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Documento DOUE-L-2009-82516

Reglamento (CE) nº 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 342, de 22 de diciembre de 2009, páginas 46 a 58 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82516

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La movilidad sostenible es uno de los grandes retos a los que se enfrenta la Comunidad ante la perspectiva del cambio climático y la necesidad de reforzar la competitividad europea, según subraya la Comunicación de la Comisión de 8 de julio de 2008 titulada "Hacia un transporte más ecológico".

(2) La Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2006 titulada "Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial" subrayaba la posibilidad de reducir el consumo total de energía en un 20 % para el año 2020 mediante una lista de acciones concretas, incluido el etiquetado de los neumáticos.

(3) La Comunicación de la Comisión de 7 de febrero de 2007 titulada "Resultados de la revisión de la estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos industriales ligeros" destacó la posibilidad de reducir las emisiones de CO2 mediante medidas complementarias para los componentes de los automóviles con mayor impacto en el consumo de combustible, como los neumáticos.

(4) Los neumáticos, debido principalmente a su resistencia a la rodadura, representan entre un 20 % y un 30 % del consumo de carburante de los vehículos. La reducción de la resistencia a la rodadura de los neumáticos puede por lo tanto contribuir de manera significativa a la eficiencia energética del transporte por carretera y, por consiguiente, a la reducción de las emisiones.

(5) Los neumáticos se caracterizan por una serie de parámetros interrelacionados. La mejora de un parámetro, como la resistencia a la rodadura, puede tener consecuencias adversas sobre otros parámetros, como la adherencia en superficie mojada mientras que la mejora de esta última característica puede tener consecuencias negativas para el ruido de rodadura exterior. Es preciso ofrecer a los fabricantes de neumáticos incentivos para que optimicen todos los parámetros más allá de los resultados ya obtenidos.

(6) Los neumáticos eficientes en términos de consumo de carburante son rentables, ya que el ahorro de carburante compensa con creces su precio de compra más elevado, derivado de sus mayores costes de producción.

(7) El Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación para la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados [3] fija requisitos mínimos respecto de la resistencia a la rodadura de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir considerablemente las pérdidas de energía debidas a la resistencia a la rodadura de los neumáticos, superando dichos requisitos mínimos. A fin de reducir el impacto ambiental del transporte por carretera, procede establecer disposiciones que, al facilitar información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una mayor eficiencia de carburante.

(8) El ruido provocado por el tráfico genera importantes molestias y tiene efectos perjudiciales para la salud. El Reglamento (CE) nº 661/2009 fija requisitos mínimos respecto del ruido de rodadura exterior de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten reducir considerablemente el ruido de rodadura exterior, superando esos requisitos mínimos. A fin de reducir el impacto ambiental del transporte por carretera, procede establecer disposiciones que, al facilitar información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos que generen un bajo nivel de ruido de rodadura exterior.

(9) El suministro de información armonizada sobre el ruido de rodadura exterior de los neumáticos facilitaría también la aplicación de las medidas contra el ruido provocado por el tráfico y contribuiría al proceso de sensibilización acerca de la contribución de los neumáticos a ese ruido en el marco de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental [4].

(10) El Reglamento (CE) nº 661/2009 fija requisitos mínimos respecto de la adherencia en superficie mojada de los neumáticos. Los avances tecnológicos permiten mejorar considerablemente la adherencia en superficie mojada, superando esos requisitos mínimos y, por consiguiente, reducir las distancias de frenado en superficie mojada. A fin de aumentar la seguridad vial, procede, por lo tanto, establecer disposiciones que, al facilitar información armonizada sobre dicho parámetro, favorezcan entre los usuarios finales la compra de neumáticos con una elevada adherencia en superficie mojada.

(11) El suministro de información sobre la adherencia en superficie mojada puede no reflejar el comportamiento primario de los neumáticos diseñados específicamente para condiciones de nieve y hielo. Teniendo en cuenta que todavía no se dispone de métodos de ensayo para este tipo de neumáticos, conviene considerar la posibilidad de adaptar su clasificación de la adherencia en una fase posterior.

(12) Es probable que el suministro de información sobre los parámetros de los neumáticos mediante la etiqueta normalizada influya en las decisiones de compra de los usuarios finales en favor de neumáticos más seguros, silenciosos y eficientes en términos de consumo de carburante. Es probable que, a su vez, esa evolución incite a los fabricantes de neumáticos a optimizar dichos parámetros, lo que allanaría el camino hacia un consumo y una producción más sostenibles.

(13) Una multiplicidad de normas sobre etiquetado de neumáticos en los distintos Estados miembros crearía obstáculos al comercio intracomunitario y supondría para los fabricantes de neumáticos un aumento de la carga administrativa y de los costes de los ensayos.

(14) Los neumáticos de repuesto representan un 78 % del mercado de neumáticos. Se considera por lo tanto apropiado informar a los usuarios finales acerca de los parámetros de esos neumáticos en la misma medida que de los parámetros de los neumáticos montados en los vehículos nuevos.

(15) Los consumidores, así como los gestores de flotas y las empresas de transporte, necesitan mayor información sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros de los neumáticos, ya que no pueden comparar fácilmente los parámetros de las distintas marcas de neumáticos al no existir un sistema de etiquetado y ensayo armonizado. Procede por lo tanto incluir los neumáticos C1, C2 y C3 en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16) La etiqueta energética que clasifica los aparatos domésticos en una escala de la "A" a la "G" en virtud de la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos [5] es sobradamente conocida por los consumidores y ha tenido éxito en cuanto al fomento de aparatos más eficientes. Debe por lo tanto utilizarse ese mismo formato para el etiquetado de la eficiencia en términos de consumo de carburante de los neumáticos.

(17) La presencia de una etiqueta en los neumáticos en los puntos de venta y en el material técnico de promoción deben garantizar que los distribuidores y los posibles usuarios finales reciban información armonizada sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada y el ruido de rodadura exterior de los neumáticos en el momento y en el lugar de la decisión de compra.

(18) Algunos usuarios finales escogen los neumáticos antes de personarse en el punto de venta o los compran por correspondencia. Para garantizar que esos usuarios finales puedan también decidir su compra con conocimiento de causa, merced a una información armonizada sobre la eficiencia en términos de consumo de carburante, la adherencia en superficie mojada y el ruido de rodadura exterior, las etiquetas deben figurar en todo el material técnico de promoción, incluido el que pueda consultarse en Internet. El material técnico de promoción no incluye la publicidad en vallas publicitarias, periódicos, revistas, programas de radio, televisión o formatos en línea similares.

(19) Debe facilitarse a los posibles usuarios finales información que explique cada componente de la etiqueta y su relevancia. Esta información debe facilitarse en el material técnico de promoción, por ejemplo en los sitios web de los proveedores.

(20) Es preciso que la información se facilite con arreglo a métodos de ensayo armonizados que sean fiables, exactos y reproducibles, con el fin de permitir a los usuarios finales comparar los diferentes neumáticos y limitar así los costes de los ensayos para los fabricantes.

(21) Con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la seguridad del transporte por carretera, los Estados miembros pueden implantar incentivos que favorezcan el uso de neumáticos eficientes en términos de consumo de carburante, más seguros y con bajos niveles de ruido. A fin de evitar la fragmentación del mercado interior, procede determinar clases mínimas de eficiencia en términos de consumo de carburante y de adherencia en superficie mojada por debajo de las cuales no puedan concederse dichos incentivos. Estos incentivos pueden considerarse ayudas estatales. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales en relación con dichos incentivos que puedan incoarse con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado y no debe cubrir el ámbito de las medidas impositivas ni de la fiscalidad.

(22) El cumplimiento de las disposiciones en materia de etiquetado por parte de los proveedores y los distribuidores es fundamental para alcanzar los objetivos de dichas disposiciones y para garantizar unas condiciones de igualdad en la Comunidad. Los Estados miembros deben por lo tanto supervisar ese cumplimiento mediante los mecanismos de vigilancia del mercado y controles a posteriori, en particular en consonancia con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos [6].

(23) Al aplicar las disposiciones correspondientes del presente Reglamento, los Estados miembros deben evitar la aplicación de medidas que impongan obligaciones injustificadas, burocráticas y laboriosas a las pequeñas y medianas empresas.

