EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 1036/2010 ( 2 ) («el Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina.
(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 4 de enero de 2010 por Industrias Químicas del Ebro SA, MAL Magyar Aluminium, PQ Silicas BV, Silkem d.o.o. y Zeolite Mira Srl Unipersonale («los denunciantes»), que representan una proporción elevada, en este caso más del 25 %, de la producción total de la Unión de zeolita A en forma de polvo. Las pruebas del dumping y del importante perjuicio resultante incluidas en la denuncia se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.
2. CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(3) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Fueron oídas las partes que lo solicitaron.
(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.
(5) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación («el período considerado»).
(6) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que la Comisión motivaba la recomendación del establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones.
(7) Se consideraron y se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas pertinentes presentadas por las partes interesadas.
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( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 298 de 16.11.2010, p. 27.
3. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(8) No habiéndose recibido más alegaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 12 a 15 del Reglamento provisional.
(9) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que todos los tipos de zeolita A en forma de polvo definidos se consideran similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
4. MUESTREO
(10) El grupo productor exportador bosnio («Birac») remitió la alegación que había presentado en la fase provisional de la investigación de que un productor de la Unión no incluido en la muestra (Silkem d.o.o., «Silkem») debería haber aparecido totalmente integrado en la respuesta al cuestionario de un productor de la Unión incluido en la muestra (MAL Magyar Aluminium, «MAL») ya que ambas empresas están vinculadas. Se había argumentado que, aceptando esta omisión, se daba lugar a que se produjera una discriminación entre los productores y los exportadores de la Unión, ya que en los casos en que los productores exportadores vinculados están establecidos en países sometidos a una investigación antidumping, todos ellos deben responder al cuestionario. Además, Birac alegó que debería considerarse a MAL y a Silkem empresas que no cooperaron.
(11) Estas alegaciones no pueden aceptarse. Por los motivos expuestos en el considerando 19 del Reglamento provisional, tanto MAL como Silkem cooperaron plenamente en la investigación. Se recuerda que Silkem suministró información en la respuesta al cuestionario, y que esta empresa se tuvo en cuenta en los indicadores correspondientes a los macrodatos. No obstante, esta empresa no se incluyó en la lista de empresas incluidas en la muestra debido a su reducido tamaño. Así pues, Silkem no tenía que presentar los denominados microdatos que, por tanto, tampoco se verificaron. Es más, puesto que las ventas del producto afectado son relativamente reducidas en comparación con las de MAL, no hay indicios de que si se integraran los datos de Silkem en los de MAL el resultado sería distinto.
(12) Además, la alegación de discriminación entre los productores exportadores y los productores de la Unión es totalmente infundada, ya que la situación es distinta. Por un lado, la investigación de la existencia de dumping se lleva a cabo normalmente al nivel de empresa, por lo que los servicios de la Comisión deben calcular un margen de dumping específico para la empresa. Además, un grupo de productores exportadores debe considerarse en su totalidad, puesto que, de lo contrario, existe el peligro de que las exportaciones se canalicen a través de la parte del grupo con el nivel de derecho más bajo. Por otro lado, la finalidad de la investigación relativa al perjuicio es estudiar si el conjunto de la industria de la Unión sufre un perjuicio importante. En este caso, se consideró que los productores de la Unión incluidos en la muestra en la presente investigación representaban la totalidad de la producción de la Unión en relación con determinados indicadores de perjuicio (microindicadores). Por lo tanto, se rechazó este argumento.
(13) Birac también alegó que una empresa minera bosnia, vinculada a MAL, que suministra a este productor de la Unión una de las materias primas (a saber, bauxita) también debería haber cooperado en la investigación. A este respecto se observa que la empresa minera aparecía en la respuesta al cuestionario de MAL. Además, los costes asociados con el suministro de bauxita y su conversión en trihidrato de aluminio estaban notificados en los costes de producción de MAL. Por tanto, el grupo MAL cumplió totalmente con los requisitos de notificación establecidos por los servicios de la Comisión. Así pues, se rechazó este argumento.
(14) En ausencia de otras observaciones al respecto, se confirma definitivamente lo expuesto en los considerandos 16 a 20 del Reglamento provisional.
5. DUMPING
5.1. Valor normal
(15) Se recuerda que, en ausencia de ventas representativas en el mercado nacional, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.
(16) Para calcular el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos, y la media ponderada de los beneficios que cada productor exportador que cooperó obtuvo por las ventas del producto similar en el mercado nacional, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, se añadieron a sus propios costes medios de producción durante ese período. Puesto que no hay dos tipos distintos de producto afectado o producto similar, se aplicó una media ponderada de los beneficios. En caso necesario, se ajustaron los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales corrientes y calcular el valor normal.
(17) A raíz de la comunicación provisional, Birac presentó observaciones relativas a la determinación del margen de beneficio utilizado en el cálculo del valor normal. Según Birac, la metodología aplicada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, ya que, en este caso específico, al utilizar el margen de beneficio de las ventas nacionales no representativas para calcular el valor normal se obtiene exactamente el mismo resultado que si se hubieran utilizado los precios de las ventas nacionales no representativas. Argumentó que una lectura combinada del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base no podía resultar en un enfoque tan incoherente. También opinaba que el margen de beneficio utilizado no es razonable ni proporcionado, especialmente en comparación con el beneficio previsto utilizado en el cálculo de las subcotizaciones.
(18) Además, Birac alegó que las ventas nacionales, debido a su naturaleza, no podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, y, por tanto, no deberían utilizarse para establecer el valor normal.
(19) Por lo que se refiere a la primera alegación, se indica que el método aplicado es conforme a las disposiciones del Reglamento de base y a la jurisprudencia basada en las resoluciones de la OMC, de la cual se deriva que, al calcular el valor normal, debe utilizarse el beneficio de las ventas nacionales realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, aunque esas ventas no sean representativas. En este caso particular se observa que, puesto que todas las ventas nacionales fueron rentables, el cálculo del valor normal daba efectivamente el mismo resultado que si este se hubiera basado en los precios de venta nacionales. Es preciso observar, en primer lugar, que los datos sobre los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos estaban basados en las ventas de la propia empresa en el mercado nacional que se consideraron como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. También cabe observar que la «razonabilidad» no se puede medir en términos del beneficio previsto utilizado en el cálculo de las subcotizaciones, puesto que este beneficio refleja la situación en el mercado de la Unión en ausencia de las importaciones objeto de dumping y por tanto no puede considerarse un valor de referencia apropiado para determinar el margen de beneficio que se utilizará para calcular el valor normal. Así pues, la alegación debe ser rechazada.
(20) En cuanto a la alegación relativa a que las ventas nacionales no podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, en la investigación se estableció que los datos y las pruebas presentados por Birac constituían una base fiable para calcular el valor normal. Por tanto, esta alegación se consideró infundada y fue rechazada.
(21) Al no haber ninguna otra observación sobre la determinación del valor normal, se confirma la metodología descrita en los considerandos 21 a 26 del Reglamento provisional.
5.2. Precio de exportación
(22) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.
5.3. Comparación
(23) A falta de observaciones por lo que se refiere a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 29 del Reglamento provisional.
5.4. Margen de dumping
(24) En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en los considerandos 30 a 32 del Reglamento provisional.
6. PERJUICIO
(25) Se recibieron observaciones relativas a las conclusiones sobre el perjuicio de determinados productores de la Unión, dos usuarios de la Unión y el único productor exportador bosnio.
(26) En la medida en que los argumentos ya se abordaron de forma exhaustiva en el Reglamento provisional, no se repetirán en el presente Reglamento.
6.1. Observaciones generales
(27) Los considerandos 45 y 48 del Reglamento provisional dejan claro que en esta investigación la industria de la Unión incluye a todos los productores de la UE. Además, los factores de perjuicio sobre los que se basó la conclusión relativa al perjuicio están, por norma, basados en datos relativos a la industria de la Unión. Cuando se han utilizado datos relativos a la industria de la Unión, en la sección 5.4 del Reglamento provisional se hace referencia a «macrodatos». Sin embargo, en los casos en los que no se disponía de información relativa a toda la industria de la Unión, se utilizaron los datos procedentes de la muestra representativa de productores de la Unión. No se recibieron observaciones en relación con estos aspectos, por lo que se confirman definitivamente las conclusiones provisionales.
