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Documento DOUE-L-2010-80013

Comité de las Regiones - Reglamento interno.

Publicado en:
«DOUE» núm. 6, de 9 de enero de 2010, páginas 14 a 31 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80013

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

TÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS Y LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

DE LOS ÓRGANOS DEL COMITÉ

Artículo 1 — Órganos del Comité

CAPÍTULO 2

DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

Artículo 2 — Estatus de los miembros y suplentes

Artículo 3 — Duración del mandato

Artículo 4 — Privilegios e inmunidades

Artículo 5 — Participación de los miembros y suplentes

Artículo 6 — Delegación de voto

Artículo 7 — Delegaciones nacionales y grupos políticos

Artículo 8 — Delegaciones nacionales

Artículo 9 — Grupos políticos y miembros no inscritos

Artículo 10 — Grupos interregionales

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

DE LA CONVOCATORIA DE LA PRIMERA SESIÓN Y LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ

Artículo 11 — Convocatoria de la primera sesión

Artículo 12 — Constitución del Comité y verificación de credenciales

CAPÍTULO 2

DE LA ASAMBLEA

Artículo 13 — Funciones de la Asamblea

Artículo 14 — Convocatoria de la Asamblea

Artículo 15 — Orden del día del pleno

Artículo 16 — Apertura del pleno

Artículo 17 — Publicidad, participación de personalidades y oradores invitados y debate sobre cuestiones de actualidad

Artículo 18 — Tiempo de uso de la palabra

Artículo 19 — Lista de oradores

Artículo 20 — Cuestiones de procedimiento

Artículo 21 — Quórum

Artículo 22 — Votación

Artículo 23 — Presentación de enmiendas

Artículo 24 — Tramitación de las enmiendas

Artículo 25 — Dictámenes e informes de urgencia

Artículo 26 — Procedimiento simplificado

Artículo 27 — Clausura del pleno

Artículo 28 — Símbolos

CAPÍTULO 3

DE LA MESA Y EL PRESIDENTE

Artículo 29 — Composición de la Mesa

Artículo 30 — Representación de los miembros de la Mesa

Artículo 31 — Procedimiento de elección

Artículo 32 — Elección del Presidente y del Vicepresidente primero

Artículo 33 — Elección de los miembros de la Mesa

Artículo 34 — Elección de los representantes de los miembros de la Mesa

Artículo 35 — Elección parcial para la provisión de vacantes en la Mesa

Artículo 36 — Funciones de la Mesa

Artículo 37 — Convocatoria de la Mesa, quórum y toma de decisiones

Artículo 38 — El Presidente

Tramitación de dictámenes, informes y resoluciones por la Mesa

Artículo 39 — Fundamentos jurídicos de los dictámenes

Artículo 40 — Designación de la comisión competente para elaborar un dictamen o un informe

Artículo 41 — Designación de un ponente general

Artículo 42 — Dictámenes de iniciativa e informes de iniciativa

Artículo 43 — Presentación de resoluciones

Artículo 44 — Promoción de dictámenes, informes y resoluciones

CAPÍTULO 4

DE LAS COMISIONES

Artículo 45 — Composición y atribuciones

Artículo 46 — Presidente y vicepresidentes

Artículo 47 — Funciones de las comisiones

Artículo 48 — Convocatoria de las comisiones y orden del día

Artículo 49 — Publicidad de las reuniones

Artículo 50 — Plazos para la elaboración de los dictámenes y de los informes

Artículo 51 — Contenido de los dictámenes y de los informes

Artículo 52 — Seguimiento de los dictámenes del Comité

Artículo 53 — Recurso por violación del principio de subsidiariedad

Artículo 54 — Incumplimiento de la obligación de consultar al Comité

Artículo 55 — Informe sobre el impacto de los dictámenes

Artículo 56 — Ponentes

Artículo 57 — Grupos de trabajo

Artículo 58 — Expertos

Artículo 59 — Quórum

Artículo 60 — Votación

Artículo 61 — Enmiendas

Artículo 62 — Renuncia a la elaboración de un dictamen o de un informe

Artículo 63 — Procedimiento escrito

Artículo 64 — Posición expresada por escrito

Artículo 65 — Disposiciones aplicables a las comisiones

CAPÍTULO 5

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ

Artículo 66 — La secretaría general

Artículo 67 — El Secretario General

Artículo 68 — Contratación del Secretario General

Artículo 69 — Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

Artículo 70 — Reuniones a puerta cerrada

Artículo 71 — Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos

Artículo 72 — Presupuesto

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

DE LA COOPERACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES

Artículo 73 — Acuerdos de cooperación

Artículo 74 — Transmisión y publicación de dictámenes, informes y resoluciones

CAPÍTULO 2

PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA

Artículo 75 — Acceso público a los documentos

CAPÍTULO 3

DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 76 — Régimen lingüístico de la interpretación

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGLAMENTO INTERNO

Artículo 77 — Revisión del Reglamento interno

Artículo 78 — Instrucciones de la Mesa

Artículo 79 — Entrada en vigor del Reglamento interno

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INTRODUCCIÓN

Conforme al artículo 306, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Comité de las Regiones establece el presente Reglamento interno el 3 de diciembre de 2009.

OBSERVACIÓN PRELIMINAR

Por lo que se refiere a los cargos y funciones mencionados en el presente Reglamento interno, se entiende que los términos empleados se refieren tanto al género femenino como al masculino.

TÍTULO I

DE LOS ÓRGANOS Y LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

DE LOS ÓRGANOS DEL COMITÉ

Artículo 1 — Órganos del Comité

Los órganos del Comité son la Asamblea, el Presidente, la Mesa y las comisiones.

CAPÍTULO 2

DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

Artículo 2 — Estatus de los miembros y suplentes

Conforme al artículo 300 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los miembros del Comité y sus suplentes serán representantes de los entes regionales y locales. Serán titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, u ostentarán responsabilidad política ante una asamblea elegida. En el ejercicio de su cargo no deberán estar vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

Artículo 3 — Duración del mandato

1. El mandato de los miembros y suplentes comenzará en la fecha en que se hiciere efectivo su nombramiento por el Consejo.

2. El mandato de los miembros y suplentes terminará en caso de renuncia, de terminación del mandato en virtud del cual hayan sido nombrados o de fallecimiento.

3. Toda renuncia deberá ser notificada al Presidente del Comité por el renunciante, por escrito y con indicación de la fecha en la que se haga efectiva. El Presidente informará al Consejo, que constatará la vacante e incoará el procedimiento de sustitución.

4. El miembro o suplente cuyo mandato en el Comité finalice por terminación del mandato en virtud del cual fue nombrado lo notificará inmediatamente por escrito al Presidente del Comité.

5. En los casos contemplados en el segundo apartado del presente artículo, el Consejo nombrará un sustituto por el tiempo que faltare para terminar el mandato.

Artículo 4 — Privilegios e inmunidades

Los miembros y sus suplentes debidamente apoderados disfrutarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Artículo 5 — Participación de los miembros y suplentes

1. Todo miembro que no pudiere participar en un pleno podrá ser sustituido por un suplente de su misma delegación nacional, incluso durante un período limitado a algunos días del pleno. Todos los miembros o suplentes debidamente apoderados deberán inscribirse en una lista de asistencia.

2. Todo miembro que no pudiere participar en una reunión de comisión o en cualquier otra reunión autorizada por la Mesa podrá ser sustituido, dentro de su delegación nacional, su grupo político o su grupo interregional, por otro miembro o suplente. Todos los miembros o suplentes debidamente apoderados deberán inscribirse en una lista de asistencia.

3. Un miembro o suplente incluido en la lista de los sustitutos de los miembros de un grupo de trabajo constituido con arreglo a los artículos 36 ó 57 podrá sustituir a cualquier miembro de su grupo político.

4. Un mismo miembro o suplente no podrá aceptar una delegación más que de un solo miembro, cuyos derechos y atribuciones ejercerá plenamente durante la reunión de que se trate. La delegación de voto se notificará a la secretaría general, respetando las modalidades de notificación establecidas, y deberá obrar en su poder a más tardar el día anterior a la reunión.

5. El reembolso de gastos de los plenos tendrá un único beneficiario, que será o bien el miembro o bien el suplente. La Mesa regulará este particular en la reglamentación relativa a los gastos de viaje y estancia.

6. Si el ponente de un proyecto de dictamen o de un proyecto de informe fuere un suplente, podrá presentarlo a la Asamblea durante el pleno en cuyo orden del día figure el proyecto, aun en el caso de que el miembro al que suple también asista a la reunión. El miembro podrá delegar en el suplente su derecho de voto por el tiempo que dure la tramitación del proyecto de dictamen o del proyecto de informe. La delegación del derecho de voto deberá notificarse por escrito al Secretario General antes de la sesión correspondiente.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, una delegación dejará de producir efectos a partir del momento en que el miembro sustituido pierda su condición de miembro del Comité.

Artículo 6 — Delegación de voto

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 30, el derecho de voto no podrá delegarse.

Artículo 7 — Delegaciones nacionales y grupos políticos Las delegaciones nacionales y los grupos políticos contribuirán de modo equilibrado a la organización de la actividad del Comité.

Artículo 8 — Delegaciones nacionales

1. Los miembros y suplentes de un mismo Estado miembro constituirán una delegación nacional. Cada delegación nacional regulará su propia organización interna y elegirá a su presidente, cuyo nombre se comunicará oficialmente al Presidente del Comité.

2. El Secretario General establecerá, dentro de la Administración del Comité, un dispositivo de asistencia a las delegaciones nacionales que incluya la posibilidad de que cada miembro reciba información y apoyo en su propia lengua oficial.

Este dispositivo se encuadrará en un servicio específico compuesto por funcionarios o por otros agentes del Comité de las Regiones y garantizará que las delegaciones nacionales puedan hacer un uso adecuado de las infraestructuras del Comité. En particular, el Secretario General pondrá a disposición de las delegaciones medios apropiados para que puedan reunirse inmediatamente antes de los plenos o en su transcurso.

3. Las delegaciones nacionales dispondrán igualmente de la asistencia de coordinadores nacionales, que no formarán parte del personal de la secretaría general. Los coordinadores nacionales contribuirán a facilitar el ejercicio del mandato de los miembros en el Comité.

4. Los coordinadores nacionales disfrutarán de un apoyo adecuado por parte del Secretario General que les permita hacer un uso adecuado de las infraestructuras del Comité.

Artículo 9 — Grupos políticos y miembros no inscritos

1. Los miembros y suplentes podrán organizarse en grupos políticos de acuerdo con sus afinidades políticas. Los criterios de adscripción se determinarán en el reglamento interno de cada grupo político.

2. Para formar un grupo político se necesita un mínimo de 18 miembros o suplentes, de los cuales al menos la mitad deberán ser miembros, siempre que en conjunto representen al menos a un quinto de Estados miembros. Ningún miembro ni suplente podrá pertenecer a más de un grupo político. El número de miembros de un grupo político no podrá ser inferior, en ningún momento, al mínimo necesario para su constitución; en caso contrario se procederá a la disolución del grupo.

3. La constitución, la disolución y cualquier otra modificación de un grupo político deberán ser declaradas al Presidente del Comité. En la declaración relativa a la constitución de un grupo político deberá indicarse su denominación, los nombres de sus miembros y la composición de su mesa.

4. Cada grupo político contará con la asistencia de una secretaría, cuyos colaboradores formarán parte del personal de la secretaría general. Los grupos políticos podrán someter a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos propuestas relativas a la selección, contratación, promoción y prórroga contractual de los colaboradores de estas secretarías.

Dicha autoridad adoptará sus decisiones tras haber oído al presidente del grupo político correspondiente.

5. El Secretario General facilitará a los grupos políticos y a sus órganos recursos adecuados para sus reuniones, actividades y publicaciones, así como para el funcionamiento de sus secretarías.

Los recursos puestos a disposición de cada grupo político serán consignados en el presupuesto. Los grupos políticos y sus secretarías podrán hacer un uso adecuado de las infraestructuras del Comité.

6. Los grupos políticos y sus mesas respectivas podrán reunirse inmediatamente antes de los plenos o en su transcurso. Los grupos políticos podrán celebrar dos reuniones extraordinarias al año. Los suplentes que participen en estas reuniones únicamente tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia en el caso de que suplan a miembros de su propio grupo político.

7. Los miembros no inscritos contarán con asistencia administrativa.

La Mesa establecerá las disposiciones concretas a propuesta del Secretario General.

Artículo 10 — Grupos interregionales

Los miembros y suplentes podrán constituir grupos interregionales.

La constitución de un grupo interregional será declarada al Presidente del Comité. La constitución formal de un grupo interregional tendrá lugar por decisión de la Mesa.

***

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ

CAPÍTULO 1

DE LA CONVOCATORIA DE LA PRIMERA SESIÓN Y LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ

Artículo 11 — Convocatoria de la primera sesión

El Comité será convocado después de cada renovación quinquenal por el Presidente saliente o, en su defecto, por el Vicepresidente primero saliente o, en su defecto, por el Vicepresidente saliente de más edad o, en su defecto, por el miembro de más edad y se reunirá en el plazo máximo de un mes a partir del nombramiento de los miembros por el Consejo.

El miembro que ejerza provisionalmente la presidencia en aplicación del primer párrafo desempeñará temporalmente la función de representación del Comité y presidirá la primera sesión en calidad de Presidente provisional.

El Presidente provisional, con los cuatro miembros más jóvenes presentes y el Secretario General del Comité, constituirá la Mesa provisional.

Artículo 12 — Constitución del Comité y verificación de credenciales

1. En esta primera sesión, el Presidente provisional pondrá en conocimiento del Comité el escrito en el que el Consejo comunica el nombramiento de los miembros e informará del ejercicio de la función de representación. Si así se solicitare, el Presidente provisional podrá proceder a la verificación del nombramiento y de las credenciales de los miembros antes de declarar constituido el Comité para el nuevo mandato.

2. El mandato de la Mesa provisional durará hasta la proclamación de los resultados de la elección de los miembros de la Mesa.

CAPÍTULO 2

DE LA ASAMBLEA

Artículo 13 — Funciones de la Asamblea

El Comité se reúne en Asamblea plenaria (pleno). Las principales funciones de la Asamblea son las siguientes:

a) aprobar dictámenes, informes y resoluciones;

b) aprobar el proyecto de estimación de ingresos y gastos;

c) aprobar el programa político del Comité al comienzo de cada mandato;

d) elegir al Presidente, al Vicepresidente primero y a los demás miembros de la Mesa;

e) constituir las comisiones;

f) aprobar y revisar el Reglamento interno del Comité, y

g) adoptar la decisión de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de verificar el quórum de presencia a que se refiere el artículo 21, apartado 1, primera frase, por mayoría de los votos emitidos y a propuesta del Presidente del Comité o de la comisión competente conforme a los artículos 53 y 54. Cuando se adopte una decisión de este tipo el Presidente interpondrá el recurso en nombre del Comité.

Artículo 14 — Convocatoria de la Asamblea

1. El Presidente del Comité convocará a la Asamblea al menos una vez cada tres meses. La Mesa fijará, generalmente durante el tercer trimestre del año precedente, el calendario de plenos. Los plenos podrán constar de uno o varios días de sesiones.

2. A petición por escrito de una cuarta parte o más de los miembros, el Presidente convocará un pleno extraordinario, que deberá celebrarse no antes de transcurrida una semana desde la fecha de la petición y no después de transcurrido un mes desde esa fecha. La petición por escrito deberá especificar la cuestión que deba ser sometida a debate en el pleno extraordinario, en cuyo orden del día no podrá figurar ningún otro asunto.

Artículo 15 — Orden del día del pleno

1. La Mesa preparará el anteproyecto de orden del día, que incluirá una lista provisional de los proyectos de dictamen, de informe o de resolución y demás documentos que deban ser objeto de decisión (documentos para decisión) que esté previsto tratar en el pleno posterior al que sigue inmediatamente.

2. El proyecto de orden del día, junto con los documentos para decisión en él mencionados, será transmitido por el Presidente a los miembros y sus suplentes por correo electrónico antes de los veinte días hábiles que preceden a la apertura del pleno; esta documentación se enviará por correo electrónico a los miembros y suplentes en cada una de sus lenguas oficiales respectivas. Al mismo tiempo se facilitará el acceso electrónico a los documentos.

3. En general, los proyectos de dictamen, de informe o de resolución figurarán en el orden del día en el orden en que fueron aprobados en comisión o en que fueron presentados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento interno y teniendo en cuenta la relación temática entre los puntos del orden del día.

4. Cuando en casos excepcionales se justifique la imposibilidad de cumplir el plazo mencionado en el apartado 2, el Presidente podrá incluir en el proyecto de orden del día un documento para decisión, siempre que este obre en poder de los miembros y suplentes, en sus lenguas oficiales respectivas, como muy tarde una semana antes de la apertura del pleno. El Presidente indicará en la página de guarda del documento para decisión el motivo por el cual se ha recurrido a este procedimiento.

5. Las enmiendas escritas al proyecto de orden del día deberán presentarse al Secretario General antes de los tres días hábiles que preceden a la apertura del pleno.

6. La Mesa fijará el proyecto definitivo de orden del día en la reunión inmediatamente anterior a la apertura del pleno. En esta reunión, la Mesa, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, podrá inscribir en el orden del día asuntos urgentes o de actualidad que no puedan aplazarse al pleno siguiente.

7. A propuesta del Presidente, de un grupo político o de 32 miembros, la Mesa o la Asamblea podrán decidir:

— posponer el examen de un documento para decisión a una sesión posterior, o

— devolver un documento para decisión a la comisión correspondiente para un nuevo examen.

Esta disposición no se aplicará en aquellos casos en los que el plazo fijado por el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión no permita diferir la aprobación de un documento para decisión.

El documento para decisión pospuesto a una sesión posterior de la Asamblea irá acompañado de todas las enmiendas válidamente presentadas que se refieran a él.

Cuando el documento sea devuelto a la comisión correspondiente sus enmiendas decaerán y el ponente decidirá en qué medida su contenido:

— requiere una revisión previa del texto por su parte, teniendo en cuenta los plazos fijados,

y/o

— puede dar lugar a la presentación de enmiendas por parte del ponente, según el procedimiento establecido para la presentación de enmiendas en comisión.

El documento se incluirá para decisión en el orden del día de la comisión.

Artículo 16 — Apertura del pleno

El Presidente abrirá el pleno y someterá el proyecto definitivo de orden del día a la Asamblea para su aprobación.

Artículo 17 — Publicidad, participación de personalidades y oradores invitados y debate sobre cuestiones de actualidad

1. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo que esta decida lo contrario respecto de la totalidad de la sesión o de alguno de los puntos del orden del día.

2. En los plenos podrán participar representantes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, a quienes se podrá invitar a hacer uso de la palabra.

3. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de la Mesa, podrá invitar también a personalidades externas para que asistan a los plenos e intervengan en ellos. Tras su intervención podrá abrirse un debate general, durante el cual se aplicarán las normas generales sobre el tiempo de uso de la palabra.

4. La Mesa, conforme a los apartados 1 y 6 del artículo 15, podrá proponer a la Asamblea la celebración de un debate general sobre cuestiones políticas de actualidad que guarden relación con el nivel regional y local («debate sobre cuestiones de actualidad»). Para este debate regirán las normas generales aplicables al tiempo de uso de la palabra.

Artículo 18 — Tiempo de uso de la palabra

1. A propuesta de la Mesa, la Asamblea fijará al principio del pleno el tiempo de uso de la palabra para cada uno de los puntos del orden del día. Durante el pleno, el Presidente, por iniciativa propia o a petición de uno de los miembros, podrá disponer que se limite el tiempo de uso de la palabra.

2. A propuesta de la Mesa, el Presidente podrá proponer a la Asamblea que en los debates sobre asuntos generales o sobre puntos específicos se distribuya el tiempo previsto para las intervenciones entre los grupos políticos y las delegaciones nacionales.

3. Por regla general, el tiempo de uso de la palabra estará limitado a un minuto para las intervenciones relativas al acta, a las cuestiones de procedimiento y a las modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del propio orden del día.

4. Si un orador sobrepasare el tiempo de uso de la palabra, el Presidente, tras un aviso, podrá retirársela.

5. Cualquier miembro podrá proponer que se ponga fin al debate; el Presidente someterá a votación la propuesta.

Artículo 19 — Lista de oradores

1. La lista de oradores seguirá el orden de petición de la palabra.

El Presidente concederá los turnos de intervención con arreglo a esta lista y velará por que, en lo posible, se alternen oradores de diferentes tendencias políticas y delegaciones nacionales.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá dar prioridad al ponente de la comisión competente y a los representantes de los grupos políticos y delegaciones nacionales que intervengan en nombre de su grupo o delegación.

3. Salvo autorización del Presidente, nadie podrá intervenir más de dos veces sobre un mismo asunto. Sin perjuicio de ello, el Presidente concederá la palabra a los presidentes y ponentes de las comisiones interesadas que la solicitaren y fijará el tiempo que estime oportuno.

Artículo 20 — Cuestiones de procedimiento

1. Se concederá la palabra a cualquier miembro que desee plantear una cuestión de procedimiento o señalar al Presidente la inobservancia del presente Reglamento. La petición deberá estar relacionada con el tema que se debate o con el orden del día.

2. Las peticiones de palabra relativas a cuestiones de procedimiento tendrán prioridad sobre cualesquiera otras.

3. El Presidente resolverá de inmediato las cuestiones de procedimiento conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y anunciará directamente su decisión sin que haya lugar a votación.

Artículo 21 — Quórum

1. Habrá quórum en la Asamblea cuando esté presente más de la mitad de sus miembros. El quórum se verificará a solicitud de un miembro a condición de que 15 o más miembros voten a favor de la solicitud de verificación del quórum. En ausencia de solicitud de verificación del quórum todas las votaciones serán válidas, independientemente del número de miembros presentes. Antes de proceder a la verificación del quórum, el Presidente podrá interrumpir la sesión por un tiempo máximo de diez minutos. A efectos del quórum se incluirá en el cómputo a los miembros que hayan solicitado su verificación, aun en el caso de que en ese momento no estuvieren presentes en la sala. Si el número de miembros presentes fuere menor de 15, el Presidente podrá constatar que no hay quórum.

2. Si se comprobare que no hay quórum, se aplazarán al siguiente día de sesión todos los puntos del orden del día que tengan que ser objeto de votación; la votación de esos puntos será entonces válida independientemente del número de miembros presentes.

Artículo 22 — Votación

1. La Asamblea decidirá por mayoría de los votos emitidos, a menos que el presente Reglamento disponga otra cosa.

2. Las formas válidas de votación serán «a favor», «en contra» o la «abstención». En el cálculo de la mayoría solo se tendrán en cuenta los votos «a favor» y «en contra». En caso de empate de votos se considerará rechazado el texto o la propuesta.

3. Si se manifestaren dudas sobre el resultado del escrutinio, el Presidente podrá disponer, por propia iniciativa o a solicitud de un miembro a condición de que 15 o más miembros voten a favor de dicha solicitud, que se repita la votación.

4. A propuesta del Presidente, de un grupo político o de 32 miembros, presentada antes de la aprobación del orden del día definitivo, la Asamblea podrá decidir que respecto de uno o de varios puntos del orden del día la votación sea nominal, lo cual se reflejará en el acta del pleno. Salvo decisión en contrario de la Asamblea, la votación de enmiendas no se hará mediante votación nominal.

5. A propuesta del Presidente, de un grupo político o de 32 miembros, podrá decidirse recurrir al voto secreto cuando se trate de cuestiones relativas a las personas.

6. El Presidente podrá decidir en todo momento que la votación se efectúe electrónicamente.

Artículo 23 — Presentación de enmiendas

1. Únicamente podrán presentar enmiendas a los documentos para decisión, respetando las modalidades establecidas para ello, los miembros y los suplentes debidamente apoderados, así como, en lo que concierne a su propio informe, los suplentes no apoderados que hayan sido nombrados ponentes.

