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Documento DOUE-L-2010-80212

Reglamento (UE) nº 96/2010 de la Comisión, de 4 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1982/2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, en lo que respecta al umbral de simplificación, los intercambios comerciales desglosados por características de las empresas, las mercancías y movimientos particulares y los códigos de la naturaleza de la transacción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 5 de febrero de 2010, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80212

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 3330/91 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, su artículo 10, apartado 4, su artículo 12, apartados 1, 2 y 4, y su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 638/2004 fue aplicado mediante el Reglamento (CE) n o 1982/2004 de la Comisión ( 2 ).

(2) Con el fin de reducir las obligaciones de declaración de los suministradores de información estadística, conviene definir un umbral de simplificación por debajo del cual las partes puedan facilitar una serie limitada de datos.

(3) Para garantizar una compilación armonizada de las estadísticas sobre intercambios comerciales desglosados por características de las empresas, debe definirse la metodología para la producción de dichas estadísticas.

(4) Las disposiciones relativas a mercancías y movimientos particulares deben ajustarse por motivos metodológicos.

(5) A fin de garantizar la exhaustividad de los datos en términos de cantidad, los resultados estadísticos transmitidos a la Comisión (Eurostat) deben incluir estimaciones de la masa neta cuando no se recojan datos.

(6) Conviene establecer la revisión de los códigos de la naturaleza de la transacción a fin de identificar las mercancías destinadas a su perfeccionamiento bajo contrato que se devuelvan al Estado miembro de expedición inicial.

(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1982/2004 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

______________________

( 1 ) DO L 102 de 7.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 343 de 19.11.2004, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1982/2004 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 13, se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Los Estados miembros que apliquen los umbrales con arreglo a las normas simplificadas del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 638/2004 garantizarán que el valor de los intercambios de las partes que se acojan a la simplificación ascenderá a un máximo del 6 % del valor de sus intercambios totales.».

2) Se inserta el siguiente capítulo 4 bis:

«CAPÍTULO 4 bis

INTERCAMBIOS COMERCIALES DESGLOSADOS POR CARACTERÍSTICAS DE LAS EMPRESAS

Artículo 13 bis

Compilación de estadísticas sobre intercambios comerciales desglosados por características de las empresas

1. Las autoridades nacionales compilarán estadísticas anuales sobre los intercambios comerciales desglosados por características de las empresas.

2. Las unidades estadísticas serán las empresas, según se definen en el anexo del Reglamento (CEE) n o 696/93 del Consejo (*).

3. Las unidades estadísticas se constituirán vinculando el número de identificación atribuido al sujeto responsable del suministro de información con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 638/2004 a la unidad jurídica del registro de sociedades de conformidad con la variable 1.7a contemplada en el anexo del Reglamento (CE) n o 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).

4. Se compilarán las características siguientes:

a) el flujo comercial;

b) el valor estadístico;

c) el Estado miembro socio;

d) el código de mercancía, según la sección o el nivel de dos cifras definido en el anexo del Reglamento (CE) n o 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (***);

e) el número de empresas;

f) la actividad llevada a cabo por la empresa, según la sección o el nivel de dos cifras de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE) establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (****);

g) la clase de tamaño, medida en términos de número de asalariados de acuerdo con las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n o 250/2009 de la Comisión (*****).

5. Se compilarán las series de datos siguientes:

a) los índices de coincidencia entre los registros mercantiles y los registros de sociedades;

b) los intercambios comerciales desglosados por actividad y clase de tamaño de las empresas;

c) la proporción de grandes empresas en términos de valor de los intercambios por actividad;

d) los intercambios comerciales por Estado miembro socio y actividad;

e) los intercambios comerciales por número de Estados miembros socios y actividad;

f) los intercambios comerciales por mercancía y actividad.

6. El primer año de referencia para el que se compilarán estadísticas anuales será 2009. A partir de entonces, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

7. Las estadísticas se transmitirán en un plazo de 18 meses después de que finalice el año de referencia.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas se proporcionen de tal manera que su difusión por parte de la Comisión (Eurostat) no permita identificar a una empresa o un comerciante. Las autoridades nacionales especificarán qué datos están sujetos a las disposiciones sobre confidencialidad.

___________

(*) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1.

(**) DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.

(***) DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.

(****) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(*****) DO L 86 de 31.3.2009, p. 1.».

3) En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El período de referencia para las llegadas o las expediciones de envíos fraccionados podrá ajustarse de modo que los datos se comuniquen una sola vez, en el mes en el que se reciba o se expida el último envío.».

4) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Buques y aeronaves

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) “buque”: los barcos considerados marítimos de acuerdo con el capítulo 89 de la NC, los remolcadores, los navíos de guerra y los artefactos flotantes;

b) “aeronaves”: los aviones clasificados en los códigos NC 8802 30 y 8802 40;

c) “propiedad económica”: el derecho de un sujeto pasivo a reclamar los beneficios asociados al uso de un buque o de una aeronave durante una actividad económica tras aceptar los riesgos que conlleve.

2. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros relativas a buques y aeronaves deberán recoger únicamente las expediciones y llegadas siguientes:

a) el traspaso de la propiedad económica de un buque o de una aeronave entre un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro distinto al declarante y un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro declarante; esta transacción se considerará una llegada;

b) el traspaso de la propiedad económica de un buque o una aeronave entre un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro declarante y un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro; esta transacción se considerará una expedición; si el buque o la aeronave son nuevos, la expedición se registrará en el Estado miembro de construcción;

c) las llegadas y las expediciones de buques o aeronaves antes o después de su perfeccionamiento bajo contrato, según lo definido en el anexo III, nota 2.

3. Los Estados miembros aplicarán las siguientes disposiciones específicas sobre las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros relativas a buques y aeronaves:

a) la cantidad se expresará en número de artículos y en cualquier otra unidad suplementaria establecida en la NC, en el caso de los buques, y en masa neta y unidades suplementarias, en el caso de las aeronaves;

b) el valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguro) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave;

c) el Estado miembro socio será:

i) el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que traspasa la propiedad económica del buque o de la aeronave, en la llegada, o el sujeto pasivo al que se traspase la propiedad económica del buque o de la aeronave, en la expedición, por lo que respecta a los movimientos a los que se hace referencia en el apartado 2, letras a) y b),

ii) el Estado miembro de construcción, en la llegada, en el caso de nuevos buques o aeronaves,

iii) el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque o la aeronave, en la llegada, o el Estado miembro que se ocupe del perfeccionamiento bajo contrato, en la expedición, por lo que respecta a los movimientos a los que se hace referencia en el apartado 2, letra c);

d) el período de referencia para las llegadas y las expediciones contempladas en el apartado 2, letras a) y b), será el mes en el que se produzca el traspaso de la propiedad económica.

4. A petición de las autoridades nacionales, las autoridades responsables de la gestión de los registros de buques y aeronaves facilitarán toda la información de que se disponga para identificar un cambio de propiedad económica de un buque o una aeronave entre sujetos pasivos establecidos en los Estados miembros de llegada y expedición.».

5) En el artículo 19, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) se considerará que un buque o una aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque o la aeronave según se define en el artículo 17, apartado 1, letra c).».

6) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Mercancías entregadas en instalaciones en alta mar o procedentes de dichas instalaciones

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) “instalaciones en alta mar” (offshore installations): los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de cualquier Estado miembro;

b) “mercancías entregadas en instalaciones en alta mar”: los productos destinados al personal, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y otros equipos de dichas instalaciones;

c) “mercancías obtenidas en instalaciones en alta mar o producidas por dichas instalaciones”: los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo, o fabricados por la instalación en alta mar.