(28) No obstante, el considerando 34 del Reglamento provisional contiene una declaración equivocada. Este considerando debería decir «se considera que todos los productores de la Unión constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la “industria de la Unión”».
(29) No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 52 a 56 del Reglamento provisional.
6.2. Consumo en la Unión
(30) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 35 a 38 del Reglamento provisional.
6.3. Importaciones procedentes del país afectado (31) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 39 a 43 del Reglamento provisional.
6.4. Situación de la industria de la Unión 6.4.1. Indicadores de perjuicio
(32) En octubre de 2010 tuvo lugar un incidente industrial en los locales de MAL, uno de los productores de la Unión. Sin embargo, las cifras proporcionadas por la empresa muestran que en enero de 2011 ya se había recuperado el nivel de suministro del producto afectado. Por tanto, quedó claro que este incidente no provocó problemas graves de suministro en el mercado de la Unión.
(33) Birac afirmó que, puesto que la mencionada empresa minera bosnia vinculada a MAL tuvo beneficios en el período de investigación, la Comisión debería ajustar los beneficios y los costes de producción de MAL en el cálculo de los indicadores económicos, puesto que los beneficios de MAL se redujeron ligeramente como resultado de los elevados beneficios de la empresa minera bosnia vinculada a ella.
(34) Por lo que se refiere a la alegación anterior, procede observar que las compras de bauxita a la empresa vinculada se realizaron en condiciones de mercado. Este aspecto se abordó durante la verificación in situ. Debido a que durante el período de investigación MAL adquirió bauxita tanto de la empresa vinculada como de empresas no vinculadas a prácticamente el mismo precio medio, la Comisión consideró que, puesto que las compras de bauxita se habían realizado en condiciones de mercado, no era necesario realizar ajustes en la rentabilidad de MAL utilizada en el cálculo de la tendencia mostrada en el considerando 52 del Reglamento provisional. Por tanto, la alegación fue rechazada.
(35) Birac también alegó que, puesto que obtenía determinadas materias primas directamente de su producción de alúmina, tenía importantes ventajas competitivas sobre la mayoría de productores de la Unión, lo que debería quedar reflejado en sus márgenes de perjuicio. Este argumento no puede aceptarse. Si una empresa tiene una ventaja competitiva, normalmente esto debería tener consecuencias sobre el cálculo de dumping global de la misma en términos de unos costes más bajos, y, por tanto, un valor normal también más bajo. Este tipo de ventaja competitiva no tiene conceptualmente nada que ver con el margen de beneficio. Este último examina si un nivel de derecho más bajo que el margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio. Por tanto, la alegación fue rechazada.
(36) Los usuarios de la Unión alegaron que en su evaluación provisional (rentabilidad, flujo de caja y rendimiento de las inversiones) la Comisión no tuvo en cuenta la evolución positiva de determinados factores de perjuicio y afirmaron que deberían analizarse todos los factores. Sin embargo, en la evaluación del perjuicio se analizaron exhaustivamente estas evoluciones positivas. Aunque se tuvieron en cuenta, en este caso no se consideraron decisivas por los motivos establecidos en los considerandos 52 a 60 del Reglamento provisional. Por tanto, la alegación fue rechazada.
(37) No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 44 a 64 del Reglamento provisional.
6.5. Conclusión sobre el perjuicio
(38) A la vista de todo lo expuesto, y no habiéndose recibido nuevas observaciones al respecto, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 65 a 69 del Reglamento provisional.
7. CAUSALIDAD
(39) Un usuario que cooperó alegó que el análisis de la causalidad es incorrecto debido a que la Comisión sostiene el carácter temporal de una mejora observada en relación con determinados factores de perjuicio en el PI (2009). Esta parte no estaba de acuerdo con la conclusión de que la mayor rentabilidad en el PI comparada con 2008 fuera el resultado de breves evoluciones de carácter temporal que no se repetirían en 2010.
(40) Con respecto a la mencionada alegación, cabe indicar que los argumentos de la parte son simples afirmaciones que no están apoyadas por nuevas pruebas. En cambio, la posición de la Comisión está basada en datos presentados por los productores de la UE durante la investigación, tanto en la fase provisional como en la definitiva. La información presentada durante los preparativos de las visitas de verificación se comprobó también in situ. El deterioro previsto de los márgenes de beneficio después del PI queda asimismo confirmado por los datos correspondientes a todo el año 2010 en su totalidad presentados por dos productores de la Unión. Por lo tanto, se rechazó este argumento.
