas; los gastos de dicho personal se limitarán a la retribución abonada en concepto de dicho personal o a sus salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración, y

c) los gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los gastos mencionados en las letras a) y b).

2. Realización de pruebas de laboratorio:

a) la adquisición de kits de pruebas, reactivos y de todos los consumibles identificables y utilizados especialmente para realizar pruebas de laboratorio;

b) el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para realizar pruebas en las instalaciones del laboratorio; los gastos se limitarán a los salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración, y

c) los gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los gastos mencionados en las letras a) y b).

3. Indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados:

La indemnización no será mayor que el valor de mercado que tenía el animal inmediatamente antes de su sacrificio o eliminación.

Para la brucelosis y la tuberculosis bovina, así como para los programas de la brucelosis ovina y caprina, el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización.

4. Indemnizaciones a los propietarios por el valor de las aves eliminadas y los huevos destruidos:

La indemnización no será mayor que el valor de mercado que tenía el ave inmediatamente antes de su eliminación o los huevos antes de su destrucción.

El valor residual de los huevos no incubados sometidos a un tratamiento térmico se deducirá de la indemnización.

5. La adquisición y el almacenamiento de las dosis de vacunas o de las vacunas y los cebos para animales domésticos y silvestres.

6. La administración de dosis de vacunas a animales domésticos:

a) el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para realizar la vacunación; los gastos se limitarán a la retribución abonada en concepto de dicho personal o a sus salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración, y

b) el equipo y los consumibles específicos identificables y utilizados especialmente para la vacunación.

7. La adquisición y distribución de vacunas y cebos para animales silvestres:

a) el transporte de las vacunas y de los cebos;

b) los gastos de distribución por avión;

c) el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para distribuir los cebos de vacunación; los gastos se limitarán a sus salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración.

8. Las trampas para vectores de la fiebre catarral ovina:

a) la adquisición de trampas;

b) el mantenimiento de las trampas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/11/2010
  • Fecha de publicación: 25/11/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Enfermedad animal
  • Epidemias
  • Financiación comunitaria
  • Programas
  • Sanidad veterinaria
  • Zoonosis

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid