LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) El 17 febrero 2010, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina.
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2010 por Industrias Químicas del Ebro S.A., MAL Magyar Aluminium, PQ Silicas BV, Silkem d.o.o. y Zeolite Mira Srl Unipersonale («los denunciantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de la Unión de zeolita A en forma de polvo. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia del dumping de ese producto y del perjuicio importante resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.
1.2. Partes afectadas por el procedimiento
(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, al grupo productor exportador de Bosnia y Herzegovina, a otras partes notoriamente afectadas y a representantes de Bosnia y Herzegovina. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
(4) Los denunciantes, los productores de la Unión, el grupo productor exportador de Bosnia y Herzegovina, los importadores y los usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.
(5) Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de productores e importadores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores e importadores conocidos de la Unión que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado (tal como se define más adelante en el punto 2.1) durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
(6) Como se explica en el considerando 16, ocho productores de la Unión facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información recibida de los productores de la Unión que cooperaron, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores de la Unión con el mayor volumen de producción/ventas de la Unión.
____________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO C 40 de 17.2.2010, p. 5.
(7) Como se explica en el considerando 20, solo tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. Sin embargo, uno de esos importadores no importó/compró el producto afectado. Por lo tanto, en vista del número limitado de importadores, se consideró que el muestreo ya no era necesario.
(8) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, el grupo productor exportador de Bosnia y Herzegovina, los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y tres importadores/usuarios no vinculados.
(9) Se recibieron respuestas del grupo productor exportador de Bosnia y Herzegovina, incluidas sus empresas vinculadas, de los cuatro productores de la Unión que forman parte de la muestra y de tres importadores/usuarios no vinculados de la Unión.
(10) La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
Productores de la Unión
— Industrias Químicas del Ebro S.A., Zaragoza, España
— MAL Magyar Aluminium, Ajke, Hungría
— PQ Silicas BV, Eijsden, Países Bajos
— Zeolite Mira Srl Unipersonale, Mira, Italia Importadores/usuarios de la Unión
— Reckitt Benckiser Group, Slough, Reino Unido, y Mira, Italia
— Henkel AG, Düsseldorf, Alemania
— Chemiewerk Bad Kostritz GmbH, Bad Kostritz, Alemania Productores exportadores de Bosnia y Herzegovina
— Fabrika Glinice Birac AD, Zvornik
— Alumina d.o.o., Zvornik (vinculado al productor exportador anterior) I
mportador vinculado de la Unión
— Kauno Tiekimas AB, Kaunas, Lituania
1.3. Período de investigación
(11) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 (el «período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2005 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(12) El producto afectado es la zeolita A en forma de polvo, también denominada zeolita NaA en forma de polvo o zeolita 4A en forma de polvo («el producto afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2842 10 00.
(13) El producto afectado está destinado a aplicaciones finales como adyuvante, utilizado para la fabricación de detergentes en polvo y ablandadores de agua.
2.2. Producto similar
(14) Se constató que el producto afectado, el producto vendido en el mercado interior en Bosnia y Herzegovina así como el fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos, por lo que se considera que son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
(15) El grupo productor exportador bosnio-herzegovino declaró que el producto afectado exportado por Fabrika Glinice Birac AD y su empresa vinculada Alumina d.o.o. («el grupo Birac») no tiene los mismos costes y procesos de producción ni la misma calidad que el producto similar fabricado por algunos productores de la Unión. También se alegó que el proceso de producción del grupo Birac se basaba en el licor de alúmina procedente del proceso de producción de la alúmina en vez de en el trihidrato de aluminio, mientras que la fabricación en la Unión se basa normalmente en cristales de hidrato que, mediante el calentamiento y el añadido de soda cáustica, vuelven al estado líquido para la producción de la suspensión de zeolita. Con al respecto a los argumentos anteriores, se señala que la información presentada por el grupo Birac no pone en cuestión los hechos constatados de que, independientemente de cualquier supuesta diferencia en los procesos de producción, los costes o la calidad, el producto afectado presenta las mismas características básicas físicas y técnicas y sirve para los mismos fines que el producto similar.
3. MUESTREO
3.1. Muestreo de los productores de la Unión
(16) Ocho productores de la Unión, que representan aproximadamente el 50 % del volumen de ventas de los productores de la Unión en el mercado, contestaron a la solicitud de datos de muestreo efectuada en el anuncio de inicio. Inicialmente se seleccionó a los cinco mayores productores de la Unión para formar parte de la muestra. No obstante, una empresa decidió poner fin a su cooperación. Por tanto, los cuatro productores de la Unión restantes forman la muestra de la presente investigación.
(17) Estos cuatro productores representaban aproximadamente el 37 % del volumen total de ventas de los productores de la Unión en el mercado de la UE en el período de investigación y más del 75 % del volumen de ventas de los ocho productores que proporcionaron datos para el muestreo. Se consideró que los cuatro productores incluidos en la muestra eran representativos del conjunto de productores de la Unión.
(18) El grupo productor exportador bosnio-herzegovino alegó que debería considerarse que los tres productores de la Unión (MAL Magyar Aluminium, Silkem d.o.o. e Industrias Químicas del Ebro S.A.) no cooperaron con la investigación. Se alegó que estas empresas enviaron respuestas no confidenciales a las cartas relativas a deficiencias algunos días fuera del plazo. Con respecto a lo anterior, se señala que la información proporcionada por las partes antes mencionadas se presentó en el momento oportuno y que no impidió de ninguna manera el avance de la investigación ni el ejercicio de los derechos de defensa de las partes.
(19) También se alegó que un productor de la Unión (MAL Magyar Aluminium) no mencionó en su respuesta al muestreo que estaba vinculado a otro productor de la Unión (Silkem d.o.o.). No se muestreó esta compañía, que no se incluyó en la respuesta al cuestionario de MAL Magyar Aluminium. En consecuencia, se alegó que debería considerarse que ambos productores de la Unión no cooperaron con esta investigación. A este respecto, se señala que los servicios de la Comisión conocían la relación entre estas dos partes en la fase de la denuncia, y que la relación fue declarada en la respuesta al muestreo de una de las dos partes. Asimismo, se comunicó la vinculación en el cuestionario de respuesta de MAL Magyar Aluminium. Por último, es necesario afirmar que Silkem d.o.o. y MAL Magyar Aluminium cooperaron plenamente en la investigación. Con respecto a Silkem d.o.o., esta empresa proporcionó datos en la fase del muestreo pero no fue muestreada, por lo que no tuvo que cumplimentar un cuestionario de respuesta. En cuanto a MAL Magyar Aluminium, no fue necesario que esta empresa enviara una respuesta consolidada en la que se incluyera a Silkem d.o.o., ya que esta es una persona jurídica distinta.
3.2. Muestreo de los importadores no vinculados
(20) Solo tres importadores no vinculados contestaron a la solicitud de información para la realización del muestreo efectuada en el anuncio de inicio. Posteriormente se descubrió que una de estas empresas no importó ni compró el producto afectado. En consecuencia, se decidió que no era necesario recurrir al muestreo en el caso de los importadores no vinculados.
4. DUMPING
4.1. Valor normal
(21) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas interiores del producto similar a clientes independientes realizadas por cada uno de los dos productores exportadores del grupo Birac eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión de dicho producto. Se constató que las ventas interiores no eran representativas.
(22) La Comisión examinó posteriormente si las ventas interiores de cada productor exportador podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas interiores rentables a clientes independientes.
(23) Las ventas interiores se consideraron rentables si el precio unitario equivalía o era superior al coste de producción. Por lo tanto, se determinó el coste de producción en el mercado interior durante el período de investigación.
(24) El análisis anterior mostró que todas las ventas interiores de ambos productores exportadores fueron rentables, ya que el precio de venta unitario neto fue superior al coste unitario de producción que se calculó.
(25) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, fue necesario calcular el valor normal, ya que las ventas en el mercado interior no supusieron cantidades representativas.
(26) Para calcular el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos, y la media ponderada de los beneficios que obtuvo cada productor exportador cooperante por las ventas del producto similar en el mercado interior, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, se añadieron a sus propios costes medios de producción durante ese período. Cuando fue necesario, los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos se ajustaron antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales corrientes y calcular el valor normal.
4.2. Precio de exportación
(27) Dado que todas las exportaciones a la Unión se realizaron a través de un importador vinculado, el precio de exportación se determinó a partir del precio de reventa a clientes independientes, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes del precio de reventa al primer comprador independiente de la Unión para todos los costes, incluidos los derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y el de reventa, así como un margen razonable de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficios. En cuanto a los gastos de venta, generales y administrativos, se utilizaron los del importador vinculado. Ante la falta de cooperación en la investigación de los importadores no vinculados, se utilizó un margen de beneficio razonable del 5 %, basado en la información proporcionada por usuarios que también importaron el producto afectado en el período de investigación.
(28) El grupo Birac alegó que las funciones de su importador vinculado se asemejaban más a las de un departamento de exportación que a las de un importador, por lo que el precio de exportación debería calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 8, y no al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar. A este respecto,se señala que, conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, el precio de exportación se determina a partir del precio de reventa a los clientes independientes, siempre que empresas vinculadas con el exportador revendan el producto afectado a clientes independientes en el país de exportación. La investigación mostró que la empresa vinculada está situada en la Unión. Se encarga, por ejemplo, de los pedidos de los clientes y de la facturación del producto afectado fabricado por el grupo Birac. Además, se constató que el grupo Birac vende el producto afectado a la empresa vinculada de la Unión para su reventa a clientes independientes de la UE. Por lo tanto, hay que rechazar la alegación. Es preciso señalar que el hecho de que la empresa vinculada realice determinadas actividades antes de la importación no significa que no pueda calcularse el precio de exportación a partir del precio de reventa al primer cliente independiente con los ajustes necesarios conforme al artículo 2, apartado 9.
4.3. Comparación
(29) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En los casos en que se concluyó que eran razonables, precisos y estaban avalados por elementos de prueba verificados, se aplicaron los ajustes pertinentes por costes de transporte, flete y seguros, gastos bancarios, costes de embalaje y costes de crédito.
4.4. Margen de dumping
(30) De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping de ambos productores exportadores se determinó a partir de la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación.
(31) Los márgenes de dumping individuales de ambos productores exportadores se ponderaron a partir de las cantidades exportadas a la UE, con lo que se obtuvo un margen de dumping del 28,1 % para el grupo Birac, expresado como porcentaje del precio cif del producto no despachado de aduana en la frontera de la Unión.