(41) Birac se mostró en desacuerdo con la conclusión provisional relativa al impacto de las importaciones procedentes de terceros países. No obstante, en el considerando 77 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que Birac era el único exportador importante al mercado de la UE. Casi no hubo ninguna importación procedente de otras fuentes. Birac no ha suministrado ninguna otra prueba al respecto, por lo que se rechazó su argumento.
(42) Un usuario que cooperó se mostró en desacuerdo con el análisis del Reglamento provisional relativo a la disminución del consumo y mencionó la investigación antidumping sobre tubos catódicos para receptores de televisión en color a modo de precedente por lo que se refiere a la contracción de la demanda ( 1 ). Se argumentó que, en la mencionada investigación, la contracción de la demanda hizo que se cerrara el procedimiento. Sin embargo, no existe ningún paralelismo entre el caso de los tubos catódicos para receptores de televisión en color y la presente investigación. En el primer caso, el consumo disminuyó radicalmente debido a que el producto afectado fue sustituido por otros productos. En cambio, en la presente investigación, la disminución del consumo es muy moderada (de un 7 % según los considerandos 37 y 38 del Reglamento provisional). A este respecto, se observa asimismo que en los considerandos 78 a 80 del Reglamento provisional se abordaba con más detalle la evolución del consumo, pero el mencionado usuario que cooperó no pudo presentar pruebas para rebatir las conclusiones de la Comisión. Por tanto, se rechazaron sus argumentos.
(43) A la luz de lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones de los considerandos 70 a 92 del Reglamento provisional, es decir, que las importaciones objeto de dumping provocaban un perjuicio importante a la industria de la Unión.
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( 1 ) Decisión 2006/781/CE de la Comisión (DO L 316 de 16.11.2006, p. 18).
8. INTERÉS DE LA UNIÓN
(44) Uno de los usuarios que cooperó alegó que la Comisión había facilitado información engañosa con respecto a la importancia del coste de la zeolita en sus costes totales en el considerando 104 del Reglamento provisional. En particular, se argumentó que los costes de la zeolita representaban más de un 5 % de los costes totales que mencionaba el citado considerando. A este respecto se observa que esta parte no presentó ningún dato nuevo para apoyar su alegación, mientras que las conclusiones de la Comisión estaban basadas en información comprobada procedente de los usuarios que cooperaron. Por lo que se refiere al término «costes totales» utilizado en el considerando 104 del Reglamento provisional, cabe observar que incluye todos los costes de producción, así como los gastos de venta, generales y administrativos. Además, la expresión «menos de un 5 %» es una media relativa a los dos productos, el detergente para ropa y el ablandador de agua. Por último, es preciso aclarar que los costes de la zeolita son más elevados en el caso del ablandador de agua que en el del detergente para ropa, pero el uso con diferencia más importante está relacionado con el detergente para ropa. En efecto, con respecto a este particular usuario que cooperó, los ablandadores de agua constituían una parte de menor importancia dentro de su volumen de negocios relacionado con los productos derivados en cuya producción interviene la zeolita. Por lo tanto, se rechazó este argumento.
(45) Uno de los usuarios que cooperó se mostró en desacuerdo con la conclusión establecida en el considerando 102 del Reglamento provisional de que China sea una posible fuente alternativa de suministro. Habida cuenta de los comentarios, la Comisión acepta que, si bien cierta cantidad de mercadería procedente de China se introdujo en el mercado de la Unión durante el PI, es poco probable que en un futuro próximo se convierta en un gran proveedor (véase el anterior considerando 41). Sin embargo, dados los índices de utilización de la capacidad en la Unión Europea del producto afectado, la Comisión mantiene la opinión de que no existen problemas de suministro en relación con el producto afectado. Por lo tanto, se rechazó este argumento.