(24) Es preciso ofrecer a los proveedores y distribuidores de neumáticos incentivos para que cumplan las disposiciones del presente Reglamento antes de 2012, a fin de acelerar el reconocimiento de la etiqueta y la consecución de sus beneficios.

(25) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

(26) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que introduzca requisitos de clasificación en relación con la adherencia en superficie mojada de las categorías de neumáticos C2 y C3, adapte la clasificación de los neumáticos específicamente diseñados para condiciones de nieve y hielo, y adapte los anexos, incluidos los métodos de ensayo y los ajustes correspondientes, al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(27) Debe llevarse a cabo una revisión del presente Reglamento para establecer la comprensión de la etiqueta por parte de los consumidores y la capacidad del mismo para alcanzar la transformación del mercado.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Finalidad y objeto

1. El presente Reglamento tiene por finalidad aumentar la seguridad y la eficiencia económica y medioambiental del transporte por carretera mediante el fomento del uso de neumáticos que sean eficientes en términos de consumo de carburante y seguros, y que presenten bajos niveles de ruido.

2. El presente Reglamento establece un marco para el suministro de información armonizada sobre los parámetros de los neumáticos mediante un sistema de etiquetado, que permita a los usuarios finales elegir con conocimiento de causa en el momento de la compra de los neumáticos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los neumáticos C1, C2 y C3.

2. El presente Reglamento nº se aplicará a:

a) los neumáticos recauchutados;

b) los neumáticos todoterreno profesionales;

c) los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;

d) los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;

e) los neumáticos cuyo índice de velocidad sea inferior a 80 km/h;

f) los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal inferior o igual a 254 mm, o igual o superior a 635 mm;

g) los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus cualidades de tracción, como los neumáticos con clavos;

h) los neumáticos diseñados para su montaje en vehículos destinados exclusivamente a las carreras.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) "neumáticos C1, C2 y C3": neumáticos de las clases definidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 661/2009;

2) "neumático de repuesto de uso provisional de tipo T": neumático de repuesto de uso provisional diseñado para su utilización a presiones de inflado superiores a las prescritas para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;

3) "punto de venta": local en el que se exponen o almacenan y ponen a la venta neumáticos para los usuarios finales, incluidos los locales de exposición de automóviles en lo que respecta a neumáticos puestos a la venta para los usuarios finales sin haber sido montados en los vehículos;

4) "material técnico de promoción": los manuales técnicos, prospectos, folletos y catálogos (tanto en formato impreso como electrónico o en línea), así como sitios web cuyo objetivo es la comercialización de los neumáticos para los usuarios finales o los distribuidores y en los que se describen parámetros técnicos específicos de los neumáticos;

5) "documentación técnica": información relativa a los neumáticos, incluidos el fabricante o la marca del neumático; la descripción del tipo de neumático o el agrupamiento de los neumáticos con vistas a la declaración de la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante, la clase de adherencia en superficie mojada y la clase y el valor medido de ruido de rodadura exterior; los informes de los ensayos y la precisión de los mismos;

6) "fabricante": toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar ese producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

7) "importador": toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el mercado comunitario;

8) "representante autorizado": toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para que actúe en su nombre en relación con tareas específicas por lo que respecta a las obligaciones de este con arreglo al presente Reglamento;

9) "proveedor": el fabricante o su representante autorizado en la Comunidad, o el importador;

10) "distribuidor": toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del proveedor o del importador, que comercializa neumáticos;

11) "comercialización": suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial;

12) "usuario final": el consumidor, así como el gestor de una flota o una empresa de transporte por carretera, que compra neumáticos o está previsto que los compre;

13) "parámetro esencial": parámetro de un neumático, como la resistencia a la rodadura, la adherencia en superficie mojada o el ruido de rodadura exterior, que tiene importantes repercusiones en el medio ambiente, la seguridad vial o la salud durante su utilización.

Artículo 4

Responsabilidades de los proveedores de neumáticos

1. Los proveedores se asegurarán de que los neumáticos C1 y C2 que se entreguen a los distribuidores o a los usuarios finales:

a) lleven en la banda de rodadura un adhesivo con la etiqueta indicativa de la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante conforme al anexo I, parte A, la clase y el valor medido de ruido de rodadura exterior conforme al anexo I, parte C, y, cuando proceda, la clase de adherencia en superficie mojada conforme al anexo I, parte B,

o que

b) cada partida suministrada de uno o más neumáticos idénticos vaya acompañada por una etiqueta en formato impreso que indique la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante conforme al anexo I, parte A, la clase y el valor medido de ruido de rodadura exterior conforme al anexo I, parte C, y, cuando proceda, la clase de adherencia en superficie mojada conforme al anexo I, parte B.

2. El formato del adhesivo y de la etiqueta contemplados en el apartado 1 será el prescrito en el anexo II.

3. Los proveedores indicarán la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante, la clase y el valor medido de ruido de rodadura exterior, y, si procede, la clase de adherencia en superficie mojada, de los neumáticos C1, C2 y C3 en el material técnico de promoción, incluido en sus sitios web, conforme al anexo I, en el orden que se determina en el anexo III.

4. Los proveedores pondrán la documentación técnica a disposición de las autoridades de los Estados miembros que así lo soliciten durante un período de cinco años a partir de la comercialización del último neumático de un tipo determinado. Dicha documentación técnica deberá presentar el nivel de detalle suficiente para permitir a las autoridades comprobar la exactitud de la información sobre eficiencia en términos de consumo de carburante, adherencia en superficie mojada y ruido de rodadura exterior consignada en la etiqueta.

Artículo 5

Responsabilidades de los distribuidores de neumáticos

1. Los distribuidores se asegurarán de que:

a) en el punto de venta, los neumáticos llevan en un lugar claramente visible el adhesivo facilitado por los proveedores de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a),

o que

b) con anterioridad a la venta de neumático, la etiqueta a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), se muestra al usuario final y se exhibe claramente en la inmediata proximidad del neumático en el punto de venta.

2. Cuando los neumáticos a la venta no se hallen a la vista de los usuarios finales, los distribuidores les proporcionarán información sobre la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante, la clase de adherencia en superficie mojada y la clase y el valor medido de ruido de rodadura exterior de dichos neumáticos.

3. En el caso de los neumáticos C1, y C2 y C3, los distribuidores declararán la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante, el valor medido de ruido de rodadura exterior y, si procede, la clase de adherencia en superficie mojada, conforme a lo dispuesto en el anexo I, en las facturas o junto con las facturas que entreguen a los usuarios finales cuando compren los neumáticos.

Artículo 6

Responsabilidades de los proveedores y distribuidores de vehículos

Cuando en el punto de venta se ofrezca a los usuarios finales la posibilidad de elegir entre distintos neumáticos para su montaje en un vehículo nuevo que tenga intención de adquirir, los proveedores y distribuidores de vehículos les proporcionarán, antes de la venta, información, para cada uno de los neumáticos puestos en venta, sobre la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante, la clase y el valor medido de ruido de rodadura exterior, y, si procede, la clase de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1, C2 y C3, conforme al anexo I y al orden especificado en el anexo III. Dicha información se incluirá al menos en el material técnico de promoción.

Artículo 7

Métodos de ensayo armonizados

La información que deberá facilitarse en cumplimiento de los artículos 4, 5 y 6 sobre la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante, la clase y el valor medido de ruido de rodadura exterior y la clase de adherencia en superficie mojada se obtendrá con los métodos de ensayo armonizados indicados en el anexo I.

Artículo 8

Procedimiento de verificación

Los Estados miembros determinarán, con arreglo al procedimiento establecido en el anexo IV, la conformidad de las clases de eficiencia en términos de consumo de carburante y adherencia en superficie mojada declaradas, en el sentido del anexo I, partes A y B, y de la clase y el valor medido de ruido de rodadura exterior declarados, en el sentido del anexo I, parte C.

Artículo 9

Mercado interior

1. Si se cumplen los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros no prohibirán ni restringirán la comercialización de los neumáticos a que se refiere el artículo 2 por motivos relacionados con la información sobre el producto.