(32) A juzgar por la información que figura en la denuncia y la aportada por el grupo productor exportador cooperante de Bosnia y Herzegovina, no existe ningún otro productor conocido del producto afectado en dicho país. Por tanto, el margen de dumping que se establezca a escala nacional para Bosnia y Herzegovina debería ser el mismo que el establecido para el único grupo productor exportador cooperante de este país.
5. PERJUICIO
5.1. Observaciones iniciales
(33) Se recuerda que en el presente caso hay solo un productor exportador bosnio-herzegovino (el grupo Birac). Por tanto, no se pueden dar cifras exactas sobre los volúmenes y los precios importación, las cuotas de mercado y la producción de la Unión, ni sobre los volúmenes de venta a fin de proteger información de las empresas sujeta a un derecho de propiedad. Dadas las circunstancias, los indicadores se dan de forma indexada o en tramos.
(34) Con arreglo al punto (15) anterior, se considera, que los cuatro productores de la Unión muestreados constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la «industria de la Unión».
5.2. Consumo de la Unión
(35) Durante la fase provisional de la investigación, el cálculo del consumo de la Unión se basó en las cifras contenidas en la denuncia, completadas con cifras comprobadas que se obtuvieron de los productores y de los importadores/usuarios involucrados en la investigación. Se enviaron estos datos a todas las partes interesadas para que pudieran efectuar comentarios. No se realizaron comentarios que pusieran en cuestión los datos de consumo de la Unión.
(36) Así pues, el consumo de la Unión se estableció a partir del volumen de ventas en la UE del producto similar producido por la industria de la Unión, del volumen de ventas en la UE del producto similar producido por los demás productores de la Unión conocidos y del volumen de importaciones del producto afectado procedentes de terceros países.
(37) Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Toneladas
324 395
347 183
371 567
315 642
300 491
Fuente: denuncia y respuestas al cuestionario
(38) El consumo del producto afectado y del producto similar en la UE se redujo un 7 % durante el período considerado. Este hecho refleja una reducción gradual de la cantidad del producto afectado que los usuarios incorporan en productos clave como los detergentes para ropa. También refleja que más productos de la industria usuaria ya no contienen zeolita.
5.3. Importaciones procedentes del país afectado
5.3.1. Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado
(39) El volumen de las importaciones del producto afectado aumentó un 359 % durante el período considerado.
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Volumen de importaciones
100
73
68
252
459
Índice: 2005 = 100 Fuente: respuesta al cuestionario verificada
(40) El precio medio de importación se mantuvo estable desde 2005 hasta 2008 y aumentó un 10 % aproximadamente en el período de investigación. Ello se debió principalmente a la mejora de la situación del mercado de la UE, que permitió que todos los productores del producto afectado aumentaran los precios.
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Precio medio de importación (cif)
100
100
102
99
109
Índice: 2005 = 100 Fuente: respuesta al cuestionario verificada
(41) La cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado casi se cuadruplicaron en el período considerado y representaron una cuota de mercado situada entre el 10 % y el 15 % en el período de investigación.
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Cuota de mercado de Bosnia y Herzegovina
0-5 %
0-5 %
0-5 %
5-10 %
10-15 %
Índice: 2005 = 100
100
68
59
259
495
Fuente: respuesta al cuestionario verificada
5.3.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios
(42) A fin de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios de importación del productor exportador bosnio-herzegovino con los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación utilizando los valores medios. Los precios de la industria de la Unión se ajustaron a precios de fábrica netos, y se compararon con los precios de importación cif. No se tuvieron en cuenta los derechos de aduana, ya que el productor exportador bosnio-herzegovino estaba sujeto a un tipo preferencial del 0 % en el período de investigación.
(43) La media ponderada del margen de subcotización constatado, expresada como porcentaje de los precios de la industria de la Unión, se sitúa entre el 20 % y el 25 %.
5.4. Situación de la industria de la Unión 5.4.1. Observaciones preliminares
(44) De conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.
(45) Los indicadores referentes a los elementos macroeconómicos, como la producción, la capacidad, el volumen de ventas, la cuota de mercado, etc., se basan en los datos establecidos por los servicios de la Comisión, que se enviaron a las partes interesadas para que efectuaran sus comentarios como se menciona en el considerando 35. Los datos de estos indicadores representan a todos los productores de la Unión. Cuando se usan datos relativos a los productores de la Unión en su conjunto, los cuadros que figuran a continuación citarán los macrodatos como fuente. Los otros indicadores se basan en los datos verificados procedentes de los productores muestreados. Estos indicadores son mencionados como microdatos. Con respecto a los macrodatos, el productor exportador bosnio- herzegovino alegó que era improbable que dichos datos fueran fiables debido a la controversia sobre el código apropiado de la nomenclatura combinada utilizado para la clasificación del producto. A este respecto, se señala que los indicadores de perjuicio no se ven afectados de manera alguna por la supuesta controversia sobre los códigos de la nomenclatura combinada. Se recuerda que en el anuncio de inicio publicado se definió el producto afectado. Dicha definición es clara y no deja ninguna posibilidad de mala interpretación. Se pidió a las partes interesadas que proporcionasen información a partir de la definición del producto, independientemente de los códigos de la nomenclatura combinada, ya que en el anuncio de inicio se indica que el código de la nomenclatura combinada se proporciona únicamente a efectos informativos. Por otra parte, se recuerda que el productor exportador bosnio-herzegovino no ha puesto en cuestión la información relativa al consumo de la Unión. La mayoría de la información sobre las importaciones se obtuvo directamente de los datos del productor exportador bosnio-herzegovino, mientras que el resto se refería a un pequeño volumen de importaciones procedentes de otros países. Se rechazó este argumento, habida cuenta de lo anterior y de que no se presentaron pruebas concretas para corroborar la alegación relativa a la falta de fiabilidad de los datos.