(46) Uno de los usuarios que cooperó alegó que si se establecían derechos a la luz de la presente investigación, los costes de la zeolita aumentarían tanto que el precio de su detergente para ropa y su ablandador de agua también se incrementarían, lo que se reflejaría en un aumento de los precios al consumo. Este argumento se basa en la suposición de que los usuarios repercutirían los incrementos del precio de la zeolita como resultado del derecho antidumping. En primer lugar, la Comisión opina que los productores de la Unión se beneficiarían más de las medidas a través del aumento de las economías de escala que mediante un aumento de los precios (véanse los considerandos 108 a 111 del Reglamento provisional). Por último, como se establece anteriormente, la proporción de costes asociados a la zeolita en el total de los costes de producción de los productos derivados es muy reducida, por lo que cualquier efecto del derecho, aunque improbable, no cuestionaría la conclusión provisional de que, por lo que se refiere a los intereses de la Unión, no existen razones de peso contra la imposición de las medidas. Por lo tanto, se rechazó este argumento.
(47) Uno de los usuarios que cooperó alegó que podría pasar a utilizar otras fórmulas que no contengan zeolita en la producción de sus detergentes para ropa, lo que afectaría negativamente a los productores de zeolita de la Unión. Gracias a la información incluida en el expediente abierto a la inspección por las partes interesadas, los productores de la Unión son conscientes de la existencia de este riesgo para su actividad comercial. Sin embargo, no existen pruebas concretas para poder evaluar el supuesto efecto de este cambio hipotético en la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazó este argumento.
(48) Aunque los argumentos anteriormente indicados se tomaron en cuenta en la fase definitiva de la investigación, no alteraron sus principales conclusiones. No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 93 a 112 del Reglamento provisional. Por tanto, se concluye que no se ha presentado ningún argumento que sugiera que la imposición de medidas como resultado de la presente investigación vaya en contra de los intereses de la Unión.
9. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
9.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(49) No habiéndose recibido más observaciones, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 114 a 116 del Reglamento provisional.
9.2. Medidas definitivas
(50) A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y deben establecerse derechos antidumping definitivos al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados, con arreglo a la regla del derecho inferior. En el presente caso, el tipo del derecho debe fijarse, en consecuencia, al nivel del dumping constatado. Este se situó en un 28,1 %.
(51) De acuerdo con lo anterior, el tipo del derecho antidumping definitivo para Bosnia y Herzegovina es del 28,1 %.
10. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(52) Teniendo en cuenta la magnitud del margen de dumping constatado y visto el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento.
11. FORMA DE LAS MEDIDAS
(53) Durante la investigación, el productor exportador bosnio Alumina d.o.o. Zvornik, junto con su empresa vinculada en la Unión, Kauno Tiekimas AB, con sede en Kaunas, Lituania, ofreció un compromiso de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Procede indicar que, recientemente, Fabrika Glinice Birac se convirtió en una sociedad de cartera, y Alumina d.o.o., con sede en Zvornik, pasó a ser el único productor exportador del grupo.
(54) La Comisión examinó la oferta. Conviene tener en cuenta que el producto afectado es una mercancía que solo existe como producto y especificación únicos, por lo que se excluye un posible riesgo de compensación de precios a través de varios tipos de producto. La investigación puso de manifiesto que todas las exportaciones a la Unión se habían facturado a través de la empresa vinculada en la Unión (es decir, Kauno Tiekimas AB, Kaunas, Lituania). Esta empresa vinculada vende también otros productos fabricados por el grupo Birac. Sin embargo, el mercado de la zeolita A en forma de polvo está muy definido y los clientes que adquieren este producto no comprarían, por defecto, los otros productos fabricados por el grupo Birac. Por tanto, se concluyó que el riesgo de compensación cruzada mediante la posible venta de otros productos a los mismos clientes era muy reducido.
(55) Mediante la Decisión 2011/279/UE ( 1 ) la Comisión ha aceptado la oferta de compromiso de Alumina d.o.o. Zvornik y su empresa vinculada Kauno Tiekimas. El Consejo reconoce que la oferta de compromiso elimina el efecto perjudicial del dumping y limita lo suficiente el riesgo de elusión.
