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Documento DOUE-L-2010-80542

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 2010, por la que se modifica la Decisión 2006/109/CE y se aceptan tres ofertas para adherirse a un compromiso conjunto respecto a los precios aceptado en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 24 de marzo de 2010, páginas 55 a 58 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80542

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 11, apartado 3,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1212/2005 ( 2 ) («el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China («RPC»). Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n o 500/2009 ( 3 ).

(2) La Comisión, mediante la Decisión 2006/109/CE ( 4 ), aceptó el compromiso conjunto respecto a los precios ofrecido por la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaría y Productos Electrónicos («CCCME») junto con 20 empresas o grupos de empresas chinas que cooperaron. Esta Decisión fue modificada mediante la Decisión 2008/437/CE ( 5 ).

(3) El Reglamento definitivo permite ofrecer a los nuevos productores exportadores chinos el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original, a condición de que se haya concedido a estos productores el trato de nuevo productor exportador («NEPT») de conformidad con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1212/2005.

(4) A raíz de tres solicitudes de NEPT basadas en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento definitivo, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 426/2008 ( 6 ), modificó el Reglamento definitivo, asignando un tipo de derecho individual del 28,6 % a los productores exportadores HanDan County Yan Yuan Smelting and Casting Co., Ltd («HanDan»), XianXian Guozhuang Precision Casting Co., Ltd («XianXian») y Wuxi Norlong Foundry Co., Ltd («Norlong»).

(5) A raíz de una solicitud de NEPT basada en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento definitivo, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n o 282/2009 ( 7 ), modificó el Reglamento definitivo, asignando un tipo de derecho individual del 28,6 % al productor exportador Weifang Stable Casting Co., Ltd («Weifang»).

(6) Se recuerda que los cuatro productores exportadores recibieron trato individual («TI») durante la investigación relacionada con la solicitud de NEPT.

(7) Dos de los cuatro mencionados productores exportadores a los que se concedió NEPT (XianXian y Weifang) presentaron, junto con la CCCME, ofertas formales para adherirse al compromiso conjunto aceptado por la Comisión.

(8) El 10 de junio de 2009 la Comisión, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 8 ), inició una reconsideración provisional parcial de las medidas definitivas.

El alcance de la reconsideración se limita al examen de la forma de las medidas y, en particular, de la aceptabilidad y viabilidad del compromiso ofrecido por ciertos productores exportadores de la RPC.

(9) Después de iniciada la reconsideración provisional parcial de las medidas, otro productor exportador al que se había concedido NEPT, HanDan, presentó junto con la CCCME, en el plazo establecido al respecto, una oferta formal para adherirse al compromiso conjunto aceptado por la Comisión.

(10) Otro de los productores exportadores beneficiarios del NEPT, Norlong, comunicó que no deseaba adherirse al compromiso conjunto aceptado por la Comisión y, en el plazo establecido al respecto, ofreció un compromiso por separado.

____________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 199 de 29.7.2005, p. 1.

( 3 ) DO L 151 de 16.6.2009, p. 6.

( 4 ) DO L 47 de 17.2.2006, p. 59.

( 5 ) DO L 153 de 12.6.2008, p. 37.

( 6 ) DO L 129 de 17.5.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 94 de 8.4.2009, p. 1.

( 8 ) DO C 131 de 10.6.2009, p. 18.

(11) El 15 de diciembre de 2009 se comunicaron a las partes interesadas los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto aprobar las ofertas para unirse al compromiso conjunto relativo a los precios presentado por la CCCME y HanDan, la CCCME y XianXian y la CCCME y Weifang y rechazar el compromiso ofrecido por Norlong. Se les dio la oportunidad de presentar observaciones.

Sus observaciones se han evaluado antes de tomar una decisión definitiva.

B. OFERTAS DE COMPROMISO

(12) En relación con las ofertas de compromiso presentadas por la CCCME junto con HanDan, XianXian y Weifang, es preciso observar que son idénticas a la oferta de compromiso colectivo aceptada por la Comisión mediante su Decisión 2006/109/CE, por lo que la CCCME y los tres productores exportadores se comprometen a velar por que el precio de exportación del producto afectado sea igual o superior al precio mínimo de importación establecido a un nivel que permite eliminar el efecto perjudicial del dumping. Además, se recuerda que el compromiso incluye la indexación del precio mínimo de importación del producto afectado de conformidad con la cotización internacional pública de la principal materia prima utilizada en su fabricación, el arrabio, dado que los precios de las piezas moldeadas oscilan de manera significativa en función de los precios del mismo.

(13) Además, de una investigación ulterior se desprende que no existe ninguna razón específica relacionada con las empresas por la que se deba rechazar la oferta presentada por la CCCME junto con HanDan, XianXian y Weifang.