5.4.2. Indicadores de perjuicio
Producción, capacidad y utilización de la capacidad
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Producción
100
108
114
90
86
Capacidad
100
99
104
100
100
Utilización de la capacidad
72 %
79 %
78 %
65 %
62 %
Índice: 2005 = 100 Fuente: macrodatos
(46) Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión se redujo un 14 %. En 2008-2009, un productor de la Unión (Sasol Italy SpA) abandonó la producción. Además, dejó de producir su suspensión de zeolita (este no es el producto afectado pero es una versión líquida que se utiliza como sustituto). Estos acontecimientos favorecieron hasta cierto punto la situación del resto de los productores.
(47) Pese a los hechos antes mencionados, la capacidad se mantuvo relativamente estable en el período considerado, según el método de cálculo utilizado normalmente por la industria. No obstante, la verificación de los productores muestreados mostró que el cálculo de la capacidad de esta industria puede fluctuar dependiendo de la evolución del mercado del producto afectado y del mercado de los demás productos que pueden fabricarse en las mismas instalaciones.
(48) Las cifras sobre utilización de la capacidad que figuran anteriormente muestran una reducción del 14 %. Por otra parte, en ningún momento este porcentaje alcanzó el 80 %, lo que demuestra la existencia de determinado grado de exceso de capacidad. Este asunto se trata con más detenimiento en el apartado relativo a la causalidad.
Existencias
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Existencias al fin del año
Menos del 2 %
Menos del 2 %
Menos del 2 %
Menos del 2 %
Menos del 2 %
Índice: 2005 = 100 Fuente: macrodatos
(49) El nivel de existencias de la industria de la Unión fue bajo y se mantuvo estable a lo largo del período considerado. La producción del producto similar se planificó de forma que cubriera los pedidos y las existencias se mantuvieron siempre al nivel más bajo posible. Por tanto, este no fue un factor importante de la presente investigación.
Volumen de ventas y cuota de mercado
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Volumen de ventas en la UE
100
108
116
93
82
Cuota de mercado
95-100 %
95-100 %
95-100 %
90-95 %
85-90 %
Índice de cuota de mercado
100
101
101
96
89
Índice: 2005 = 100 Fuente: macrodatos
(50) El volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo un 18 % durante el período considerado.
(51) La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 11 % durante el mismo período.
Precios de venta
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Precio medio de venta en EUR/tonelada
292
306
315
332
354
Fuente: microdatos
(52) El precio medio de venta de la industria de la Unión a partes no vinculadas en la UE aumentó un 21 % en el período considerado. Esto reflejó, en general, un aumento de los precios de las materias primas y la energía y, por sí solo, no puede considerarse un factor significativo.
Rentabilidad
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Margen de beneficio antes de impuestos
3,2 %
0,8 %
1,4 %
- 1,8 %
4,3 %
Fuente: microdatos
(53) La rentabilidad de la industria de la Unión fue baja durante el período considerado. Esta situación se debió a que la industria no pudo aumentar sus precios por las razones que se tratan en el apartado «causalidad» y, en particular, por la existencia de un volumen creciente de importaciones sometidas a dumping. También se debió a la baja utilización de la capacidad explicada en el considerando 47.
(54) Entre 2005 y 2008, la rentabilidad de la industria de la Unión se redujo sustancialmente y, en 2008, esta sufrió pérdidas. Se recuperó durante el período de investigación hasta alcanzar el mayor nivel durante el período examinado, pero no llegó al beneficio del 5,9 % que la industria podría haber obtenido sin la existencia de importaciones objeto de dumping (véase el considerando 67).
(55) El productor exportador alegó que la rentabilidad de los productores de la Unión fue buena en 2009. Esta suposición no se vio respaldada por ninguna prueba fehaciente, sino que la alegación se refiere de manera general a «información accesible al público». Los productores muestreados declararon que la rentabilidad conseguida el 2009 fue excepcional y que no era sostenible ante la enérgica entrada en el mercado de los productores exportadores bosnio-herzegovinos con grandes cantidades de producto a precios bajos objeto de dumping. Los productores muestreados declararon que la rentabilidad de 2010 probablemente volvería a los niveles de 2008.
(56) Los servicios de la Comisión examinaron las alegaciones anteriores. El examen incluyó, en particular, la evolución de los costes de las materias primas, de la comercialización, y de los precios reflejados en los contratos pertinentes. Se constató que la industria de la Unión se benefició en 2009 determinados factores temporales que aumentaron su rentabilidad pese a la existencia de volúmenes significativos de importaciones sometidas a dumping:
i) Los productores muestreados se beneficiaron en cierto grado del aumento de la producción y del volumen de ventas a raíz del abandono de la producción de dos productores de la Unión, como se menciona en el considerando 46.
ii) Aunque se produjo un aumento general de los precios de las materias primas a partir de 2008, algunos productores muestreados contaban con contratos anuales de materias primas que limitaron el impacto de estos aumentos.
iii) Un productor muestreado se benefició de unos costes financieros significativamente menores en 2009 debido a una reestructuración efectuada en su grupo.
