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Documento DOUE-L-2010-80540

Reglamento (UE) nº 246/2010 de la Comisión, de 23 de marzo de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 989/89 en lo relativo a la clasificación de los chalecos acolchados en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 24 de marzo de 2010, páginas 51 a 51 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80540

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 989/89 de la Comisión ( 2 ), establece los criterios de clasificación aplicables a los anoraks (incluidas las chaquetas de esquí), cazadoras y artículos similares de los códigos NC 6101, 6102, 6201 y 6202.

(2) Las prendas incluidas en las partidas mencionadas suelen llevarse sobre otras prendas de vestir y brindan protección contra el frío (véanse las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a las partidas 6101, 6102, 6201 y 6202, primer párrafo) y, por consiguiente, tanto los anoraks (incluidas las chaquetas de esquí), como las cazadoras y artículos similares correspondientes a esas partidas deben ir provistos de manga larga. Ahora bien, pese a no llevar mangas, los chalecos acolchados deben quedar comprendidos en dichas partidas, ya que se utilizan sobre otras prendas como protección contra el frío y debido al acolchado que presentan (véanse asimismo las notas explicativas a la nomenclatura combinada correspondientes a las partidas 6101, 6102, 6201 y 6202,segundo párrafo).

(3) Con objeto de garantizar una interpretación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) n o 2658/87, por lo que respecta la clasificación de los chalecos acolchados, es por tanto necesario precisar que estas prendas deben clasificarse en la partidas 6101, 6102, 6201 ó 6202, pese a no ir provistas de mangas.

(4) Por tanto, resulta oportuno modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n o 989/89.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) n o 989/89 se añade el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dichos códigos comprenderán los chalecos acolchados pese a que estos carezcan de mangas.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2010.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

__________________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 106 de 18.4.1989, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/2010
  • Fecha de publicación: 24/03/2010
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Importaciones
  • Nomenclatura
  • Productos textiles
  • Vestido

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