2. Salvo cuando dispongan de pruebas en contrario, los Estados miembros considerarán que las etiquetas y la información sobre el producto son conformes con el presente Reglamento. Podrán exigir a los proveedores que aporten documentación técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, para comprobar la exactitud de los valores y las clases declarados.

Artículo 10

Incentivos

Los Estados miembros no ofrecerán incentivo alguno en relación con los neumáticos clasificados por debajo de la clase C en lo que respecta a la eficiencia en términos de consumo de carburante o a la adherencia en superficie mojada en el sentido del anexo I, partes A y B, respectivamente. Las medidas impositivas y fiscales no constituyen incentivos a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 11

Modificaciones y adaptación al progreso técnico

Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2:

a) introducción de requisitos de información en relación con la clasificación de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C2 y C3, siempre que se disponga de los métodos de ensayo armonizados adecuados;

b) adaptación, si procede, de la clasificación de la adherencia a las características específicas de los neumáticos concebidos específicamente para un comportamiento mejor en condiciones de hielo o nieve o de ambas, que el de los neumáticos normales en cuanto a su capacidad de iniciar, mantener o detener el movimiento del vehículo;

c) adaptación de los anexos I a IV al progreso técnico.

Artículo 12

Cumplimiento

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 765/2008, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado comprueben el cumplimiento de los artículos 4, 5 y 6 del presente Reglamento.

Artículo 13

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 14

Revisión

1. La Comisión evaluará la necesidad de revisar el presente Reglamento, habida cuenta, entre otras cosas, de:

a) la eficacia de la etiqueta en términos de sensibilización del usuario final, en particular si las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), son igual de efectivas que las del artículo 4, apartado 1, letra a), a la hora de contribuir a los objetivos del presente Reglamento;

b) si el régimen de etiquetado debe ampliarse para incluir neumáticos recauchutados;

c) si se deben introducir nuevos parámetros de neumáticos, como por ejemplo el kilometraje;

d) la información sobre parámetros de neumáticos facilitada por los proveedores y distribuidores de vehículos a los usuarios finales.

2. La Comisión presentará el resultado de su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de marzo de 2016 y, si procede, les presentará propuestas.

Artículo 15
Disposición transitoria

Los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los neumáticos producidos con anterioridad al 1 de julio de 2012.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

La Presidenta

Å. Torstensson

(1) DO C 228 de 22.9.2009, p. 81.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 20 de noviembre de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(4) DO L 189 de 18.7.2002, p. 12.

(5) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

(6) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I
CLASIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS DE LOS NEUMÁTICOS

Parte A: Clases de eficiencia en términos de consumo de carburante

La clase de eficiencia en términos de consumo de carburante debe determinarse en función del coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR), con arreglo a la escala de la "A" a la "G" que se especifica más adelante, y medirse de acuerdo con el Reglamento nº 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

Si un tipo determinado de neumático se homologa para más de una clase (por ejemplo, C1 y C2), el modelo de clasificación utilizado para determinar la clase de eficiencia en términos de consumo de carburante de ese tipo de neumático debe ser el aplicable a la clase de neumático superior (es decir, C2, y no C1).

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51

Parte B: Clases de adherencia en superficie mojada

La clase de adherencia en superficie mojada de los neumáticos C1 debe determinarse en función del índice de adherencia en superficie mojada (G), con arreglo a la escala de la "A" a la "G" que se especifica más adelante, y medirse de acuerdo con el Reglamento nº 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

G

Clase de adherencia en superficie mojada

1,55 ≤ G

A

1,40 ≤ G ≤ 1,54

B

1,25 ≤ G ≤ 1,39

C

Vacía

D

1,10 ≤ G ≤ 1,24

E

G ≤ 1,09

F

Vacía

G

Parte C: Clases y valor medido de ruido de rodadura exterior

El valor medido de ruido de rodadura exterior (N) debe declararse en decibelios y medirse de acuerdo con el Reglamento nº 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

La clase de ruido de rodadura exterior debe determinarse basándose en los valores límite (VL) establecidos en el anexo II, parte C, del Reglamento (CE) nº 661/2009 de la siguiente manera:

 

N en dB

Clase de ruido de rodadura exterior

N ≤ VL – 3

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.342.01.0046.01.SPA.xhtml.L_2009342ES.01005201.tif.jpg

VL-3 < N ≤ VL

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.342.01.0046.01.SPA.xhtml.L_2009342ES.01005202.tif.jpg

N > VL

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.342.01.0046.01.SPA.xhtml.L_2009342ES.01005203.tif.jpg

ANEXO II
FORMATO DE LA ETIQUETA

1. Diseño de la etiqueta

1.1. La etiqueta contemplada en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, debe ajustarse a la ilustración que se reproduce a continuación:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.342.01.0046.01.SPA.xhtml.L_2009342ES.01005302.tif.jpg

1.2. A continuación figuran las especificaciones de la etiqueta:

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2009.342.01.0046.01.SPA.xhtml.L_2009342ES.01005401.tif.jpg

1.3. La etiqueta debe medir por lo menos 75 mm de ancho y 110 mm de alto. Si la etiqueta se imprime en un formato mayor, su contenido deberá ser proporcional a las especificaciones anteriores.

1.4. La etiqueta debe cumplir los requisitos siguientes:

a) los colores serán CMYK (cián, magenta, amarillo y negro) y se indicarán con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: significa 0 % cián, 70 % magenta, 100 % amarillo y 0 % negro;

b) los números que aparecen a continuación corresponden a los de la leyenda que figura en el punto 1.2:

1 Eficiencia en términos de consumo de carburante

Pictograma presentado: anchura: 19,5 mm, altura: 18,5 mm – Recuadro del pictograma: trazo: 3,5 pt, anchura: 26 mm, altura: 23 mm – Recuadro de la clasificación por categorías: trazo: 1 pt – Remate del recuadro: trazo: 3,5 pt, anchura: 36 mm – Color: X-10-00-05.

2 Adherencia en superficie mojada

Pictograma presentado: anchura: 19 mm, altura: 19 mm – Recuadro del pictograma: trazo: 3,5 pt, anchura: 26 mm, altura: 23 mm – Recuadro de la clasificación por categorías: trazo: 1 pt – Remate del recuadro: trazo: 3,5 pt, anchura: 26 mm – Color: X-10-00-05.

3 Ruido de rodadura exterior

Pictograma presentado: anchura: 14 mm, altura: 15 mm – Recuadro del pictograma: trazo: 3,5 pt, anchura: 26 mm, altura: 24 mm – Recuadro del valor: trazo: 1 pt – Remate del recuadro: trazo: 3.5 pt, altura: 24 mm – Color: X-10-00-05.

4 Reborde de la etiqueta: trazo: 1,5 pt – Color: X-10-00-05.

5 Escala de la"A"a la"G"

Flechas: altura: 4,75 mm, espacio: 0,75 mm, trazo negro: 0,5 pt – colores:

- A: X-00-X-00;

- B: 70-00-X-00;

- C: 30-00-X-00;

- D: 00-00-X-00;

- E: 00-30-X-00;

- F: 00-70-X-00;

- G: 00-X-X-00.

Texto: Helvetica Bold 12 pt, 100 % blanco, ribete negro: 0,5 pt.

6 Clasificación

Flecha: anchura: 16 mm, altura: 10 mm, 100 % negro.

Texto: Helvetica Bold 27 pt, 100 % blanco.

7 Líneas de la clasificación: trazo: 0,5 pt, intervalo de la línea de puntos: 5,5 mm, 100 % negro.

8 Texto de la clasificación: Helvetica Bold 11 pt, 100 % negro.

9 Valor medido de ruido de rodadura exterior

Flecha: anchura: 25,25 mm, altura: 10 mm, 100 % negro.

Texto: Helvetica Bold 20 pt, 100 % blanco.

Texto de la unidad de medida: Helvetica Bold 13 pt, 100 % blanco.

10 Logotipo de la UE: anchura: 9 mm, altura: 6 mm.

11 Referencia del Reglamento: Helvetica Regular 7,5 pt, 100 % negro.

Referencia a la clase de neumático: Helvetica Bold 7,5 pt, 100 % negro.

12 Clase de ruidode rodadura exterior como se contempla en el anexo I, parte C: anchura 8,25 mm, altura 15,5 mm – 100 % negro;

c) el fondo debe ser blanco.

1.5. La clase de neumático (C1 o C2) debe indicarse en la etiqueta, en el formato señalado en la ilustración del punto 1.2.

2. Adhesivo

2.1. El adhesivo a que hacen referencia el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, se compone de dos partes: i) una etiqueta impresa en el formato descrito en el punto 1 del presente anexo, y ii) un espacio reservado a la marca impreso con arreglo a las especificaciones descritas en el punto 2.2 del presente anexo.

2.2. Espacio reservado a la marca: los proveedores deben añadir al adhesivo que va con la etiqueta, en cualquier color, formato y diseño, su marca o nombre comercial, la línea del neumático, la dimensión del neumático, el índice de carga, el índice de velocidad y otras especificaciones técnicas, siempre que ello no menoscabe el mensaje de la etiqueta definida en la sección 1 del presente anexo ni interfiera con él. La superficie total del adhesivo no será superior a 250 cm2 y su altura total a 220 mm.

ANEXO III
Información recogida en el material técnico de promoción

1. La información sobre los neumáticos debe facilitarse en el orden siguiente:

i) clase de eficiencia en términos de consumo de carburante (letras "A" a "G"),

ii) clase de adherencia en superficie mojada (letras "A" a "G"),

iii) clase y valor medido de ruido de rodadura exterior (dB).

2. La información facilitada en el punto 1 debe cumplir los siguientes requisitos:

i) ser fácil de leer,

ii) ser fácil de comprender,

iii) incluir, cuando existan distintas clasificaciones para un tipo determinado de neumático en función de su dimensión o de otros parámetros, la gama de prestaciones entre los peores y los mejores neumáticos.

3. Los proveedores deben además facilitar en su sitio web:

i) un enlace a la página web correspondiente de la Comisión referente al presente Reglamento,

ii) una explicación de los pictogramas impresos en la etiqueta,

iii) una declaración que refuerce el mensaje de que el ahorro efectivo de carburante y la seguridad vial dependen en gran medida del comportamiento del conductor, y, concretamente que:

- la conducción ecológica puede reducir considerablemente el consumo de carburante,

- la presión de los neumáticos debe comprobarse con regularidad para optimizar la adherencia en superficie mojada y la eficiencia en términos de consumo de carburante,

- las distancias de frenado se deben respetar estrictamente y en toda circunstancia.

ANEXO IV
Procedimiento de verificación

Para cada tipo de neumático o grupo de neumáticos determinado por el proveedor debe evaluarse la conformidad de las clases de eficiencia en términos de consumo de carburante y de adherencia en superficie mojada declaradas, así como de la clase y del valor medido de ruido de rodadura exterior declarados, de acuerdo con uno de los siguientes procedimientos:

a) i) en primer lugar se someterá a ensayo un solo neumático. Si el valor medido se ajusta a la clase o al valor medido de ruido de rodadura exterior declarados, el ensayo se considerará superado,

y

ii) si el valor medido no se ajusta a la clase o al valor medido de ruido de rodadura exterior declarados, se someterán a ensayo tres neumáticos más. El valor medio de las mediciones de los cuatro neumáticos sometidos a ensayo se utilizará para determinar la conformidad con la información declarada,

o

b) si las clases o valores que aparecen en la etiqueta derivan de los resultados de los ensayos de homologación de tipo obtenidos con arreglo a la Directiva 2001/43/CE, al Reglamento (CE) nº 661/2009 o al Reglamento nº 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores, los Estados miembros pueden utilizar los datos de la conformidad de la producción del neumático de dichas homologaciones de tipo.

La evaluación de los datos de la conformidad de la producción debe tener en cuenta los ajustes especificados en la sección 8 del Reglamento nº 117 de la CEPE y sus enmiendas posteriores.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/2009
  • Fecha de publicación: 22/12/2009
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2012, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de mayo de 2021, por Reglamento 2020/740, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2020-80878).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11 y 12 y SE SUPRIME el art. 13, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81212).
    • por Reglamento 1235/2011, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82368).
    • el anexo I.B y SE AÑADE el anexo V, por Reglamento 228/2011, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80467).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Consumo de energía
  • Etiquetas
  • Homologación
  • Ruidos
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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