(57) Por todo ello, la evolución del margen de beneficios aún indicó la existencia de perjuicio, ya que el beneficio habría sido considerablemente superior sin la existencia de importaciones objeto de dumping.
Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Inversiones (EUR)
577 448
337 865
324 636
1 012 717
366 235
Rendimiento del activo neto
17 %
6 %
11 %
- 10 %
26 %
Flujo de caja (EUR)
1 013 223
744 905
905 792
- 930 920
1 638 112
Fuente: microdatos
(58) El productor exportador bosnio-herzegovino alegó que el volumen de las inversiones fue bajo durante el período considerado, mientras que la industria de la Unión explicó que el rendimiento de la inversión fue demasiado reducido para justificar una inversión sustancial en el producto afectado.
(59) El rendimiento de la inversión, expresado en términos de beneficios netos de la industria de la Unión y del valor contable neto de sus inversiones, sigue la tendencia de la rentabilidad mostrada anteriormente. Es preciso señalar que los activos netos correspondientes ya se habían depreciado en gran medida.
(60) La situación del flujo de caja de la industria de la Unión también sigue la tendencia de la rentabilidad señalada más arriba. La situación del flujo de caja fue clave en 2008, ya que las pérdidas en términos de volumen de ventas se vieron agravadas por el hecho de que los productores tuvieron que seguir cumpliendo sus obligaciones contractuales de compra de materias primas.
(61) La industria de la Unión no señaló como problema la capacidad de reunir capital.
Empleo, productividad y remuneraciones
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Empleo (ETC)
241
241
253
244
221
Coste medio de la mano de obra por trabajador (EUR)
36 574
39 644
40 207
39 130
40 225
Productividad por trabajador
1 423
1 529
1 535
1 296
1 223
Fuente: microdatos, excepto en el caso de «Empleo» (macrodatos)
(62) El número de empleados de todos los productores de la Unión relacionados con el producto similar se redujo durante el período considerado con arreglo a la disminución de la producción y del volumen de ventas. El coste medio de la mano de obra por trabajador aumentó, lo que refleja el incremento de la inflación.
(63) La productividad, expresada en términos de producción por trabajador, se redujo un 14 % a lo largo del período considerado, ya que el volumen de ventas disminuyó más que el empleo. Esta evolución negativa probablemente conducirá a más pérdidas de puestos de trabajo en el futuro.
5.4.3. Magnitud del dumping
(64) Dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado, la repercusión del margen real de dumping en el mercado de la Unión no puede considerarse insignificante.
5.5. Conclusión sobre el perjuicio
(65) Durante el período considerado, los productores de la Unión sufrieron un perjuicio sustancial en términos de volumen, que se percibe claramente a partir del análisis anterior de su producción, su utilización de la capacidad, su volumen de ventas, su cuota de mercado y las tendencias del empleo y la productividad.
(66) También se percibe una situación de perjuicio en términos de precios y rentabilidad. No obstante, los aumentos de los precios de las materias primas y la energía, que han incidido en los precios del producto afectado, complican este análisis. La rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones se deterioraron en el período comprendido entre 2005 y 2008. La situación en 2008 fue particularmente grave para la industria debido principalmente a que las empresas estaban obligadas por contratos de materias primas pero perdieron más del 20 % de sus volúmenes de ventas.
(67) En 2009, la situación del mercado mejoró y los aumentos de precio permitieron conseguir una mayor rentabilidad pero, como se explicó en el considerando 56, estaba claro que se trataba de un alivio temporal y que probablemente no se repita la situación del mercado de 2009. No obstante, debe señalarse que, incluso en 2009, la tasa de rentabilidad no alcanzó el 5,9 %, considerada normal para este sector.
(68) Se evaluó el perjuicio para el conjunto de la industria de la Unión (indicadores macroeconómicos) aunque, en el caso de algunos indicadores, solo se evaluaron los productores muestreados (indicadores microeconómicos). No se hallaron diferencias significativas entre los indicadores microeconómicos y macroeconómicos.
(69) A la luz de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que una parte importante de la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
6. CAUSALIDAD
6.1. Introducción
(70) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en un grado tal que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a dichas importaciones.
6.2. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(71) En el período considerado, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron casi un 400 % y ganaron una cuota sustancial del mercado, a saber, pasaron de ser inferiores al 5 % al situarse entre el 10 % y el 15 %. Al mismo tiempo, se produjo un deterioro comparable y directo de la situación económica de la industria de la Unión, que es el único actor significativo en el mercado de la UE, ya que las importaciones procedentes de otras fuentes son insignificantes.
(72) Los aumentos de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping se produjeron en un contexto de reducción del consumo en la UE del 7 % a lo largo del período considerado.