En vista de lo anteriormente expuesto, y de que las empresas habían recibido un tipo de derecho individual, la Comisión considera que puede aceptar la oferta de compromiso presentada por la CCCME y los productores exportadores.

(14) Además, los informes periódicos y detallados que la CCCME y las empresas se comprometen a proporcionar a la Comisión permitirán un control eficaz. Por tanto, se considera que el riesgo de elusión del compromiso es reducido.

(15) Por lo que se refiere al compromiso ofrecido individualmente por Norlong, debe recordarse que el compromiso original aceptado mediante la Decisión 2001/109/CE era un compromiso basado en la responsabilidad conjunta de veinte empresas junto con la CCCME. El hecho de que se ofreciera como compromiso conjunto contribuyó de forma decisiva a que la Comisión lo considerara aceptable, dado que incrementaba su viabilidad y mejoraba el control con respecto a las obligaciones derivadas del compromiso, lo que era necesario, habida cuenta del elevado número de productores exportadores involucrados.

(16) Norlong argumentó que, en el pasado, la Comisión ya había aceptado al menos un compromiso individual de una empresa a la que no se había concedido trato de economía de mercado, sino únicamente trato individual ( 1 ), como en el caso de Norlong. Sin embargo, es preciso subrayar que la situación en el caso al que hizo referencia Norlong es distinta de la situación en el compromiso original aceptado mediante la Decisión 2006/109/CE. En el caso al que se refería Norlong, solo se captó finalmente una oferta de compromiso de un productor exportador. Debería asimismo tenerse en cuenta que, después, la Comisión anuló el compromiso debido a las numerosas infracciones detectadas, incluidos sistemas de compensación cruzada ( 2 ).

(17) En el caso del compromiso aceptado mediante la Decisión 2006/109/CE, la especificidad de la situación, es decir, un número de empresas elevado, superior a 20, requiere una organización específica para un control y una gestión adecuados. Norlong no presentó ningún argumento relevante del que se pueda concluir que su situación es distinta de la de otras empresas parte del compromiso conjunto, o que justifique que la Comisión conceda a Norlong un trato distinto del otorgado a las demás empresas del compromiso conjunto. Además, la oferta de Norlong supondría una duplicación de los esfuerzos del sistema de control y gestión de la Comisión.

Puesto que no sería viable ni rentable para la Comisión controlar el respeto de las obligaciones derivadas de la oferta de compromiso individual de Norlong, esta considera que no puede aceptar la oferta de compromiso presentada por separado por esta empresa.

(18) La industria de la Unión se opuso a la oferta de compromiso presentada por la CCCME junto con HanDan, XianXian y Weifang, argumentando que el precio mínimo de importación sería demasiado bajo para proteger a la industria europea del efecto de importaciones objeto de dumping, y que la industria de la Unión continúa sufriendo un perjuicio. Por lo que se refiere al nivel de precio mínimo de importación, es preciso observar que los derechos antidumping se impusieron al nivel de los márgenes de dumping constatados, que eran más bajos que los márgenes de perjuicio. En consecuencia, el precio mínimo de importación también se fijó al valor normal, eliminando solo el dumping establecido, de conformidad con el principio de la regla del derecho inferior prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(19) La industria de la Unión también argumentó que, a pesar de la imposición de medidas antidumping, la cuota de mercado de los exportadores chinos había aumentado desde el período de investigación inicial ( 3 ). La industria de la Unión alegó que esto se debía a un incremento de las exportaciones desde China, combinado con un fuerte descenso del consumo de la Unión. Sin embargo, no se presentó ninguna prueba irrefutable respecto del alegado fuerte descenso del consumo. Además, de las estadísticas disponibles ( 4 ) se desprende que las importaciones objeto de dumping han descendido un 14 % desde el período de la investigación inicial.

________________________

( 1 ) DO L 267 de 12.10.2005, p. 27.

( 2 ) DO L 164 de 26.6.2007, p. 32.

( 3 ) La investigación inicial abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004.

( 4 ) Fuente: Base de datos 14,6 y Comext.

(20) En vista de lo anteriormente expuesto, ninguna de las razones alegadas por la industria de la Unión pudo modificar la conclusión de que debería aceptarse la oferta de compromiso presentada por la CCCME junto con HanDan, Weifang y XianXian.

(21) Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan el compromiso, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a: i) la presentación de una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) n o 268/2006 del Consejo ( 1 ), ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por la empresa en cuestión al primer cliente independiente en la Unión, y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se presenta dicha factura o si esta no corresponde al producto presentado en aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping.

(22) Para mayor garantía de cumplimiento del compromiso, en el Reglamento (CE) n o 268/2006 se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho Reglamento, o la retirada de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión, puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes.