(56) Con objeto de que la Comisión y las autoridades aduaneras puedan controlar eficazmente el respeto del compromiso por parte de Alumina d.o.o. Zvornik y su empresa vinculada, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a que:
i) se presente una factura de compromiso, que es una factura comercial que incluye, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo,
ii) las mercancías importadas estén fabricadas, enviadas y facturadas directamente por Alumina d.o.o Zvornik al primer cliente independiente en la Unión, o facturadas directamente por Kauno Tiekimas al primer cliente no vinculado en la Unión, y
iii) las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en el documento de compromiso. En caso de que no se cumplan las condiciones anteriores, se originará el derecho antidumping apropiado en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica.
(57) Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión retire su aceptación de un compromiso como consecuencia de un incumplimiento relacionado con transacciones concretas y declare que las facturas de compromiso pertinentes no son válidas, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
(58) Los importadores deben ser conscientes de que se puede originar una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos 56 y 57, incluso si la Comisión hubiera aceptado un compromiso ofrecido por el fabricante al que hubieran comprado, directa o indirectamente, la mercancía.
(59) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deberán informar de inmediato a la Comisión siempre que haya indicios de incumplimiento del compromiso.
(60) Por las razones antes expuestas, la Comisión considera que el compromiso ofrecido por Alumina d.o.o. Zvornik y Kauno Tiekimas es aceptable. Las empresas afectadas han sido informadas de los principales hechos, consideraciones y obligaciones en los que se basa la aceptación.
(61) En el caso de incumplimiento o retirada de los compromisos, o en el caso de retirada por parte de la Comisión de la aceptación de los compromisos, el derecho antidumping establecido por el Consejo de conformidad con el artículo 9, apartado 4, será automáticamente de aplicación en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.
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( 1 ) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo, también denominada zeolita NaA o Zeolita 4A en forma de polvo, clasificada actualmente en el código NC ex 2842 10 00 (código TARIC 2842 10 00 30), originaria de Bosnia y Herzegovina.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será del 28,1 %.
3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión ha aceptado compromisos y cuyos nombres figuran en la Decisión 2011/279/UE, modificada periódicamente, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:
a) las mercancías estén fabricadas y sean enviadas y facturadas directamente por Alumina d.o.o., Zvornik, Bosnia y Herzegovina, al primer cliente independiente en la Unión, o estén facturadas directamente por la empresa Kauno Tiekimas AB, Kaunas, Lituania, al primer cliente independiente en la Unión, y
b) dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso, que consiste en una factura comercial en la que figuren al menos los elementos y la declaración estipulados en el anexo del presente Reglamento, y
c) las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.
2. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre circulación:
— cuando se establezca, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumple una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o
— cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en un reglamento o decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare no válidas las facturas de compromiso pertinentes.
Artículo 3
Se percibirán definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (UE) n o 1036/2010 sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo, clasificada actualmente en el código NC ex 2842 10 00 (código TARIC 2842 10 00 30) y originaria de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
ANEXO
En la factura comercial que acompaña las ventas de las empresas a la Unión de mercancías que son objeto del compromiso deben figurar los siguientes elementos:
1. El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».
2. El nombre de la empresa que expide la factura comercial.
3. El número de la factura comercial.
4. La fecha de expedición de la factura comercial.
5. El código TARIC adicional al amparo del cual se despacharán en la frontera de la Unión las mercancías correspondientes a la factura (Código TARIC adicional xxxx o yyyy).
6. La descripción exacta de las mercancías, incluidos:
— una descripción en términos corrientes de las mercancías correspondientes a los productos objeto del compromiso,
— el número de código del producto de la empresa (CPE),
— el código TARIC,
— la cantidad (en toneladas).
7. La descripción de los términos de la venta, incluidos:
— el precio por tonelada,
— las condiciones de pago aplicables,
— las condiciones de entrega aplicables,
— los descuentos y reducciones totales.
8. El nombre de la empresa que actúa como importador en la Unión (es decir, la persona que declara las mercancías para su despacho de aduanas) a la cual la empresa ha expedido directamente la factura comercial que acompaña las mercancías objeto de un compromiso.
9. El nombre y la función del responsable de la empresa que expide la factura comercial, junto con la siguiente declaración firmada:
«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías consignadas en esta factura se efectúa en el ámbito y en las condiciones del compromiso ofrecido por Alumina d.o.o., Zvornik, y su empresa vinculada Kauno Tiekimas AB, y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2011/279/UE. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».
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