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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 732/2008, en particular su artículo 9 y su artículo 10, apartado 6, la República Socialista Democrática de Sri Lanka (denominada en lo sucesivo «Sri Lanka») es beneficiaria del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza concedido en el marco del sistema de preferencias generalizadas en la Unión Europea.
(2) La Decisión 2008/938/CE de la Comisión ( 2 ), en la que se incluye Sri Lanka en la lista de países beneficiarios del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, señaló que el cumplimiento, por parte de Sri Lanka, de los criterios de admisión para beneficiarse del régimen en relación con tres convenios sobre derechos humanos era objeto de una investigación iniciada con arreglo al Reglamento (CE) n o 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas ( 3 ).
(3) Los informes, las declaraciones y los datos de las Naciones Unidas, así como otros informes y datos procedentes de otras fuentes pertinentes a disposición del público, incluidas organizaciones no gubernamentales, de que disponía la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión »), indicaban que la legislación nacional de Sri Lanka por la que se incorporan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño no se estaba aplicando de manera efectiva. Los tres convenios mencionados figuran como convenios sobre los derechos humanos fundamentales en el anexo III, parte A, puntos 1, 5 y 6, respectivamente, del Reglamento (CE) n o 732/2008.
(4) En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 732/2008, se prevé la posibilidad de suspender temporalmente el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza concedido con arreglo al mencionado Reglamento, especialmente en caso de que no se aplique de manera efectiva la legislación nacional por la que se incorporen los convenios mencionados en el anexo III de ese Reglamento, ratificados en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2.
(5) Mediante la Decisión 2008/803/CE de la Comisión ( 4 ) se inició una investigación para establecer «si se aplica[ba] de manera efectiva la legislación nacional de la República Socialista Democrática de Sri Lanka que incorpora el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño».
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( 1 ) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
( 2 ) Decisión 2008/938/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2008, relativa a la lista de los países beneficiarios que pueden acogerse al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza establecido en el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (DO L 334 de 12.12.2008, p. 90).
( 3 ) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.
( 4 ) Decisión 2008/803/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2008, por la que se dispone el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 980/2005 del Consejo, sobre la aplicación efectiva de determinados convenios sobre derechos humanos en Sri Lanka (DO L 277 de 18.10.2008, p. 34).
(6) Durante esta investigación la Comisión dio a Sri Lanka todas las oportunidades posibles para cooperar en la misma, incluida la de presentar observaciones sobre los resultados completos de los expertos a los que la Comisión encomendó suministrar una valoración jurídica independiente sobre los asuntos objeto de investigación. A pesar de que Sri Lanka decidió no cooperar en la investigación, ni participar en ella, la Comisión mantuvo regularmente contactos con este país fuera del marco de la investigación, con objeto de permitir que Sri Lanka pusiera en conocimiento de la Comisión cualquier información pertinente para la investigación. La Comisión ha tenido plenamente en cuenta la información recibida de Sri Lanka en este contexto, información que ha utilizado en la elaboración de su evaluación.
(7) El 19 de octubre de 2009 la Comisión adoptó un informe con los resultados de sus averiguaciones (en lo sucesivo, «el Informe»). El Informe concluye que la legislación nacional de Sri Lanka que incorpora convenios internacionales sobre derechos humanos, en concreto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y la Convención sobre los Derechos del Niño, no se aplica de manera efectiva.
(8) Se proporcionó a Sri Lanka el Informe con los resultados de la investigación y se le recordó que esos resultados constituían la base sobre la cual la Comisión tenía intención de decidir si debía recomendar una suspensión temporal del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza. Asimismo, se le concedió un plazo para que presentara observaciones sobre el tema o, más específicamente, sobre el Informe.
(9) Sri Lanka transmitió a la Comisión una serie de observaciones en relación con el asunto del Informe y el desarrollo de la investigación. Estas observaciones también hacían referencia a hechos y constataciones en relación con los cuales Sri Lanka había tenido oportunidad de presentar observaciones durante la investigación, pero no lo había hecho. No obstante, la Comisión consideró detenidamente las observaciones de Sri Lanka, en particular, aquellas que eran pertinentes en el contexto de una decisión de suspensión temporal. La evaluación de la Comisión, de la que se informó a Sri Lanka, llevó a la conclusión de que ninguno de los argumentos presentados por este país alteraba sustancialmente los resultados de la investigación.
(10) El 17 de noviembre de 2009 la Comisión presentó el Informe sobre los resultados de la investigación ante el Comité de Preferencias Generalizadas, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 732/2008.
(11) A la luz de lo expuesto anteriormente, debe suspenderse temporalmente el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza para todos los productos originarios de Sri Lanka, hasta que se determine que ya no existen las razones que justificaban la suspensión temporal.
(12) El presente Reglamento debe entrar en vigor seis meses después de su adopción, a no ser que antes el Consejo decida, sobre la base de una propuesta de la Comisión, que ya no existen los motivos que lo justificaban.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suspende temporalmente el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza con respecto a los productos originarios de Sri Lanka establecido mediante el Reglamento (CE) n o 732/2008 del Consejo.
Artículo 2
Por lo que se refiere al período de aplicación del Reglamento (CE) n o 732/2008, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una propuesta de la Comisión, restablecerá el régimen especial de estímulo respecto de los productos originarios de Sri Lanka si dejan de existir los motivos que justificaban la suspensión temporal.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor seis meses después de su adopción, a menos que el Consejo, antes de esa fecha, y sobre la base de una propuesta de la Comisión conforme al artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 732/2008, decida lo contrario.
Artículo 4
El presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
Á. GABILONDO
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