El derecho a presentar enmiendas en el pleno solo podrá ser ejercido, con carácter excluyente, o por un miembro, o por su suplente debidamente apoderado. Se considerarán presentadas de forma válida las enmiendas presentadas antes de que el miembro o el suplente del Comité pierdan su condición de tales o de que se haya concedido o anulado una delegación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, las enmiendas a los documentos para decisión deberán ser presentadas por un grupo político o por un mínimo de seis miembros o suplentes debidamente apoderados, con indicación de sus nombres. Las delegaciones nacionales que estén compuestas por menos de seis miembros podrán presentar enmiendas a condición de que sean presentadas por tantos miembros o suplentes debidamente apoderados como tenga la delegación, con indicación de sus nombres.

3. Las enmiendas deberán obrar en poder del Secretario General antes de los nueve días hábiles que preceden a la apertura del pleno. Las enmiendas deberán estar accesibles por vía electrónica tan pronto como finalice su traducción y, en todo caso, antes de los cuatro días hábiles que preceden a la apertura del pleno.

Las enmiendas se traducirán y se remitirán al ponente de forma prioritaria, para que pueda transmitir sus propias enmiendas a la secretaría general antes de los dos días hábiles que preceden a la apertura del pleno. Las enmiendas del ponente deberán referirse de forma expresa a una o a varias de las enmiendas a que se hace referencia en el primer párrafo. Las enmiendas del ponente solo podrán consultarse tras la apertura del pleno.

El Presidente podrá acortar a tres días hábiles el plazo de presentación de enmiendas en el caso del artículo 15, apartado 4. Estos plazos no serán aplicables a los asuntos urgentes en el sentido del artículo 15, apartado 6.

4. Todas las enmiendas serán distribuidas a los miembros antes del inicio del pleno.

Artículo 24 — Tramitación de las enmiendas

1. Cuando una o varias enmiendas se refieran a una misma parte de un documento para decisión, el Presidente, el ponente o los autores de dichas enmiendas podrán, excepcionalmente, proponer durante el debate enmiendas de transacción.

En la medida de lo posible, el texto de las enmiendas de transacción deberá comunicarse previamente por escrito al Presidente y a la secretaría general antes de que se trate el punto correspondiente.

2. La votación de las enmiendas seguirá el orden de los puntos del texto en su conjunto y según el siguiente orden de prioridad:

— las enmiendas del ponente,

— las enmiendas de transacción, a menos que se oponga a ello uno de los autores de las enmiendas originales,

— las demás enmiendas.

Una vez aprobadas, las enmiendas del ponente y las enmiendas de transacción anularán cualquier enmienda que haya dado origen a estas.

El Presidente podrá disponer que las enmiendas de contenido y finalidad similares se sometan a votación conjunta.

3. Con las enmiendas presentadas a su proyecto de dictamen o de informe, el ponente podrá elaborar una lista de las que considere que deben aprobarse. Si existe una recomendación de voto, el Presidente podrá pedir que se haga una votación conjunta sobre las enmiendas incluidas en la recomendación.

Todo miembro podrá oponerse a la recomendación de voto; en tal caso, deberá indicar sobre qué enmiendas quiere que se vote por separado.

4. Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieren y se someterán a votación antes que este.

5. Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, tendrá prioridad y se someterá a votación en primer lugar la que más se apartare del texto inicial.

El Presidente anunciará antes de la votación si la aprobación de una enmienda supone que decaigan una o más de las restantes enmiendas, bien por excluirse si se refieren a una misma parte del texto, bien porque introduzcan una contradicción.

Una enmienda que decaiga no se someterá a votación, a no ser que su supresión sea cuestionada por los autores de la enmienda y que la Asamblea acepte someterla a votación.

6. Finalmente se procederá a una votación sobre el texto en su conjunto, en su caso en la forma en que haya sido modificado.

El dictamen que no obtuviere la mayoría de los votos emitidos será devuelto a la comisión competente o será retirado.

Artículo 25 — Dictámenes e informes de urgencia En casos de urgencia en los que por el procedimiento ordinario no fuere posible respetar el plazo fijado por el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, y siempre que la comisión competente hubiere aprobado su proyecto de dictamen o de informe por unanimidad, el Presidente transmitirá dicho proyecto al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión para información. El proyecto de dictamen o de informe se someterá a la Asamblea en el pleno siguiente para su aprobación sin enmiendas. Todos los documentos relativos al dictamen o al informe se referirán a él como «dictamen o informe de urgencia ».

Artículo 26 — Procedimiento simplificado

1. Los proyectos de dictamen o de informe aprobados por unanimidad en la comisión (competente para el fondo) serán presentados tales cuales a la Asamblea para su aprobación, a no ser que 32 o más miembros o suplentes debidamente apoderados, o un grupo político, presentaren alguna enmienda con arreglo al artículo 23, apartado 3, primera frase.

En este caso se examinará la enmienda en el pleno. El proyecto de dictamen o de informe será presentado por el ponente en el pleno y podrá ser objeto de debate. Se remitirá a los miembros junto con el proyecto de orden del día.

2. Si la comisión (competente para el fondo) considerare que el documento remitido no requiere observación ni enmienda alguna del Comité, podrá proponer que no se formulen objeciones. La propuesta se someterá a la Asamblea para su aprobación sin debate.

Artículo 27 — Clausura del pleno

Antes de clausurar cada pleno, el Presidente comunicará el lugar y la fecha del siguiente, así como los puntos del orden del día que se conocieren en ese momento.

Artículo 28 — Símbolos

1. El Comité reconoce y hace suyos los siguientes símbolos de la Unión:

a) la bandera en la que se representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul;

b) el himno tomado del «Himno a la Alegría» de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven;

c) la divisa «Unida en la diversidad».

2. El Comité celebrará el Día de Europa el 9 de mayo.

3. Se izará la bandera en los edificios del Comité y en los actos oficiales.

4. Se interpretará el himno en la apertura de todas las sesiones constitutivas al inicio de cada mandato y en otras sesiones solemnes, especialmente para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno y saludar a los nuevos miembros tras una ampliación.

CAPÍTULO 3

DE LA MESA Y EL PRESIDENTE

Artículo 29 — Composición de la Mesa

La Mesa estará compuesta por las siguientes personas:

a) el Presidente;

b) el Vicepresidente primero;

c) un Vicepresidente por cada Estado miembro;

d) 27 miembros más;

e) los presidentes de los grupos políticos.

Al margen del Presidente, del Vicepresidente primero y de los presidentes de los grupos políticos, los puestos de la Mesa se distribuirán del modo siguiente entre las delegaciones nacionales:

— tres para Alemania, España, Francia, Italia, Polonia y Reino Unido,

— dos para Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Grecia, Irlanda, Lituania, Hungría, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia,

— uno para Estonia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Malta y Eslovenia.

Artículo 30 — Representación de los miembros de la Mesa

1. Para sus miembros de la Mesa, exceptuado el Presidente y el Vicepresidente primero, cada delegación nacional designará en su seno a un miembro o a un suplente como representante ad personam.

2. Cada grupo político designará en su seno a un miembro o a un suplente como representante ad personam de su presidente.

3. Los representantes ad personam solo podrán participar en las reuniones cuando sustituyan al titular, en cuyo caso tendrán voz y voto. La delegación de voto deberá comunicarse por escrito al Secretario General antes de la reunión a la que se refiera.

Artículo 31 — Procedimiento de elección

1. La Asamblea elegirá a la Mesa por un período de dos años y medio.

2. La elección se celebrará bajo la presidencia del Presidente provisional, de forma análoga a la establecida en los artículos 11 y 12. Las candidaturas se presentarán por escrito al Secretario General, como mínimo una hora antes del inicio del pleno. La elección solo podrá celebrarse si están presentes al menos dos tercios de los miembros.