2. Las estadísticas relativas a los intercambios comerciales de mercancías entre Estados miembros registrarán:

a) las llegadas,

i) cuando mercancías procedentes de un Estado miembro distinto al declarante se entreguen en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro declarante tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo,

ii) cuando mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que un Estado miembro distinto al declarante tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo se entreguen al Estado miembro declarante,

iii) cuando mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que un Estado miembro distinto al destinatario tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo se entreguen en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro destinatario tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo;

b) las expediciones,

i) cuando se entreguen en un Estado miembro distinto al declarante mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro declarante tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo,

ii) cuando se entreguen en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que un Estado miembro distinto al declarante tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo mercancías procedentes del Estado miembro declarante,

iii) cuando se entreguen en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que un Estado miembro distinto al expedidor tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Estado miembro expedidor tenga derechos exclusivos para explotar ese fondo marino o ese subsuelo.

3. Los Estados miembros utilizarán los siguientes códigos de mercancía para las mercancías entregadas en instalaciones en alta mar:

— 9931 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,

— 9931 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,

— 9931 99 00: mercancías clasificadas en otra parte.

Con respecto a estas entregas, a excepción de las mercancías pertenecientes al capítulo 27 de la NC, la transmisión de datos sobre la cantidad será opcional y podrá utilizarse el código simplificado de Estado miembro socio “QV”.».

7) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Productos del mar

1. A efectos del presente artículo:

a) se entenderá por “productos del mar” los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos;

b) se considerará que un buque pertenece al Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque según se define en el artículo 17, apartado 1, letra c).

2. Las estadísticas de intercambios comerciales de mercancías entre Estados miembros relativas a los productos del mar recogerán las siguientes llegadas y expediciones:

a) el desembarco de productos del mar procedentes de buques pertenecientes a un Estado miembro distinto al declarante en los puertos del Estado miembro declarante o la adquisición de dichos productos por buques pertenecientes al Estado miembro declarante; estas transacciones se tratarán como llegadas;

b) el desembarco de productos del mar procedentes de un buque perteneciente al Estado miembro declarante en los puertos de otro Estado miembro o la adquisición de dichos productos procedentes de buques pertenecientes al Estado miembro declarante por parte de buques pertenecientes a otro Estado miembro; estas transacciones se tratarán como expediciones.

3. En la llegada, el Estado miembro socio será el Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque que lleva a cabo la captura, y, en la expedición, lo será el Estado miembro en el que se desembarquen los productos del mar o en el que esté establecido el sujeto pasivo que ostenta la propiedad económica del buque que adquiere los productos del mar.

4. A condición de que no haya ningún conflicto con otros actos legislativos de la Unión, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos disponibles que puedan necesitar para aplicar el presente artículo, además de las del sistema Intrastat o las declaraciones aduaneras. ».

8) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Vehículos espaciales

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) “vehículo espacial”: un vehículo capaz de viajar fuera de la atmósfera terrestre;

b) “propiedad económica”: el derecho de un sujeto pasivo a reclamar los beneficios asociados al uso de un vehículo espacial durante una actividad económica tras aceptar los riesgos vinculados a ella.

2. El lanzamiento de un vehículo espacial cuya propiedad económica se haya traspasado entre dos sujetos pasivos establecidos en distintos Estados miembros se registrará:

a) como expedición en el Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado;

b) como llegada en el Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario.

3. Las siguientes disposiciones específicas serán aplicables a las estadísticas a las que se refiere el apartado 2:

a) los datos sobre el valor estadístico se definirán como el valor del vehículo espacial excluidos los gastos de transporte y seguro;

b) los datos relativos al Estado miembro socio se referirán al Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado, en la llegada, y al Estado miembro en el que esté establecido el nuevo propietario, en la expedición.

4. A condición de que no haya ningún conflicto con otros actos legislativos de la Unión, las autoridades nacionales tendrán acceso a todas las fuentes de datos disponibles que puedan necesitar para aplicar el presente artículo, además de las del sistema Intrastat o las declaraciones aduaneras. ».

9) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

1. Los resultados agregados que se mencionan en el artículo 12, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 638/2004 se definen, para cada flujo, como el valor total de los intercambios comerciales con otros Estados miembros.

Además, los Estados miembros pertenecientes a la zona del euro facilitarán un desglose de sus intercambios comerciales fuera de dicha zona por productos, con arreglo a las secciones de la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional vigente.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los datos sobre los intercambios comerciales recabados de las empresas por encima de los umbrales establecidos con arreglo al artículo 13 sean exhaustivos y se ajusten a los criterios de calidad especificados en el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 638/2004.

