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Documento DOUE-L-2019-81232

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1283 de la Comisión, de 29 de julio de 2019, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Japón como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 30 de julio de 2019, páginas 40 a 42 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81232

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 faculta a la Comisión para adoptar una decisión en materia de equivalencia, cuando el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantice que las agencias de calificación crediticia (ACC) autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes fijados en dicho Reglamento y que están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.

(2) La finalidad de esta decisión de equivalencia es permitir a las ACC de Japón, en la medida en que no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, solicitar la certificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Esta decisión de equivalencia ofrece a la AEVM la posibilidad de evaluar las ACC caso por caso y de conceder la exención de algunos requisitos organizativos a las ACC activas en la Unión Europea, incluido el requisito de presencia física en la Unión Europea.

(3) Para que se considere equivalente, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe cumplir como mínimo las tres condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

(4) El 28 de septiembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión 2010/578/UE (2), en la que observaba que se cumplían estas tres condiciones y consideraba que el marco jurídico y de supervisión de las ACC de Japón era equivalente a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en vigor en ese momento.

(5) Con arreglo a la primera condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia de un tercer país deberán estar sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada. El marco jurídico y de supervisión de Japón exige que las ACC estén registradas en la Agencia de Servicios Financieros de Japón para que sus calificaciones crediticias puedan utilizarse con fines reglamentarios en Japón. La Agencia de Servicios Financieros impone obligaciones jurídicamente vinculantes a las ACC y las supervisa de manera continuada. La Agencia de Servicios Financieros tiene una amplia gama de competencias y puede adoptar una serie de medidas, entre ellas sanciones, contra las ACC por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Mercados e Instrumentos Financieros en relación con el Reglamento de las Agencias de Calificación Crediticia.

(6) Con arreglo a la segunda condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia de un tercer país deben estar sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en su anexo I. El marco jurídico y de supervisión de Japón se basa en la obligación de buena fe. Las ACC establecerán sistemas de control operativo para la ejecución equitativa y adecuada de las actividades de calificación crediticia, mediante un gran número de requisitos detallados y prescriptivos, disposiciones amplias en relación con la prevención, gestión y divulgación de conflictos de intereses, y la obligación de registrar y divulgar información tanto a la Agencia de Servicios Financieros de Japón como al público. El marco jurídico y de supervisión japonés se considera equivalente al Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en lo que respecta a la gestión de los conflictos de intereses, los requisitos organizativos, las salvaguardias para garantizar la calidad de las calificaciones crediticias y de los métodos de calificación, la obligación de publicación de las calificaciones crediticias y la obligación de publicación general y periódica de las actividades de calificación crediticia. Así pues, el citado marco ofrece protección equivalente en cuanto a la integridad, transparencia y buena gobernanza de las ACC, así como a la fiabilidad de las actividades de calificación crediticia.

(7) Con arreglo a la tercera condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, el régimen regulador de un tercer país debe impedir la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho tercer país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. En este sentido, cabe señalar que la legislación prohíbe a la Agencia de Servicios Financieros de Japón intervenir en relación con el contenido de las calificaciones y los métodos de calificación.

(8) El marco jurídico y de supervisión de Japón sigue cumpliendo las tres condiciones establecidas inicialmente en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo requisitos adicionales para las ACC registradas en la Unión que endurecieron el régimen jurídico y de supervisión de dichas ACC. Estos requisitos adicionales incluyen normas sobre las perspectivas de calificación crediticia, la gestión de los conflictos de intereses, los requisitos de confidencialidad, la calidad de los métodos de calificación, y la presentación y divulgación de las calificaciones crediticias.

(9) De conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 462/2013, a partir del 1 de junio de 2018 los requisitos adicionales se aplican a efectos de evaluar la equivalencia de los marcos jurídico y de supervisión de terceros países.

(10) En este contexto, el 13 de julio de 2017, la Comisión solicitó asesoramiento a la AEVM sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de, entre otros, Japón, con estos requisitos adicionales introducidos por el Reglamento (UE) n.o 462/2013, y su dictamen sobre la importancia significativa de las posibles diferencias.

(11) En su dictamen técnico, publicado el 17 de noviembre de 2017, la AEVM indicó que el marco jurídico y de supervisión de Japón en relación con las ACC incluye provisiones suficientes para cumplir los requisitos adicionales introducidos por el Reglamento (UE) n.o 462/2013.

(12) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce en el artículo 3, apartado 1, letra w), una definición de «perspectiva de calificación crediticia», y el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 amplía ahora a las perspectivas de calificación crediticia determinados requisitos aplicables a las calificaciones crediticias. El marco jurídico y de supervisión de Japón reconoce sustancialmente las perspectivas de calificación crediticia. Considera que las perspectivas de calificación crediticia forman parte de la calificación crediticia y faculta a la Agencia de Servicios Financieros de Japón para supervisar la idoneidad de las perspectivas de calificación crediticia en relación con sus calificaciones crediticias asociadas.

(13) Con el fin de mejorar la percepción de la independencia de las agencias de calificación crediticia con respecto a las entidades calificadas, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 amplía, en su artículo 6, apartado 4, y en los artículos 6 bis y 6 ter del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las normas sobre conflictos de intereses a los causados por los accionistas o socios que ocupen una posición significativa en las ACC. El marco jurídico y de supervisión japonés impone a las ACC la obligación de adoptar medidas para garantizar que la ACC no perjudique los intereses de los inversores en el proceso de determinación de una calificación crediticia, en particular cuando una entidad calificada posea el 5 % o más del capital de la ACC. Además, se prohíbe a las ACC realizar una calificación crediticia si la ACC tiene un interés en la entidad calificada.

(14) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce nuevas disposiciones para garantizar que la información confidencial se utilice únicamente para fines relacionados con actividades de calificación crediticia y esté protegida contra el fraude, el robo o el uso indebido. A tal efecto, el artículo 10, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 obliga a las agencias de calificación a tratar todas las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y la información relacionada con las mismas como información privilegiada, hasta que se divulguen al público. El marco jurídico y de supervisión de Japón establece requisitos detallados sobre las medidas que deben adoptar las agencias de calificación crediticia para proteger la información confidencial que posean en relación con los emisores. Así pues, existe un marco fiable de protección contra el uso indebido de información confidencial.

(15) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 tiene por objeto aumentar el nivel de transparencia y calidad de los métodos de calificación. Introduce en el anexo I, sección D, parte I, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 la obligación de que las ACC proporcionen a una entidad calificada la oportunidad de indicar cualquier error de hecho antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia. El marco jurídico y de supervisión de Japón impone a las ACC la obligación de establecer una política de calificación crediticia que establezca los métodos para determinar y divulgar sus calificaciones crediticias. La política de calificación crediticia debe proporcionar directrices y métodos que permitan a una entidad calificada verificar si hay errores de hecho en una calificación crediticia antes de su publicación y expresar sus opiniones sobre la calificación crediticia en un plazo razonable.

(16) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce salvaguardias en el artículo 8, apartado 5 bis; apartado 6, letras a) bis y a) ter; y apartado 7 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, a fin de garantizar que las modificaciones de los métodos de calificación no den lugar a métodos menos rigurosos. Del mismo modo, el marco jurídico y de supervisión de Japón exige que las ACC adopten medidas para garantizar que la información utilizada para determinar una calificación crediticia sea de calidad suficiente y que las metodologías de calificación sean rigurosas y sistemáticas.

(17) El Reglamento (UE) n.o 462/2013 refuerza los requisitos relativos a la presentación y a la divulgación de las calificaciones crediticias. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el anexo I, sección D, parte I, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deberán acompañar la divulgación de métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y métodos de calificación utilizados en dichas calificaciones crediticias. El marco jurídico y de supervisión de Japón incluye requisitos para garantizar que las ACC ofrezcan orientaciones suficientes para que los usuarios de las calificaciones crediticias puedan comprenderlas. Además, existen requisitos para garantizar que las ACC mantengan la exactitud de la información a las partes interesadas.

(18) Con el fin de reforzar la competencia y limitar el alcance de los conflictos de intereses en el sector de las ACC, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce un requisito en el anexo I, sección E, parte II, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el sentido de que los honorarios que cobren las ACC a sus clientes por la prestación de servicios de calificación crediticia y servicios auxiliares no sean discriminatorios y se basen en los costes reales. Exige a las ACC que publiquen determinada información financiera. Por lo que se refiere a la protección de los clientes de las ACC y el requisito de que los honorarios se basen en los costes y no sean discriminatorios, el marco jurídico y de supervisión de Japón contiene requisitos similares para garantizar que las ACC lleven a cabo sus actividades de manera equitativa y precisa. Exige que, cada ejercicio económico, las ACC elaboren un informe de actividad para el supervisor que contenga los nombres de los 20 clientes principales y los honorarios abonados por cada uno de ellos durante el ejercicio fiscal, y faculta al supervisor para solicitar información pertinente sobre sus políticas de precios y los honorarios específicos aplicados.

(19) Para la evaluación del régimen regulador de un tercer país, la Comisión se guía por el principio de proporcionalidad y por un enfoque basado en el riesgo. A la vista de los factores examinados, el marco jurídico y de supervisión de Japón para las ACC cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y debe seguir considerándose equivalente al marco jurídico y de supervisión establecido por dicho Reglamento.

(20) Por razones de seguridad jurídica, debe adoptarse una nueva Decisión de Ejecución y, por tanto, debe derogarse la Decisión 2010/578/UE.

(21) La Comisión, asistida por la AEVM, deberá seguir supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ACC, la evolución del mercado y la eficacia de la cooperación en materia de supervisión en relación con el seguimiento y la ejecución en Japón, a fin de garantizar el cumplimiento permanente.

(22) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, el marco jurídico y de supervisión vigente en Japón para las agencias de calificación crediticia se considerará equivalente a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/578/UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean–Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(2)  Decisión 2010/578/UE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Japón como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 254 de 29.9.2010, p. 46).

(3)  Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Entidades de certificación
  • Japón
  • Sistema financiero

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