(73) Las importaciones objeto de dumping, con un volumen creciente, subcotizaron los precios de la industria de la Unión entre un 20 % y un 25 % en el período de investigación. Cabe concluir razonablemente que dichas importaciones, que aumentaron en un mercado que se contraía, fueron responsables de la contención de los precios en 2008 y 2009. Este efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios se vio amplificado por el hecho de que la mayoría de las ventas se efectuaron con arreglo a contratos anuales. Por tanto, las importaciones bosnio-herzegovinas objeto de dumping pudieron utilizarse para contener los precios para grandes volúmenes de venta, a pesar de los aumentos de los precios de las materias primas. En 2009 se suavizó este efecto pero no lo bastante como para permitir que la industria en su conjunto alcanzara el nivel normal de beneficios del 5,9 %.
(74) A la vista de la coincidencia temporal claramente establecida entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Unión y, por otra, la pérdida de ventas y de volumen de producción de dicha industria, el descenso de las cuotas de mercado y la contención de los precios, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping desempeñaron un papel importante en la situación de perjuicio de la industria de la Unión.
6.3. Efectos de otros factores
6.3.1. Resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Ventas de exportación de la producción comunitaria
100
108
90
57
121
Índice: 2005 = 100 Fuente: macrodatos
(75) El volumen de las exportaciones de todos los productores de la Unión aumentó durante el período considerado pero representó una media de solo un 10 % aproximadamente de la producción. Las exportaciones de los productores muestreados aumentaron y compensaron parcialmente los volúmenes de ventas perdidos de la UE.
(76) Por tanto, los resultados de los productores de la Unión en el ámbito de las exportaciones ayudaron a sostener su actividad económica y no contribuyeron al importante perjuicio sufrido.
6.3.2. Importaciones procedentes de terceros países
(77) Las importaciones procedentes de terceros países fueron insignificantes durante el período considerado y podrían no haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. El productor exportador bosnio-herzegovino alegó que los productores de la UE habían perdido cuota de mercado ante las importaciones procedentes de China y Corea, pero esta alegación no estaba respaldada por los hechos, ya que las importaciones de estos países fueron marginales.
6.3.3. Impacto de una reducción del consumo
2005
2006
2007
2008
2009 (PI)
Consumo de la UE en toneladas
324 395
347 183
371 567
315 642
300 491
Fuente: macrodatos
(78) A lo largo del período considerado, el consumo disminuyó unas 24 000 toneladas (7 %), lo que refleja el hecho de que la industria de detergentes para ropa utilizaba progresivamente más otros productos en sus fórmulas para sustituir al producto afectado. El productor exportador alegó que ello condujo a una saturación de las existencias, a la anulación de pedidos y a la obtención de menos beneficios.
(79) Es preciso señalar que dos productores del mercado de la UE abandonaron la producción al término del período considerado y, por lo tanto, se produjo un ajuste de la capacidad para compensar la reducción del consumo. Además, como se explicó en el considerando 49, los niveles de existencias permanecieron bajos y estables, lo que supone que la producción se ajustó a unos niveles de consumo menores.
(80) Por tanto, aunque no puede excluirse que la caída del consumo haya contribuido al perjuicio sufrido por los productores de la Unión, parece que este impacto no es importante.
6.3.4. Impacto de las inversiones
(81) El productor exportador alegó que el cumplimiento de la normativa REACH provocó el perjuicio. No obstante, como se explicó en el considerando 58, dado el nivel de inversiones en el producto afectado a lo largo del período considerado, ello no podría haber contribuido al perjuicio sufrido de manera significativa. Por otra parte, los costes que conlleva REACH han sido moderados.
6.3.5. Impacto de los aumentos de los costes de las materias primas y de la energía
(82) Algunas partes alegaron que el aumento de los costes de las materias primas y la energía contribuyó al perjuicio. Los aumentos de estos costes fueron de hecho significativos y se produjeron principalmente en 2008. Sin duda, ello afectó de alguna manera a la rentabilidad en dicho año, ya que se produjeron en un momento en el que se reducían los volúmenes de venta. No obstante, hasta cierto punto los aumentos de los costes de la energía se reflejaron en los aumentos de los precios de venta, como se mostró en el considerando 52, aunque el efecto de contención de los precios de las importaciones objeto de dumping evitó que los aumentos tuvieran un nivel adecuado.
(83) Por tanto, se considera que el aumento de los costes de las materias primas y la energía no contribuyó al perjuicio sufrido.
6.3.6. Impacto de problemas relativos a la capacidad
(84) En el considerando 46 se trataron los asuntos del exceso de capacidad y de la baja utilización de la capacidad. El efecto de los problemas de capacidad en la rentabilidad debe examinarse teniendo en cuenta las características estructurales de esta industria y la existencia de importaciones objeto de dumping. El efecto en la rentabilidad se debe a los costes fijos sustanciales, que se recuperarían si las tasas de utilización fueran superiores.
(85) No obstante, los problemas del exceso de capacidad y de la baja utilización de la capacidad pueden explicar parcialmente algunos de los indicadores negativos del perjuicio sufrido por los productores de la Unión pero no pueden explicar la gran reducción de la producción, del volumen de ventas y de la cuota de mercado de 2009. En consecuencia, claramente no invalidan el nexo causal existente entre el gran aumento de las importaciones a precios objeto de dumping y el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.
6.3.7. Impacto de la crisis financiera mundial / de la crisis económica general
(86) Algunas partes interesadas alegaron que la crisis financiera mundial y la crisis económica general contribuyeron al perjuicio. De hecho, el consumo del producto afectado disminuyó en 2008/2009, cuando se produjeron estas crisis.