(23) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

(24) A la vista de lo expuesto, el compromiso ofrecido por Norlong no es aceptable. Debe aceptarse la oferta presentada por la CCCME y HanDan, la CCCME y XianXian y la CCCME y Weifang para unirse al compromiso conjunto respecto a los precios aceptado mediante la Decisión 2006/109/CE de la Comisión y modificarse en consecuencia el artículo 1 de la mencionada Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se acepta el compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas piezas moldeadas originarias de la República Popular China por: i) la Cámara China de Comercio para la Importación y Exportación de Maquinaría y Productos Electrónicos («CCCME») y HanDan County Yan Yuan Smelting and Casting Co., Ltd, ii) la CCCME y XianXian Guozhuang Precision Casting Co. Ltd, y iii) la CCCME y Weifang Stable Casting Co., Ltd.

____________________

( 1 ) DO L 47 de 17.2.2006, p. 3.

Artículo 2

El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2006/109/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2008/437/CE, se sustituye por el siguiente cuadro:

Empresa

Código TARIC adicional

Beijing Tongzhou Dadusche Foundry Factory, East of Dongtianyang Village, Dadushe, Tongzhou Beijing

A708

Botou City Simencun Town Bai Fo Tang Casting Factory, Bai Fo Tang Village, Si Men Cun Town, Bo Tou City, 062159, Hebei Province

A681

Botou City Wangwu Town Tianlong Casting Factory, Changle Village, Wangwu Town, Botou City, Hebei Province

A709

Changan Cast Limited Company of Yixian Hebei, Taiyuan main street, Yi County, Hebei Province, 074200

A683

Changsha Jinlong Foundry Industry Co., Ltd, 260, Jinchang Road, JinJing Town, Changsha, Hunan A710

Changsha Lianhu Foundry, Lianhu Village, Yuhuating Town, Yuhua District, Changsha, Hunan

A711

Fabricadas y vendidas por GB Metal Products Co., Ltd, Zhuanlu Town, Dingzhou, Hebei o fabricadas por GB Metal Products Co., Ltd, Zhuanlu Town, Dingzhou, Hebei y vendidas por su empresa comercializadora vinculada GB International Trading Shanghai Co Ltd, B301-310 Yinhai Building., 250 Cao Xi Road., Shanghai

A712

Guiyang Bada Foundry Co., Ltd, Mengguan Huaxi Guiyang, Guizhou

A713

Hebei Jize Xian Ma Gang Cast Factory, Nankai District. Xiao Zhai Town, Jize County, Handan City, Hebei

A714

Fabricadas y vendidas por Hebei Shunda Foundry Co., Ltd, Qufu Road, Quyang, 073100, PRC o fabricadas por Hebei Shunda Foundry Co., Ltd, Qufu Road, Quyang, 073100, PRC y vendidas por su empresa comercializadora vinculada Success Cast Tech-Ltd, 603A Huimei Business Centre 83 Guangzhou Dadao (s), Guangzhou 510300

A715

Hong Guang Handan Cast Foundry Co., Ltd, Nankai District, Xiao Zhai Town, Handou City, Jize County, Hebei

A716

Qingdao Qitao Casting Co., Ltd, Nan Wang Jia Zhuang Village, Da Xin Town, Jimo City, Qingdao, Shandong Province, 266200

A718

Shandong Huijin Stock Co., Ltd, North of Kouzhen Town, Laiwu City, Shandong Province, 271114 A684

Shahe City Fangyuan Casting Co., Ltd, West of Nango Village, Shiliting Town, Shahe City, Hebei Province

A719

Shanxi Yuansheng Casting and Forging Industrial Co. Ltd, No 8 DiZangAn, Taiyuan, Shanxi, 030002 A680

Tianjin Fu Xing Da Casting Co., Ltd, West of Nan Yang Cun Village, Jin Nan District, 300350, Tianjin

A720

Weifang Jianhua Casting Co., Ltd, Kai Yuan Jie Dao Office, Hanting District, Weifang City, Shandong Province

A721

Zibo City Boshan Guangyuan Casting Machinery Factory, Xiangyang Village, Badou Town, Boshan District, Zibo City Shandong Province

A722

Zibo Dehua Machinery Co., Ltd, North of Lanyan Street, Zibo High-tech Developing Zone

A723

HanDan County Yan Yuan Smelting and Casting Co., Ltd, South of Hu Cun Village, Hu Cun Town, Han Dan County, Hebei, 056105

A871

XianXian Guozhuang Precision Casting Co., Ltd, Guli Village, Xian County, Gouzhuang, Hebei, Cangzhou 062250

A869

Weifang Stable Casting Co., Ltd, Fangzi District, Weifang City, Shandong Province, 261202

A931

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/03/2010
  • Fecha de publicación: 24/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 de la Decisión 2006/109, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80295).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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