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Documento DOUE-L-2010-81774

Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Japón como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia [notificada con el número C(2010) 6418].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 254, de 29 de septiembre de 2010, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81774

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de junio de 2009, la Comisión otorgó al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CESR) un mandato por el que requería su asesoramiento experto sobre la evaluación técnica del marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia.

(2) En su dictamen, emitido el 21 de mayo de 2010, el CESR proponía que el marco jurídico y de supervisión de Japón con respecto a las agencias de calificación crediticia fuera considerado equivalente a lo establecido en el citado Reglamento.

(3) De conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1060/2009, para que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considere equivalente al Reglamento (CE) n o 1060/2009, han de darse necesariamente tres condiciones.

(4) Con arreglo a la primera condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país considerado deben estar sujetas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada. El marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia está constituido por la Ley de mercados e instrumentos financieros (Ley n o 25 de 1948), conexa al Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia; el Decreto Ministerial sobre operaciones con instrumentos financieros (Decreto n o 52, de 2007), conexo al Reglamento de las agencias crediticias; el Decreto Ministerial sobre las definiciones del artículo 2 de la Ley de mercados e instrumentos financieros (Decreto n o 14, de 1993, del Ministerio de Finanzas), conexo al Reglamento sobre la agencias crediticias, así como las Orientaciones generales sobre la supervisión de los operadores del sector de instrumentos financieros (Suplemento) y las Orientaciones sobre la supervisión de las agencias de calificación crediticia. En junio de 2009, el Parlamento japonés (la Dieta) aprobó legislación que introducía un nuevo marco regulador de las agencias de calificación crediticia, a la que siguieron, en diciembre de 2009, órdenes y decretos ministeriales que fijaban las disposiciones de desarrollo de dicho marco regulador. El marco regulador, que entró en vigor en abril de 2010, exige que las agencias de calificación crediticia se registren en la Agencia de Servicios Financieros de Japón, a fin de que sus calificaciones puedan utilizarse con fines reguladores en ese país, y les impone obligaciones jurídicamente vinculantes, sujetándolas, además, a supervisión continuada. La Agencia de Servicios Financieros de Japón está dotada de una variada y completa gama de competencias y puede adoptar toda una serie de medidas contra las agencias de calificación crediticia, incluido sanciones, por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de mercados e instrumentos financieros conexa al Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia.

(5) Con arreglo a la segunda condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país deben estar sujetas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I del Reglamento (CE) n o 1060/2009. El régimen japonés se basa en lo siguiente: el deber de obrar de buena fe, la obligación de que la agencia de calificación crediticia disponga de sistemas de control operativo que garanticen un desarrollo justo y adecuado de la actividad de calificación crediticia mediante toda una serie de pormenorizadas disposiciones prescriptivas, amplias disposiciones sobre la evitación de conflictos de intereses y la gestión y revelación de los mismos, y el deber de dejar constancia de cierta información y revelarla tanto a la Agencia de Servicios Financieros de Japón como al público en general. El marco regulador japonés satisface los objetivos del Reglamento (CE) n o 1060/2009 sobre la gestión de los conflictos de intereses, los procesos y procedimientos organizativos de que deben dotarse las agencias de calificación crediticia, la calidad de las calificaciones y de los métodos de calificación, la divulgación de las calificaciones y la información general y periódica sobre las actividades de calificación crediticia. Así pues, el citado marco ofrece protección equivalente en cuanto a la integridad, transparencia y buena gobernanza de las agencias de calificación crediticia, así como a la fiabilidad de las actividades de calificación crediticia.

______________________

( 1 ) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(6) Con arreglo a la tercera condición, el régimen regulador del tercer país debe impedir la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de ese país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. En este sentido, cabe señalar que la legislación prohíbe a la Agencia de Servicios Financieros de Japón intervenir en relación con el contenido de las calificaciones y los métodos de calificación.

(7) A la luz de los factores examinados, se considera que el marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia reúne las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1060/2009. En consecuencia, el citado marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente al marco jurídico y de supervisión que establece el Reglamento (CE) n o 1060/2009.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1060/2009, el marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia se considerará equivalente a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 1060/2009.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/09/2010
  • Fecha de publicación: 29/09/2010
  • Fecha de derogación: 19/08/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Entidades de certificación
  • Japón
  • Sistema financiero

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