(87) No obstante, estos acontecimientos no pueden explicar las razones por las que la cuota de mercado de los productores de la Unión se redujeron sustancialmente en 2009 mientras que en la cuota de mercado de las importaciones bosnio-herzegovinas aumentó y subcotizó los precios de la UE más de un 20 %. Por tanto, aunque la reducción del consumo en 2008-2009 hubiera afectado por sí misma a la industria de la Unión, el aumento significativo de las importaciones procedentes de Bosnia y Herzegovina habría incidido de manera más significativa en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión y, a la vista de la subcotización, en los precios. Por tanto, la crisis no invalida el nexo causal existente entre el gran aumento de las importaciones a precios objeto de dumping y el perjuicio sufrido por los productores de la UE.
6.3.8. Impacto en la industria usuaria consolidada
(89) No obstante, este fenómeno no es nuevo sino que existe desde hace muchos años. Por tanto, no puede explicar tampoco la gran reducción de la producción, del volumen de ventas y de la cuota de mercado de 2009. En consecuencia, claramente no invalida el nexo causal existente entre el gran aumento de las importaciones a precios objeto de dumping y el perjuicio sufrido por los productores de la Unión.
6.4. Conclusión sobre la causalidad
(90) Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que el perjuicio importante para la industria de la Unión se debió a las importaciones objeto de dumping del producto afectado.
(91) Se examinó una serie de factores distintos de las importaciones objeto de dumping, pero ninguno de ellos permite explicar las graves pérdidas de cuota de mercado, producción y volumen de ventas que ocurrieron en 2008 y 2009, que coinciden con el aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping.
(92) Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de Bosnia y Herzegovina causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
7.1. Observaciones generales
(93) La Comisión examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre la existencia de dumping perjudicial, existían razones de peso que llevaran a concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión. A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, se consideraron, a partir de todas las pruebas presentadas, los efectos que las posibles medidas podrían tener para todas las partes interesadas en el presente procedimiento y las consecuencias de no adoptar medidas.
7.2. Interés de la industria de la Unión
(94) El análisis del perjuicio ha demostrado claramente que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio como consecuencia de las importaciones objeto de dumping. La presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping en los últimos años causó una contención de las ventas en el mercado de la UE y una pérdida de cuota de mercado para la industria de la Unión. Esto impidió que la industria de la UE alcanzase niveles de rentabilidad similares a los de otros productos.
(95) La investigación ha puesto de manifiesto que los aumentos en la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado se logran directamente a costa de la industria de la Unión. La situación no ha mejorado pese a la reestructuración relacionada con dos productores de la Unión (dos empresas abandonaron la producción). A este respecto, se señala que la zeolita A en forma de polvo es un producto importante en términos de cifra de negocios de las empresas muestreadas, que alcanza el 30 % de su volumen de ventas. Si no se impusieran medidas, la situación de la industria de la Unión seguiría empeorando claramente. La aplicación de medidas restablecerá el precio de importación a niveles no perjudiciales, lo cual permitirá a la industria de la Unión competir en condiciones comerciales justas.
(96) Así pues, se concluye, de manera provisional, que la adopción de medidas redundaría claramente en interés de la industria de la Unión.
7.3. Interés de los importadores
(97) Se ha considerado el efecto que pudieran tener las medidas en los importadores, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. En este sentido, conviene señalar que los importadores no vinculados que se dieron a conocer también eran usuarios. Por tanto, el análisis referente a los mismos figura en la sección sobre el interés de los usuarios.
7.4. Interés de los usuarios y los consumidores
(98) No se recibieron observaciones de las organizaciones de consumidores tras la publicación del anuncio de inicio del presente procedimiento. Por tanto, el análisis se ha limitado al efecto de las medidas en los usuarios.
(99) Se enviaron cuestionarios a ocho usuarios conocidos. Sin embargo, solo se recibieron comentarios significativos de dos de ellos. Por tanto, el análisis del interés de la Unión se basó en las respuestas de dos grandes usuarios, que juntos representan casi el 40 % del consumo de la Unión.
(100) Los dos usuarios de la Unión cooperantes son actores importantes de la industria de los detergentes para ropa y los ablandadores de agua de la Unión. Ambos se opusieron a la aplicación de medidas.
(101) En la investigación se constató que menos de un tercio del consumo de los usuarios cooperantes de la Unión se importaba del productor exportador bosnio-herzegovino. El resto se adquiría a productores de la Unión, que seguían siendo la principal fuente de suministro de los usuarios cooperantes. Teniendo en cuenta la baja tasa de utilización de la capacidad de los productores de la Unión, como se explicó en los considerandos 47 y 48, no se prevé que la aplicación de medidas pueda provocar una escasez del suministro ni un aumento consiguiente de los precios.
(102) Además de lo anterior, parece que la industria usuaria de la Unión ya ha empezado a examinar la posibilidad de realizar importaciones de China. La existencia de esta opción y el que se la considere fiable demuestra que la aplicación de medidas no provocará de manera alguna la escasez del producto afectado.
(103) También se examinó el porcentaje del volumen de negocios que representan los productos que incorporan el producto afectado. A este respecto, conviene señalar que en ambos casos los productos afectados representan menos del 10 % de sus volúmenes de negocios respectivos.