Artículo 32 — Elección del Presidente y del Vicepresidente primero

1. Antes de proceder a la elección, los candidatos a los puestos de Presidente y Vicepresidente primero podrán hacer una breve declaración ante la Asamblea. El Presidente provisional fijará el tiempo de uso de la palabra, que será igual para todos los candidatos.

2. La elección del Presidente y la del Vicepresidente primero se harán por separado. Se elegirán por mayoría de los votos emitidos.

3. Las formas válidas de votación serán «a favor» y la «abstención ». Para el cálculo de la mayoría solo se tendrán en cuenta los votos «a favor».

4. Si en la primera vuelta ningún candidato lograre la mayoría, se procederá a una segunda, en la que resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo.

Artículo 33 — Elección de los miembros de la Mesa

1. Podrán agruparse en una lista conjunta los candidatos de las delegaciones nacionales que presenten un candidato para cada uno de los puestos que les corresponden en la Mesa.

Esta lista podrá ser aprobada en primera vuelta por mayoría de los votos emitidos.

En el caso de que no se aprobare una lista conjunta de candidatos o de que para los puestos que le corresponden a una delegación nacional en la Mesa se presentare un número de candidatos superior al de puestos disponibles, cada uno de estos se cubrirá mediante votación separada; en tal supuesto serán de aplicación las normas que rigen la elección del Presidente y del Vicepresidente primero, establecidas en el artículo 31 y en el artículo 32, apartados 2 a 4.

2. Con vistas a la elección de los presidentes de los grupos políticos como miembros de la Mesa, se presentará a la Asamblea para aprobación una lista con sus nombres.

Artículo 34 — Elección de los representantes de los miembros de la Mesa

La elección de un candidato para un puesto de la Mesa dará también lugar a la de su representante ad personam.

Artículo 35 — Elección parcial para la provisión de vacantes en la Mesa

Si un miembro de la Mesa, o su representante ad personam, dejare de pertenecer al Comité o renunciare a su puesto en aquella, será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato con arreglo a los artículos 29 a 34. La elección parcial para la provisión de vacantes en la Mesa se llevará a cabo en la Asamblea bajo la presidencia del Presidente o, en su defecto, de uno de sus representantes con arreglo al artículo 38, apartado 3.

Artículo 36 — Funciones de la Mesa

La Mesa desempeñará las siguientes funciones:

a) la elaboración y presentación a la Asamblea del programa político al comienzo de su mandato y la supervisión de su aplicación. Al final de su mandato informará a la Asamblea sobre la ejecución de su programa político;

b) la organización y coordinación del trabajo de la Asamblea y de las comisiones;

c) la aprobación, a propuesta de las comisiones, de su programa de trabajo anual;

d) tendrá competencia general en los asuntos financieros, organizativos y administrativos referentes a los miembros y suplentes, la organización interna del Comité, de su secretaría general (incluido su organigrama) y de sus órganos;

e) la Mesa podrá:

— constituir grupos de trabajo compuestos por miembros de la Mesa o por otros miembros del Comité encargados de asesorarla en cuestiones específicas; estos grupos de trabajo podrán incluir hasta ocho miembros,

— invitar a sus reuniones a otros miembros del Comité en razón de sus conocimientos específicos o de su cargo, o a personalidades externas;

f) la contratación del Secretario General y de los funcionarios y los otros agentes contemplados en el artículo 69;

g) la presentación a la Asamblea del proyecto de estimación de ingresos y gastos del Comité, conforme al artículo 72;

h) la autorización de las reuniones fuera de la sede;

i) la adopción de disposiciones relativas a la composición y métodos de trabajo de los grupos de trabajo, de los comités mixtos con los países candidatos a la adhesión y de otras instancias políticas en las que participen los miembros del Comité;

j) cuando la Asamblea no pueda pronunciarse en los plazos establecidos, la decisión de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea adoptada, después de verificar el quórum de presencia a que se refiere el artículo 37, apartado 2, primera frase, por mayoría de los votos emitidos y a propuesta del Presidente del Comité o de la comisión competente conforme a los artículos 53 y 54.

Cuando se adopte una decisión de este tipo el Presidente interpondrá el recurso en nombre del Comité y en el siguiente pleno consultará a la Asamblea sobre la decisión de mantener el recurso. Si, después de verificar el quórum de presencia a que se refiere el artículo 21, apartado 1, primera frase, la Asamblea se pronunciase contra el recurso por la mayoría requerida por el artículo 13, letra g), el Presidente lo retirará.

Artículo 37 — Convocatoria de la Mesa, quórum y toma de decisiones

1. La Mesa será convocada por el Presidente, que fijará la fecha y el orden del día de acuerdo con el primer Vicepresidente.

La Mesa se reunirá al menos una vez por trimestre, o dentro de los 14 días siguientes al de la recepción de una solicitud por escrito de al menos una cuarta parte de sus miembros.

2. Habrá quórum en la Mesa cuando al menos la mitad de sus miembros estén presentes. El quórum se verificará a solicitud de un miembro a condición de que seis o más miembros voten a favor de dicha solicitud. Mientras no se haya solicitado la verificación del quórum, toda votación será válida, con independencia del número de miembros presentes. Si se comprueba que no se ha alcanzado el quórum, la Mesa podrá proseguir las deliberaciones, pero las votaciones se aplazarán a la reunión siguiente.

3. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 5.

4. Como preparación de las decisiones de la Mesa, el Presidente encargará al Secretario General que elabore la documentación pertinente y las recomendaciones para decisión sobre cada uno de los asuntos a tratar, que se adjuntarán al proyecto de orden del día.

5. La documentación deberá transmitirse a los miembros por correo electrónico antes de los diez días que preceden al comienzo de la reunión. Las enmiendas a los documentos de la Mesa deberán obrar en poder del Secretario General, respetando las modalidades establecidas para ello, como máximo el tercer día hábil que precede al inicio de la reunión de la Mesa, y deberán estar accesibles por vía electrónica tan pronto como estén traducidas.

6. En circunstancias excepcionales, el Presidente podrá acudir a un procedimiento escrito para que se adopte una decisión, salvo si esta se refiere a personas. El Presidente transmitirá a los miembros la propuesta de decisión y les pedirá que le comuniquen por escrito, en un plazo de cinco días hábiles, sus posibles observaciones. En caso de que no se hayan presentado objeciones se aprobará la decisión.

Artículo 38 — El Presidente

1. El Presidente dirigirá las actividades del Comité.

2. El Comité estará representado por el Presidente, quien podrá delegar esta facultad.

3. En caso de ausencia o de impedimento, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero; en caso de ausencia o de impedimento de ambos, el Presidente será sustituido por otro vicepresidente.

Tramitación de dictámenes, informes y resoluciones por la Mesa

Artículo 39 — Fundamentos jurídicos de los dictámenes El Comité emitirá un dictamen con arreglo al artículo 307 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en los siguientes casos:

a) previa consulta del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, en los casos previstos en los Tratados o en cualesquiera otros, en particular los que afecten a la cooperación transfronteriza, en los que una de estas instituciones lo estime oportuno;

b) por propia iniciativa, cuando lo considere conveniente;

c) en caso de consulta del Comité Económico y Social Europeo con arreglo al artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si estimare que hay intereses regionales específicos en juego.

Artículo 40 — Designación de la comisión competente para elaborar un dictamen o un informe

1. El Presidente designará la comisión competente para cada una de las solicitudes de elaboración de dictamen del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión e informará a la Mesa en su siguiente reunión.

2. Si el asunto del dictamen o del informe fuese competencia de más de una comisión, el Presidente designará la comisión competente para el fondo y, en caso necesario, podrá proponer a la Mesa decidir la creación de un grupo de trabajo formado por representantes de las comisiones de que se trate.

3. Si una de las comisiones no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Presidente en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá solicitar a través de su presidente que la Mesa tome una decisión en ese sentido.

Artículo 41 — Designación de un ponente general

1. Si la comisión encargada de un proyecto de dictamen o de informe no pudiere elaborarlo en el plazo fijado por el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, la Mesa podrá proponer a la Asamblea que designe un ponente general, encargado de presentar directamente a esta un proyecto de dictamen o de informe.

2. Si el plazo fijado por el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión no fuere suficiente para que la Asamblea designe un ponente general en el pleno, podrá designarlo el Presidente, que informará a la Asamblea en el pleno siguiente.

3. En ambos casos, la comisión de que se trate celebrará en la medida de lo posible un debate general de orientación sobre el tema del dictamen o del informe.

Artículo 42 — Dictámenes de iniciativa e informes de iniciativa

1. Las peticiones para la elaboración de dictámenes o informes de iniciativa serán sometidas a la Mesa por tres de sus miembros, por una de las comisiones a través de su presidente o por 32 miembros del Comité. Las peticiones irán acompañadas de una exposición de motivos, así como de todos los demás documentos de deliberación, y se presentarán en el plazo que se estipula en el artículo 37, apartado 4, y en la medida de lo posible antes de que se apruebe el programa de trabajo anual.

2. La Mesa decidirá sobre tales peticiones por mayoría de las tres cuartas partes de los votos emitidos. Los dictámenes o informes de iniciativa se asignarán, conforme al artículo 40, a la comisión competente en la materia. El Presidente informará a la Asamblea de todas las decisiones de la Mesa relativas a la autorización y la atribución de dictámenes e informes de iniciativa.

3. El presente artículo se aplicará por analogía a los dictámenes elaborados con arreglo al artículo 39, letra c).

Artículo 43 — Presentación de resoluciones

1. Por lo general, las resoluciones que se incluyan en el orden del día guardarán relación con el ámbito de actividad de la Unión Europea, tendrán por objeto intereses importantes de los entes regionales y locales y serán de actualidad.

2. Las propuestas de proyectos de resolución y las peticiones para la elaboración de resoluciones se someterán por escrito a la Mesa e irán firmadas por al menos 32 miembros o por un grupo político, con indicación de los nombres de los miembros o del grupo que las apoyan. Deberán obrar en poder del Secretario General antes de los tres días hábiles que preceden al comienzo de la reunión de la Mesa.

3. Si la Mesa decidiere que el Comité debe seguir tramitando el proyecto de resolución o la petición para la elaboración de una resolución, podrá:

a) incluir el proyecto de resolución en el anteproyecto de orden del día del pleno conforme al artículo 15, apartado 1;

b) designar una comisión competente y fijarle un plazo para la elaboración del proyecto de resolución; la comisión competente elaborará el proyecto de resolución siguiendo el procedimiento previsto para la elaboración de los proyectos de dictamen o de informe; en este caso no será aplicable el artículo 51;

c) inscribir el proyecto de resolución en el orden del día del siguiente pleno, conforme al artículo 15, apartado 6, segunda frase. El proyecto se examinará en el segundo día de sesión del pleno.

4. Los proyectos de resolución referentes a acontecimientos imprevistos que se hayan producido una vez expirado el plazo establecido en el apartado 2 (resoluciones de urgencia) y que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1 podrán entregarse al comienzo de la reunión de la Mesa. Si la Mesa decidiere que el proyecto tiene que ver con aspectos centrales del cometido del Comité, la propuesta se tramitará con arreglo al apartado 3, letra c). Los miembros podrán presentar a la Asamblea enmiendas a los proyectos de resolución de urgencia.

Artículo 44 — Promoción de dictámenes, informes y resoluciones

La Mesa se encargará de promover los dictámenes, informes y resoluciones aprobados por el Comité.

CAPÍTULO 4

DE LAS COMISIONES

Artículo 45 — Composición y atribuciones

1. Al comienzo de cada mandato quinquenal, la Asamblea constituirá comisiones que se encargarán de preparar su trabajo.

La Asamblea, a propuesta de la Mesa, decidirá la composición y las atribuciones de aquellas.

2. La composición de las comisiones reflejará la representación que tienen los Estados miembros en el Comité.

3. Los miembros del Comité formarán parte de una comisión como mínimo y de dos como máximo. La Mesa podrá establecer excepciones en el caso de los miembros de las delegaciones nacionales que cuenten con menos miembros que el número de comisiones existentes.

Artículo 46 — Presidente y vicepresidentes

1. En el transcurso de su primera reunión, cada comisión designará de entre sus miembros a un presidente, un vicepresidente primero y, en caso necesario, como máximo dos vicepresidentes.

2. Si el número de candidatos fuere igual al de puestos por cubrir, la elección podrá llevarse a cabo por aclamación.

En caso contrario, o a solicitud de una sexta parte de los miembros de la comisión, la elección se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32, apartados 2 a 4, con respecto a la elección del Presidente y del Vicepresidente primero del Comité.

3. En caso de que un miembro de una comisión dejare de ser miembro del Comité o renunciare a su puesto de presidente o de vicepresidente de aquella, se procederá a proveer la vacante conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 47 — Funciones de las comisiones

1. Con arreglo a las competencias otorgadas por la Asamblea conforme al artículo 45, las comisiones debatirán las políticas de la Unión. Tendrán como función esencial la elaboración de proyectos de dictamen, de informe y de resolución, que serán sometidos a la Asamblea para su aprobación.

2. Elaborarán su programa de trabajo anual conforme a las prioridades políticas del Comité y lo presentarán a la Mesa para aprobación.

Artículo 48 — Convocatoria de las comisiones y orden del día

1. Las fechas de reunión y el orden del día de una comisión serán fijados por su presidente, de acuerdo con el vicepresidente primero.

2. Las comisiones serán convocadas por su presidente. Las convocatorias de reuniones ordinarias, junto con el orden del día, deberán obrar en poder de los miembros antes de las cuatro semanas que preceden a la fecha de la reunión.

3. A petición por escrito de al menos una cuarta parte de los miembros, el presidente convocará una reunión extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de las cuatro semanas siguientes a la fecha de la solicitud. Los firmantes de la petición fijarán el orden del día de la reunión extraordinaria, que será remitido a los miembros junto con la convocatoria.

4. Todos los proyectos de dictamen y demás documentos de sesión que deban traducirse y estar disponibles antes de una reunión se remitirán a la secretaría de la comisión como mínimo cinco semanas antes de la fecha de la reunión.

Deberán transmitirse a los miembros por correo electrónico antes de los diez días hábiles que preceden a la reunión. En casos excepcionales, el presidente podrá modificar estos plazos.

Artículo 49 — Publicidad de las reuniones

1. Las reuniones de las comisiones serán públicas, salvo que una comisión decidiere lo contrario respecto de la totalidad de la reunión o de alguno de los puntos del orden del día.

2. En las reuniones de las comisiones podrán ser invitados a participar representantes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión Europea, así como otras personalidades, quienes podrán responder a preguntas de los miembros.

Artículo 50 — Plazos para la elaboración de los dictámenes y de los informes

1. Las comisiones presentarán sus proyectos de dictamen o de informe en los plazos previstos en el calendario interinstitucional.

Los proyectos de dictamen o de informe se examinarán en dos reuniones, como máximo, sin contar una primera reunión que servirá para organizar el trabajo.

2. En casos excepcionales, la Mesa del Comité podrá autorizar reuniones adicionales para la elaboración de un proyecto de dictamen o de informe o para ampliar su plazo de presentación.

Artículo 51 — Contenido de los dictámenes y de los informes

1. Los dictámenes o los informes del Comité recogerán las opiniones y recomendaciones del Comité en relación con el asunto de que se trate, si es necesario con propuestas concretas de modificación del documento de referencia.

2. Los dictámenes del Comité harán referencia expresa a la aplicación de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.

3. Los dictámenes e informes examinarán también, en la medida de lo posible, las posibles repercusiones desde el punto de vista de la ejecución administrativa y de las finanzas regionales y locales.

4. Si procede, el ponente será responsable de elaborar la exposición de motivos, que no será sometida a votación. No obstante, el texto de la exposición de motivos deberá estar en consonancia con el del dictamen sometido a votación.

Artículo 52 — Seguimiento de los dictámenes del Comité

1. Durante el período que sigue a la aprobación de un dictamen, el presidente y el ponente de la comisión designado para elaborar el proyecto de dictamen seguirán, con la ayuda de la secretaría general, el desarrollo del procedimiento que dio lugar a la consulta del Comité.

2. Cuando la comisión lo considere necesario, podrá solicitar a la Mesa la autorización para proceder a la elaboración de un proyecto de dictamen revisado sobre el mismo asunto y, en la medida de lo posible, a cargo del mismo ponente, a fin de reflejar la evolución del procedimiento que dio lugar a la consulta del Comité y reaccionar oportunamente.

3. La comisión se reunirá, en la medida de lo posible, para debatir y aprobar el proyecto de dictamen revisado, que se remitirá al pleno siguiente.

4. En caso de que la fase en que se encuentre el procedimiento que dio lugar a la consulta del Comité no permita a la comisión o a la Mesa disponer de un plazo suficiente para pronunciarse, el presidente de esa comisión lo comunicará directamente al Presidente del Comité, con el fin de poder recurrir al procedimiento de designación de un ponente general que establece el artículo 41.

Artículo 53 — Recurso por violación del principio de subsidiariedad

1. El Presidente del Comité o la comisión designada para la elaboración del proyecto de dictamen podrán proponer la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por violación del principio de subsidiariedad contra un acto legislativo para cuya aprobación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que se consulte al Comité.

2. La comisión adoptará la decisión por mayoría de los votos emitidos, después de verificar que se ha alcanzado el quórum que se establece en el artículo 59, apartado 1. La propuesta de la comisión se enviará, para decisión, a la Asamblea, conforme al artículo 13, letra g), o a la Mesa, en los casos previstos en el artículo 36, letra j). La comisión deberá motivar su propuesta en un informe detallado en el que incluirá, si procede, una mención a la urgencia de recurrir a una decisión adoptada sobre la base del artículo 36, letra j).

Artículo 54 — Incumplimiento de la obligación de consultar al Comité

1. Cuando el Comité de las Regiones no haya sido consultado en alguno de los casos previstos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Presidente del Comité o una comisión podrán proponer a la Asamblea, conforme al artículo 13, letra g), o a la Mesa, en los casos previstos en el artículo 36, letra j), la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. La comisión adoptará la decisión por mayoría de los votos emitidos, después de comprobar que se ha alcanzado el quórum que establece el artículo 59, apartado 1. La comisión deberá motivar su propuesta en un informe detallado en el que incluirá, si procede, una mención a la urgencia de recurrir a una decisión adoptada sobre la base del artículo 36, letra j).

Artículo 55 — Informe sobre el impacto de los dictámenes

Una vez al año, como mínimo, la secretaría general presentará a la Asamblea un informe sobre el impacto de los dictámenes del Comité basado, particularmente, en la información que le haya comunicado a este respecto cada comisión competente y en los datos recogidos de las instituciones correspondientes.

Artículo 56 — Ponentes

1. Para la elaboración de un proyecto de dictamen o de informe la comisión designará, a propuesta de su presidente, un ponente o, cuando esté justificado, dos.

2. En la designación de ponentes las comisiones procurarán que exista un reparto equilibrado de los dictámenes e informes.

3. En caso de urgencia, el presidente de la comisión podrá recurrir al procedimiento escrito para la designación de ponente.

El presidente de la comisión pedirá a los miembros de esta que manifiesten por escrito, en el plazo de tres días hábiles, cualquier objeción que tuvieren a la designación del ponente propuesto. De existir objeciones, el presidente y el vicepresidente primero de la comisión resolverán de mutuo acuerdo.

4. En caso de que el presidente o el vicepresidente de la comisión sean nombrados ponentes, cederán a un vicepresidente o, en su defecto, al miembro presente de mayor edad, la presidencia de la reunión en la que se examine su proyecto de dictamen o de informe.

5. Cuando un ponente pierda su condición de miembro o suplente del Comité, se procederá a la designación de un nuevo ponente del mismo grupo político en el seno de la comisión.

Si procede, se recurrirá al procedimiento establecido en el apartado 3.

Artículo 57 — Grupos de trabajo

1. En casos justificados, las comisiones podrán crear grupos de trabajo previa autorización de la Mesa. Los grupos de trabajo podrán incluir también a miembros de otras comisiones.

2. Si un miembro de un grupo de trabajo no pudiese asistir a una reunión, podrá hacerse representar por un miembro o un suplente de su grupo político de entre los que figuren en la lista de sustitutos de ese grupo de trabajo.

3. Cada grupo de trabajo podrá designar un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros.

Artículo 58 — Expertos

1. Los miembros de las comisiones podrán estar asistidos por un experto.

2. Las comisiones podrán designar expertos que les asistan en sus trabajos o que asistan a los grupos de trabajo constituidos por ellas. A invitación del presidente, esos expertos podrán participar en las reuniones de la comisión o de uno de sus grupos de trabajo.

3. Solo tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje y estancia los expertos de los ponentes y los expertos convocados por la comisión.

Artículo 59 — Quórum

1. Habrá quórum en el seno de una comisión cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros.

2. El quórum se verificará a solicitud de un miembro a condición de que diez o más miembros voten a favor de la solicitud. En ausencia de solicitud de verificación del quórum todas las votaciones serán válidas, independientemente del número de miembros presentes. Si se comprobare la ausencia de quórum, la comisión podrá proceder al examen de los puntos restantes del orden del día que no requieran votación y aplazará las deliberaciones y las votaciones sobre los puntos del orden del día pendientes hasta la siguiente reunión.

Artículo 60 — Votación

1. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2.

2. Si una comisión interrumpiese la votación de un dictamen, podrá decidir, por mayoría de los votos emitidos, volver a someter a votación las enmiendas ya votadas cuando se pronuncie sobre la totalidad del texto.

Artículo 61 — Enmiendas

1. Las enmiendas se presentarán en la secretaría de la comisión antes de los siete días hábiles que preceden a la fecha de la reunión. En casos excepcionales, el presidente de la comisión podrá modificar dicho plazo.

Únicamente podrán presentar enmiendas en comisión los miembros de esa comisión o los miembros o suplentes debidamente apoderados en los términos del artículo 5, apartado 2, así como, en lo que concierne a su propio informe, los suplentes no apoderados que hayan sido nombrados ponentes.

El derecho a presentar enmiendas en una reunión de comisión solo podrá ser ejercido, con carácter excluyente, o bien por un miembro de esa comisión, o bien por otro miembro o suplente debidamente apoderado. Se considerarán presentadas de forma válida las enmiendas presentadas antes de que el miembro o el suplente del Comité pierdan su condición de tales o de que se haya concedido o anulado una delegación.

Las enmiendas se traducirán y se remitirán al ponente de forma prioritaria, para que pueda hacer llegar sus propias enmiendas al Secretario General con una antelación de más de dos días hábiles a la fecha de la reunión. Las enmiendas del ponente deberán referirse de forma expresa a una o a varias de las enmiendas a que se hace referencia en el primer párrafo. Las enmiendas del ponente deberán estar accesibles por vía electrónica tan pronto como finalice su traducción, y deberán distribuirse en papel como muy tarde en el momento de la apertura de la reunión.

Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 a 5.

2. La votación de las enmiendas se llevará a cabo por el orden de numeración de los puntos del proyecto de dictamen o de informe. Finalmente se someterá a votación el texto en su conjunto.

3. Una vez aprobado el proyecto de dictamen o de informe por la comisión, su presidente lo transmitirá al Presidente del Comité.

Artículo 62 — Renuncia a la elaboración de un dictamen o de un informe

Si la comisión (competente para el fondo) considerare que el asunto remitido no afecta a intereses regionales o locales o carece de importancia política, podrá renunciar a elaborar un dictamen o un informe.

Artículo 63 — Procedimiento escrito

1. En circunstancias excepcionales, el presidente de la comisión podrá recurrir al procedimiento escrito para la aprobación de una decisión de la comisión relativa a su funcionamiento.

2. El presidente transmitirá a los miembros la propuesta para decisión y les pedirá que le comuniquen por escrito, en un plazo de tres días hábiles, sus posibles observaciones.

3. En caso de que no se hayan presentado objeciones se considerará aprobada la decisión.

Artículo 64 — Posición expresada por escrito

1. Cuando se presenten consultas en las que, a pesar de ser deseable una respuesta del Comité, no se considere necesario un nuevo dictamen por razones de prioridad, o porque ya hubiesen sido aprobados recientemente dictámenes pertinentes, la comisión de que se trate podrá decidir no emitir un dictamen. En este caso el Comité podrá responder a las instituciones de la Unión Europea mediante un escrito firmado por el Presidente del Comité.

2. El escrito será preparado por el presidente de la comisión responsable previa consulta a los ponentes de los dictámenes anteriores sobre ese mismo tema.

3. Siempre que los plazos lo permitan, el escrito, antes de ser sometido a la firma del Presidente del Comité, se presentará para su debate en la primera reunión que celebre la comisión correspondiente.

Artículo 65 — Disposiciones aplicables a las comisiones

Son aplicables, mutatis mutandis, el artículo 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 17, apartados 1 a 3, y el artículo 20.

CAPÍTULO 5

DE LA ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ

Artículo 66 — La secretaría general

1. El Comité estará asistido por una secretaría general.

2. La secretaría general estará dirigida por un Secretario General.

3. La Mesa, a propuesta del Secretario General, determinará la organización de la secretaría general de modo que esta pueda garantizar el buen funcionamiento del Comité y de sus órganos y asistir a los miembros en el ejercicio de su mandato.

En dicha organización se determinarán los servicios de la secretaría general destinados a los miembros, delegaciones nacionales, grupos políticos y miembros no inscritos.

4. La secretaría general levantará acta de las deliberaciones de los órganos del Comité.

Artículo 67 — El Secretario General

1. El Secretario General velará por la ejecución de las decisiones tomadas por la Mesa o el Presidente con arreglo al presente Reglamento y a la normativa vigente. Participará con voz pero sin voto en las reuniones de la Mesa, de las que levantará acta.

2. El Secretario General ejercerá sus funciones bajo la autoridad del Presidente, que representa a la Mesa.

Artículo 68 — Contratación del Secretario General

1. La Mesa contratará al Secretario General mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos y una vez verificado el quórum que establece el artículo 37, apartado 2, primera frase, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y disposiciones correspondientes del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

2. El Secretario General será contratado por un período de cinco años. La Mesa determinará las demás condiciones contractuales.

El mandato del Secretario General podrá prorrogarse una sola vez por un período máximo de cinco años.

3. Por lo que respecta al Secretario General, las competencias que el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas atribuye a la Autoridad facultada para proceder a la contratación corresponderán a la Mesa.

Artículo 69 — Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas

1. Las competencias que el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas atribuye a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos serán ejercidas como sigue:

— para los funcionarios de los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y para los funcionarios del grupo de funciones AST, por el Secretario General,

— para los demás funcionarios por la Mesa, a propuesta del Secretario General.

2. Las competencias que el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas atribuye a la Autoridad facultada para proceder a la contratación serán ejercidas como sigue:

— para los agentes temporales de los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y para los agentes temporales del grupo de funciones AST, por el Secretario General,

— por lo que respecta a los demás agentes temporales por la Mesa, a propuesta del Secretario General,

— por lo que respecta a los agentes temporales adscritos al gabinete del Presidente o del Vicepresidente primero:

— por el Secretario General, a propuesta del Presidente, para los grados 5 a 12 del grupo de funciones AD y los grados del grupo de funciones AST,

— por la Mesa, a propuesta del Presidente, para los demás grados del grupo de funciones AD.

El contrato de los agentes temporales adscritos al gabinete del Presidente o del Vicepresidente primero terminará cuando llegue a su fin el mandato de estos,

— por lo que respecta a los agentes contractuales, los consejeros especiales y los agentes locales, por el Secretario General, en las condiciones fijadas en el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

Artículo 70 — Reuniones a puerta cerrada La Mesa se reunirá a puerta cerrada para tomar decisiones con arreglo a los artículos 68 y 69.

Artículo 71 — Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos

1. La Mesa creará, conforme al artículo 36, una Comisión Consultiva de Asuntos Financieros y Administrativos que estará presidida por un miembro de la Mesa.

2. La Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos desempeñará los siguientes cometidos:

a) debate y aprobación del anteproyecto de estimación de ingresos y gastos presentado por el Secretario General, conforme al artículo 72;

b) elaboración de proyectos de reglamentación y decisiones de la Mesa sobre cuestiones financieras, organizativas y administrativas, incluidas las referentes a los miembros y suplentes.

3. El Presidente de la Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos representará al Comité ante la Autoridad presupuestaria de la Unión.

Artículo 72 — Presupuesto

1. La Comisión de Asuntos Financieros y Administrativos someterá a la Mesa el anteproyecto de estimación de ingresos y gastos del Comité para el siguiente ejercicio presupuestario.

La Mesa presentará el proyecto a la Asamblea para su aprobación.

2. La Asamblea aprobará la estimación de ingresos y gastos del Comité y la remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión Europea con tiempo suficiente para garantizar el respeto de los plazos fijados por las disposiciones presupuestarias.

3. El Presidente del Comité, previa consulta a la comisión de Asuntos Financieros y Administrativos, procederá o dispondrá que se proceda a la ejecución del estado de ingresos y gastos, con sujeción a las disposiciones financieras internas que establezca la Mesa. El Presidente ejercerá sus funciones conforme a las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

***

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

DE LA COOPERACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES

Artículo 73 — Acuerdos de cooperación

En el marco de las competencias del Comité, la Mesa, a propuesta del Secretario General, podrá celebrar acuerdos con otras instancias u organismos.

Artículo 74 — Transmisión y publicación de dictámenes, informes y resoluciones

1. Los dictámenes e informes del Comité, así como las comunicaciones relativas a la aplicación del procedimiento simplificado previsto en el artículo 26 o a la renuncia a la elaboración de un dictamen o de un informe prevista en el artículo 62, tendrán como destinatarios el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Serán transmitidos, al igual que las resoluciones, por el Presidente.

2. Los dictámenes, informes y resoluciones del Comité se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO 2

PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA

Artículo 75 — Acceso público a los documentos

1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Comité conforme a lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones que se establecen en el Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y conforme a las modalidades previstas por la Mesa del Comité. En la medida de lo posible, se concederá el mismo acceso a los documentos del Comité a otras personas físicas o jurídicas.

2. El Comité creará un registro de documentos del Comité. A tal efecto, la Mesa aprobará las normas internas que regulen las modalidades de acceso y fijará la lista de documentos directamente accesibles.

CAPÍTULO 3

DEL RÉGIMEN LINGÜÍSTICO

Artículo 76 — Régimen lingüístico de la interpretación

En la medida de lo posible, se pondrán los medios para facilitar el ejercicio de los siguientes principios en materia de régimen lingüístico de la interpretación:

a) los debates del Comité podrán seguirse en las lenguas oficiales, salvo decisión de la Mesa en contrario;

b) todo miembro tendrá derecho a intervenir en el pleno en la lengua oficial que desee. Las intervenciones en una lengua oficial se interpretarán simultáneamente a las demás lenguas oficiales y a cualquier otra lengua que la Mesa considere necesaria;

c) en las reuniones de la Mesa, de las comisiones y de los grupos de trabajo se dispondrá de interpretación desde y hacia todas las lenguas utilizadas por los miembros que hayan confirmado su asistencia.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGLAMENTO INTERNO

Artículo 77 — Revisión del Reglamento interno

1. La Asamblea podrá acordar, por mayoría de sus miembros, la revisión parcial o total del presente Reglamento.

2. Encomendará a una comisión ad hoc la elaboración de un informe y de un proyecto de texto, sobre cuya base procederá a la adopción de las nuevas disposiciones por mayoría de sus miembros. Las nuevas disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 78 — Instrucciones de la Mesa

La Mesa podrá aprobar normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento, ateniéndose a lo dispuesto en él.

Artículo 79 — Entrada en vigor del Reglamento interno

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/2009
  • Fecha de publicación: 09/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/2010
  • Contiene versión de 3 de diciembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comité de las Regiones

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