3. Los ajustes que se realicen en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) n o 638/2004 se transmitirán a Eurostat con un desglose, como mínimo, por Estado miembro socio y código de mercancía a nivel de capítulo de la NC.

4. Cuando no se recoja el valor estadístico, los Estados miembros calcularán el valor estadístico de las mercancías.

5. Los Estados miembros calcularán la masa neta siempre que este dato no se obtenga de las partes responsables del suministro de información con arreglo al artículo 9, apartado 1. La Comisión (Eurostat) proporcionará a los Estados miembros los coeficientes necesarios para calcular la masa neta.

6. Los Estados miembros que hayan ajustado el período de referencia con arreglo al artículo 3, apartado 1, garantizarán la transmisión de los resultados mensuales a la Comisión (Eurostat), utilizando, si es preciso, estimaciones, en caso de que el período de referencia con fines fiscales no corresponda a un mes civil.

7. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos declarados confidenciales de manera que puedan ser publicados, como mínimo a nivel de capítulo de la NC, siempre que se garantice la confidencialidad.

8. En caso de que los resultados mensuales ya transmitidos a la Comisión (Eurostat) estén sujetos a revisión, los Estados miembros transmitirán los resultados revisados como máximo un mes después de que los datos revisados estén disponibles.».

10) El anexo III del Reglamento (CE) n o 1982/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO III

LISTA DE LOS CÓDIGOS DE LA NATURALEZA DE LAS TRANSACCIONES

A

B

1. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad real o previsto de residentes a no residentes a cambio de una compensación financiera o de otro tipo (salvo las transacciones indicadas en los puntos 2, 7 y 8)

1. Compraventa en firme

2. Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado

3. Trueque (compensación en especie)

4. Arrendamiento financiero (alquiler-compra) ( 1 )

9. Otras

2. Devolución y sustitución gratuita de mercancías después del registro de la transacción original

1. Devolución de mercancías

2. Sustitución de mercancías devueltas

3. Sustitución (por ejemplo, en garantía) de mercancías no devueltas

9. Otras

3. Transacciones que supongan un traspaso de propiedad sin compensación financiera o en especie (por ejemplo, los envíos de ayuda)

4. Operaciones con vistas a un perfeccionamiento ( 2 ) bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista)

1. Mercancías destinadas a regresar al Estado miembro de expedición inicial

2. Mercancías no destinadas a regresar al Estado miembro de expedición inicial

5. Operaciones posteriores al perfeccionamiento bajo contrato (no se traspasa la propiedad al contratista)

1. Mercancías que regresan al Estado miembro de expedición

2. Mercancías que no regresan al Estado miembro de expedición

6. Transacciones particulares registradas con fines nacionales

7. Operaciones en el marco de proyectos comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de producción conjunta

8. Transacciones que impliquen el suministro de materiales de construcción y de equipo técnico en el marco de un contracto general de construcción o ingeniería civil para el que no sea necesaria una facturación separada, sino que se establezca una factura para la totalidad del contrato

9. Otras transacciones que no puedan clasificarse en otros códigos

1. Alquiler, préstamo y arrendamiento operativo por un período superior a veinticuatro meses

9. Otras

( 1 ) El arrendamiento financiero abarca las operaciones en las que los alquileres se calculan de forma que se cubra la totalidad o la práctica totalidad del valor de las mercancías. Los riesgos y beneficios vinculados a la propiedad se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario legal de las mercancías al término del contrato.

( 2 ) El perfeccionamiento abarca las operaciones (transformación, construcción, montaje, mejora, renovación, etc.) que tienen por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado. Ello no implica necesariamente un cambio en la clasificación del producto. Las actividades de perfeccionamiento por cuenta de quien las realiza no están incluidas en este punto, sino que deben registrarse en el punto 1 de la columna A.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/02/2010
  • Fecha de publicación: 05/02/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio; (Ref. DOUE-L-2020-81288).
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Buques
  • Estadística
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías
  • Productos pesqueros

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