(104) Asimismo, se investigaron los porcentajes del producto afectado que contienen los productos finales. En la investigación se constató que, en general, estos porcentajes son muy pequeños (una media inferior al 5 % del coste total) y, por tanto, el producto afectado no constituye un componente muy significativo del coste de los productos acabados.
(105) La Comisión también examinó si la aplicación de medidas acarrearía un impacto financiero negativo significativo en la situación de estos dos usuarios. La Comisión estableció dos hipótesis, a saber, la hipótesis de la situación más desfavorable y una hipótesis más realista.
(106) En la hipótesis de la situación más desfavorable se supone que el nivel del derecho aumenta tanto el precio de importación como el precio de la Unión. Ello incrementaría los costes de los usuarios menos de un 2 % de media.
(107) Esta situación ha de compararse con la tasa de rentabilidad de los usuarios de la Unión cooperantes. La rentabilidad para los usuarios de los productos que incorporan el producto afectado es de un 11 % aproximadamente y, en el caso de los demás productos, es superior al 20 %. Habida cuenta de estas tasas de rentabilidad, incluso en el caso de que las medidas afectaran plenamente al precio de importación y al de la Unión, ello no ejercería un efecto desproporcionado en la situación financiera de estas partes.
(108) De hecho, en una hipótesis más realista, la imposición de medidas conduciría a una situación en la que solo aumentarían los precios de las importaciones procedentes de Bosnia y Herzegovina, mientras que la industria de la Unión gozaría de un aumento de las economías de escala. De hecho, como se explicó antes, el suministro del producto afectado en la UE es totalmente suficiente, ya que la mayoría de los productores de la Unión están lejos de fabricar a plena capacidad.
(109) Es preciso señalar también que en la investigación se constató que hay productos que podrían sustituir al producto afectado. Está claro que tanto los usuarios cooperantes como los no cooperantes también producen detergentes para ropa sin el producto afectado. En esta hipótesis más realista, los costes de los usuarios cooperantes solo aumentaría unas décimas porcentuales. En otras palabras, a la vista de las cifras de rentabilidad, la aplicación de medidas solo tendrá consecuencias insignificantes para los usuarios.
(110) Habida cuenta de lo anterior, está claro que la aplicación de medidas no conllevaría un impacto significativo para los usuarios y, por tanto, es muy probable que ni siquiera se produjesen incrementos de precios para los consumidores.
7.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(111) En conjunto, se prevé que la industria de la Unión pueda beneficiarse claramente de las medidas. En primer lugar, podrían beneficiarse del aumento de las economías de escala que se derivaría del incremento de la utilización de la capacidad debido a un aumento de la producción y de las ventas.
(112) Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la aplicación de medidas a las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de Bosnia y Herzegovina no afectará significativamente a los usuarios de la Unión y que globalmente favorece el interés de la Unión.
8. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(113) Habida cuenta de las conclusiones alcanzadas anteriormente respecto al dumping, al perjuicio resultante y al interés de la Unión, deben establecerse medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado procedentes de Bosnia y Herzegovina para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Unión.
8.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(114) El nivel de las medidas antidumping provisionales debe ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan a la industria de la Unión las importaciones objeto de dumping, sin exceder de los márgenes de dumping constatados.
(115) Para calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, las medidas antidumping deben permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes y obtener el beneficio antes de impuestos que habría podido razonablemente lograr en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. El margen de beneficios antes de impuestos que sirvió de referencia para este cálculo fue del 5,9 % del volumen de negocios. Corresponde al nivel de beneficios conseguido por la industria de la Unión en el período de investigación para todos sus productos, incluido el producto afectado. Considerando que la rentabilidad del producto afectado se vio influida por las importaciones objeto de dumping, está claro que este nivel de beneficios es prudente y que no es excesivo. También se examinó si debían utilizarse los porcentajes de beneficio conseguidos por la industria de la Unión en 2005-2007, pero estos eran bajos en comparación con los conseguidos por las empresas para productos similares, y no se consideraron representativos de una industria viable. Ello se debe a que las importaciones bosnio- herzegovinas subcotizaron los precios de la industria de la Unión entre un 10 % y un 20 % durante esos tres años y a que estas diferencias habrían desempeñado un papel significativo en las negociaciones de contratos de carácter anual. Por lo tanto, estos márgenes de beneficios no podrían considerarse representativos de una situación normal en el mercado de la UE. Con arreglo a lo anterior, se calculó un precio no perjudicial para la industria de la Unión del producto similar. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el citado margen de beneficio a los costes de producción.
(116) A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada del precio de importación, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización, con el precio medio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la UE. La diferencias resultantes de esta comparación se expresó después en porcentaje del valor cif medio de importación. El margen de subcotización así calculado fue del 31,5 %.
8.2. Medidas provisionales
(117) A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que deben aplicarse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones originarias de Bosnia y Herzegovina al nivel del margen de dumping constatado.
(118) De acuerdo con lo anterior, el tipo del derecho antidumping provisional para Bosnia y Herzegovina es del 28,1 %.
9. COMUNICACIÓN
(119) En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo, también denominada zeolita NaA en forma de polvo o zeolita 4A en forma de polvo, clasificada actualmente en el código NC ex 2842 10 00 (código TARIC 2842 10 00 30), originaria de Bosnia y Herzegovina.
2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 28,1 %.
3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid