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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 1 ), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.
(2) Además, en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, se prevé el establecimiento de una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos habidos en los Estados miembros relacionados con la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo de dicha Decisión.
(3) Mediante la Decisión 2006/965/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 2 ), se sustituyó el artículo 24 de esta última Decisión con una nueva disposición. La Decisión 2006/965/CE, mediante una serie de medidas transitorias, estableció que los programas referentes a la leucosis bovina enzoótica y la enfermedad de Aujeszky podrían seguir recibiendo fondos hasta el 31 de diciembre de 2010.
(4) En la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis ( 3 ), se establece que los programas presentados por los Estados miembros, para que sean aprobados con arreglo a las medidas previstas en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, deben cumplir los criterios establecidos en el anexo de la Decisión 2008/341/CE.
(5) En el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 4 ), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.
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( 1 ) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
( 2 ) DO L 397 de 30.12.2006, p. 22.
( 3 ) DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.
( 4 ) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(6) En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar ( 1 ), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas, a conocer los peligros que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves basándose en evaluaciones de riesgos actualizadas periódicamente.
También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.
(7) Algunos Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales para la erradicación, el control y la vigilancia de enfermedades de los animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales de vigilancia para la erradicación y la vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), para los que desean recibir una ayuda financiera de la Comunidad.
(8) En 2008 y 2009 se aprobaron una serie de programas plurianuales presentados por los Estados miembros para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales mediante la Decisión 2007/782/CE ( 2 ) y la Decisión 2008/897/CE ( 3 ). El compromiso de los gastos para estos programas plurianuales se adoptó de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 4 ). El primer compromiso presupuestario para estos programas se contrajo después de su aprobación. La Comisión contraerá cada compromiso anual sucesivo en función de la ejecución del programa del año anterior, basándose en la decisión de aprobar una participación financiera a que hace referencia el artículo 27, apartado 5, de la Decisión 2009/470/CE.
(9) En el Reglamento (CE) n o 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) n o 103/2009 de la Comisión ( 5 ), se introducen requisitos más estrictos en el caso de los rebaños lecheros infectados con tembladera clásica.
(10) En 2009, Chipre presentó un programa plurianual de vigilancia y erradicación de la tembladera, adaptado a la mencionada modificación reciente del Reglamento (CE) n o 999/2001. Mediante la Decisión 2009/560/CE de la Comisión ( 6 ) se aprobó el programa plurianual en relación con la tembladera, en el que los gastos correspondientes al personal contratado específicamente para realizar tareas del programa, así como los gastos derivados de la destrucción de cadáveres, se incluyeron en los costes subvencionables con cargo a la contribución financiera comunitaria. Por consiguiente, debe aprobarse el segundo y último año del programa plurianual en relación con la tembladera presentado por Chipre y debe preverse el mismo nivel de financiación comunitaria y medidas subvencionables que para el primer año.
(11) La Comisión ha evaluado los programas anuales presentados por los Estados miembros, así como el año posterior (segundo o tercero) de los programas plurianuales aprobados en 2008 y 2009, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Se ha determinado que estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Comunidad y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE.
(12) Teniendo en cuenta la importancia de los programas anuales y plurianuales para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar la tasa adecuada de participación financiera de la Comunidad para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.
(13) En aras de una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mayor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los gastos medios que se reembolsarán a los Estados miembros por determinados gastos, tales como las pruebas utilizadas en los Estados miembros y las indemnizaciones a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o la eliminación selectiva de los animales.
(14) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 7 ), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades de los animales se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.
(15) La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las acciones previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.
(16) En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una participación financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.
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( 1 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
( 2 ) DO L 314 de 1.12.2007, p. 29.
( 3 ) DO L 322 de 2.12.2008, p. 39.
( 4 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
( 5 ) DO L 34 de 4.2.2009, p. 11.
( 6 ) DO L 194 de 25.7.2009, p. 56.
( 7 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
PROGRAMAS ANUALES
Artículo 1
Brucelosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio, las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:
a) 2 000 000 EUR para España;
b) 5 000 000 EUR para Italia;
c) 75 000 EUR para Chipre;
d) 15 000 EUR para Malta;
e) 2 500 000 EUR para Portugal;
f) 2 700 000 EUR para el Reino Unido.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba de rosa de Bengala 0,2 EUR por prueba;
b) por una prueba SAT 0,2 EUR por prueba;
c) por una prueba de fijación del complemento 0,4 EUR por prueba;
d) por una prueba ELISA 1 EUR por prueba;
e) por los animales sacrificados 375 EUR por animal.
Artículo 2
Tuberculosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de tuberculina y del interferón gamma, y para las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:
a) 12 000 000 EUR para Irlanda;
b) 7 500 000 EUR para España;
c) 4 000 000 EUR para Italia;
d) 1 000 000 EUR para Portugal;
e) 10 000 000 EUR para el Reino Unido.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba de tuberculina 1,75 EUR por prueba;
b) por una prueba del interferón gamma 5 EUR por prueba;
c) por los animales sacrificados 375 EUR por animal.
Artículo 3
Brucelosis ovina y caprina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por España, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la adquisición de vacunas, la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:
a) 4 500 000 EUR para España;
b) 3 500 000 EUR para Italia;
c) 75 000 EUR para Chipre;
d) 1 100 000 EUR para Portugal.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba de rosa de Bengala 0,2 EUR por prueba;
b) por una prueba de fijación del complemento 0,4 EUR por prueba;
c) por los animales sacrificados 50 EUR por animal.
Artículo 4
Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo
1. Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la vacunación, las pruebas de laboratorio con fines de vigilancia virológica, serológica y entomológica, y para la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:
a) 4 500 000 EUR para Bélgica;
b) 6 000 EUR para Bulgaria;
c) 1 600 000 EUR para la República Checa;
d) 50 000 EUR para Dinamarca;
e) 16 800 000 EUR para Alemania;
f) 130 000 EUR para Estonia;
g) 80 000 EUR para Irlanda;
h) 70 000 EUR para Grecia;
i) 20 000 000 EUR para España;
j) 40 000 000 EUR para Francia;
k) 2 700 000 EUR para Italia;
l) 310 000 EUR para Letonia;
m) 630 000 EUR para Lituania;
n) 300 000 EUR para Luxemburgo;
o) 780 000 EUR para Hungría;
p) 4 000 EUR para Malta;
q) 110 000 EUR para los Países Bajos;
r) 1 000 000 EUR para Austria;
s) 70 000 EUR para Polonia;
t) 5 200 000 EUR para Portugal;
u) 110 000 EUR para Rumanía;
v) 590 000 EUR para Eslovenia;
w) 50 000 EUR para Eslovaquia;
x) 490 000 EUR para Finlandia;
y) 1 700 000 EUR para Suecia.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba ELISA 2,5 EUR por prueba;
b) por una prueba PCR 10 EUR por prueba;
c) por la adquisición de vacunas monovalentes 0,3 EUR por dosis;
d) por la adquisición de vacunas bivalentes 0,45 EUR por dosis;
e) por la administración de vacunas a bovinos, 1,50 EUR por bovino vacunado, con independencia del número de vacunas y de los tipos de dosis utilizados;
f) por la administración de vacunas a ovinos o caprinos, 0,75 EUR por ovino o caprino vacunado, con independencia del número de vacunas y de los tipos de dosis utilizados.
Artículo 5
Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo)
1. Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial, pruebas bacteriológicas para verificar la eficacia de la desinfección y pruebas para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela, la adquisición de dosis de vacunas y la indemnización a los propietarios por el valor de las aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus y los pavos de cría de la especie Meleagris gallopavo sacrificados, así como por los huevos destruidos, tal como se especifica en el apartado 3, hasta un máximo de:
a) 2 000 000 EUR para Bélgica;
b) 20 000 EUR para Bulgaria;
c) 2 500 000 EUR para la República Checa;
d) 200 000 EUR para Dinamarca;
e) 15 000 EUR para Estonia;
f) 800 000 EUR para Alemania;
g) 100 000 EUR para Irlanda;
h) 550 000 EUR para Grecia;
i) 2 500 000 EUR para España;
j) 3 500 000 EUR para Francia;
k) 1 250 000 EUR para Italia;
l) 100 000 EUR para Chipre;
m) 420 000 EUR para Letonia;
n) 160 000 EUR para Lituania;
o) 10 000 EUR para Luxemburgo;
p) 2 500 000 EUR para Hungría;
q) 150 000 EUR para Malta;
r) 3 500 000 EUR para los Países Bajos;
s) 960 000 EUR para Austria;
t) 3 500 000 EUR para Polonia;
u) 255 000 EUR para Portugal;
v) 600 000 EUR para Rumanía;
w) 117 000 EUR para Eslovenia;
x) 730 000 EUR para Eslovaquia;
y) 52 000 EUR para el Reino Unido.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba bacteriológica (cultivo/aislamiento): 5,0 EUR por prueba;
b) por la adquisición de una dosis de vacuna de Salmonella: 0,05 EUR por dosis;
c) por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.: 20 EUR por prueba;
d) por una prueba bacteriológica para verificar la eficacia de la desinfección de los gallineros después del vaciado de una manada positiva a la salmonela: 5,0 EUR por prueba;
e) por una prueba para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela: 5,0 EUR por prueba;
f) en concepto de indemnización por el valor de un ave progenitora reproductora de la especie Gallus gallus sacrificada: 4 EUR por ave;
g) en concepto de indemnización por el valor de un ave ponedora comercial de la especie Gallus gallus sacrificada: 2,20 EUR por ave;
h) en concepto de indemnización por el valor de un pavo progenitor reproductor de la especie Meleagris gallopavo sacrificado: 12 EUR por ave;
i) en concepto de indemnización por los huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Gallus gallus: 0,20 EUR por huevo para incubar destruido;
j) en concepto de indemnización por los huevos de mesa de la especie Gallus gallus: 0,04 EUR por huevo de mesa destruido;
k) en concepto de indemnización por los huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Meleagris gallopavo: 0,40 EUR por huevo para incubar destruido.
Artículo 6
Peste porcina clásica y peste porcina africana
1. Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de:
a) la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Hungría, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010;
b) la peste porcina africana que ha presentado Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Rumanía y Eslovaquia, queda fijada asimismo en el 50 % de los gastos que se contraerán para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes, hasta un máximo de:
a) 240 000 EUR para Bulgaria;
b) 1 400 000 EUR para Alemania;
c) 720 000 EUR para Francia;
d) 110 000 EUR para Italia;
e) 25 000 EUR para Luxemburgo;
f) 300 000 EUR para Hungría;
g) 1 200 000 EUR para Rumanía;
h) 30 000 EUR para Eslovenia;
i) 515 000 EUR para Eslovaquia.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media, 2,5 EUR por cada prueba ELISA.
Artículo 7
Enfermedad vesicular porcina
1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % del coste de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de 450 000 EUR.
Artículo 8
Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres
1. Quedan aprobados los programas de control de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y un tanto alzado para el muestreo de las aves silvestres, hasta un máximo de:
a) 135 000 EUR para Bélgica;
b) 50 000 EUR para Bulgaria;
c) 85 000 EUR para la República Checa;
d) 200 000 EUR para Dinamarca;
e) 350 000 EUR para Alemania;
f) 10 000 EUR para Estonia;
g) 110 000 EUR para Irlanda;
h) 70 000 EUR para Grecia;
i) 300 000 EUR para España;
j) 250 000 EUR para Francia;
k) 650 000 EUR para Italia;
l) 20 000 EUR para Chipre;
m) 60 000 EUR para Letonia;
n) 10 000 EUR para Luxemburgo;
o) 300 000 EUR para Hungría;
p) 10 000 EUR para Malta;
q) 350 000 EUR para los Países Bajos;
r) 55 000 EUR para Austria;
s) 100 000 EUR para Polonia;
t) 200 000 EUR para Portugal;
u) 400 000 EUR para Rumanía;
v) 40 000 EUR para Eslovenia;
w) 35 000 EUR para Eslovaquia;
x) 35 000 EUR para Finlandia;
y) 200 000 EUR para Suecia;
z) 300 000 EUR para el Reino Unido.
3. El importe máximo que se reembolsará a los Estados miembros por el coste de las pruebas o los muestreos realizados en el marco de los programas no superará como media:
a) por la prueba ELISA 2 EUR por prueba;
b) por la prueba de inmunodifusión en gel de agar 1,2 EUR por prueba;
c) por la prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7 12 EUR por prueba;
d) por la prueba de aislamiento del virus 40 EUR por prueba;
e) por la prueba PCR 20 EUR por prueba;
f) por el muestreo de aves silvestres 20 EUR por muestra.
Artículo 9
Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera
1. Quedan aprobados los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera, presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas rápidas en animales tal como se establece en el anexo III, capítulo A, partes I y II, puntos 1 a 5, del Reglamento (CE) n o 999/2001 y en el anexo VII de dicho Reglamento, así como de pruebas de confirmación y pruebas moleculares primarias discriminatorias, tal como se prevé en el anexo X, capítulo C, punto 3, apartado 2, letra c), párrafo i), del Reglamento (CE) n o 999/2001, en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera, y en el 50 % del coste del análisis de muestras para determinar el genotipo, hasta un máximo de:
a) 1 670 000 EUR para Bélgica;
b) 720 000 EUR para Bulgaria;
c) 900 000 EUR para la República Checa;
d) 1 000 000 EUR para Dinamarca;
e) 7 810 000 EUR para Alemania;
f) 200 000 EUR para Estonia;
g) 3 570 000 EUR para Irlanda;
h) 2 000 000 EUR para Grecia;
i) 5 300 000 EUR para España;
j) 12 500 000 EUR para Francia;
k) 6 000 000 EUR para Italia;
l) 50 000 EUR para Chipre;
m) 240 000 EUR para Letonia;
n) 460 000 EUR para Lituania;
o) 75 000 EUR para Luxemburgo;
p) 1 150 000 EUR para Hungría;
q) 20 000 EUR para Malta;
r) 2 500 000 EUR para los Países Bajos;
s) 1 010 000 EUR para Austria;
t) 3 100 000 EUR para Polonia;
u) 1 350 000 EUR para Portugal;
v) 1 000 000 EUR para Rumanía;
w) 180 000 EUR para Eslovenia;
x) 650 000 EUR para Eslovaquia;
y) 410 000 EUR para Finlandia;
z) 650 000 EUR para Suecia;
za) 4 700 000 EUR para el Reino Unido.
3. La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas y a los animales sacrificados y destruidos, y el importe máximo no superará como media:
a) por las pruebas realizadas en bovinos 5 EUR por prueba;
b) por las pruebas realizadas en ovinos y caprinos 30 EUR por prueba;
c) por las pruebas confirmatorias y moleculares primarias discriminatorias 175 EUR por prueba;
d) por las pruebas de genotipado 10 EUR;
e) por bovino sacrificado 500 EUR;
f) por oveja o cabra sacrificada 70 EUR.
Artículo 10
Rabia
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia, la caracterización del virus de la rabia, la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación, así como para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:
a) 820 000 EUR para Bulgaria;
b) 880 000 EUR para Hungría;
c) 4 100 000 EUR para Polonia;
d) 1 800 000 EUR para Rumanía;
e) 370 000 EUR para Eslovaquia.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba ELISA 8 EUR por prueba;
b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos 8 EUR por prueba;
c) por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT) 12 EUR por prueba.
Artículo 11
Leucosis bovina enzoótica
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Estonia, Lituania, Malta y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:
a) 20 000 EUR para Estonia;
b) 20 000 EUR para Lituania;
c) 500 000 EUR para Malta;
d) 1 400 000 EUR para Polonia.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba ELISA 0,5 EUR por prueba;
b) por una prueba de inmunodifusión en gel de agar 0,5 EUR por prueba;
c) por cada animal sacrificado 375 EUR por animal.
Artículo 12
Enfermedad de Aujeszky
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por Bulgaria, España, Hungría y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Estado miembro afectado para la realización de pruebas de laboratorio, hasta un máximo de:
a) 25 000 EUR para Bulgaria;
b) 122 000 EUR para Hungría;
c) 3 764 000 EUR para Polonia;
d) 870 000 EUR para España.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media, 1 EUR por cada prueba ELISA.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS PLURIANUALES
Artículo 13
Rabia
1. Quedan aprobados los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Lituania y Austria para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.
2. Queda aprobado el tercer año de los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Estonia, Letonia, Eslovenia y Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
3. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 y 2 para la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia, la caracterización del virus de la rabia, la detección del biomarcador, la determinación de la edad y la valoración de los cebos de vacunación, así como para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:
a) 950 000 EUR para Estonia;
b) 1 130 000 EUR para Letonia;
c) 1 000 000 EUR para Lituania;
d) 110 000 EUR para Austria;
e) 550 000 EUR para Eslovenia;
f) 100 000 EUR para Finlandia.
4. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros afectados en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba ELISA 8 EUR por prueba;
b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos 8 EUR por prueba;
c) por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT) 12 EUR por prueba.
5. Los importes que se comprometerán para los años siguientes se decidirán en función de la ejecución del programa en 2010.
Artículo 14
Enfermedad de Aujeszky
1. Queda aprobado el tercer año del programa plurianual de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Bélgica para la realización de pruebas de laboratorio hasta un máximo de 262 000 EUR.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Bélgica en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará, como media, 1 EUR por cada prueba ELISA.
Artículo 15
Leucosis bovina enzoótica
1. Queda aprobado el segundo año de los programas plurianuales de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Italia, Letonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:
a) 800 000 EUR para Italia;
b) 55 000 EUR para Letonia;
c) 750 000 EUR para Portugal.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a) por una prueba ELISA 0,5 EUR por prueba;
b) por una prueba de inmunodifusión en gel de agar 0,5 EUR por prueba;
c) por los animales sacrificados 375 EUR por animal.
Artículo 16
Tembladera
1. Queda aprobado el segundo año del programa plurianual de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Chipre el 18 de marzo de 2009 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad no superará los 8 200 000 EUR y queda fijada en los porcentajes siguientes:
a) el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para realizar las pruebas rápidas mencionadas en el anexo III, capítulo A, parte II, puntos 1 a 5, del Reglamento (CE) n o 999/2001 y en su anexo VII, y las pruebas moleculares primarias discriminatorias a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), párrafo i), del Reglamento (CE) n o 999/2001;
b) el 75 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a su programa de vigilancia y erradicación de la tembladera;
c) el 50 % del coste de:
i) los análisis de muestras destinados a la determinación del genotipo,
ii) la adquisición de los preparados utilizados en la eutanasia de los animales,
iii) el personal contratado específicamente para realizar las tareas del programa,
iv) la destrucción de los cadáveres.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Chipre en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará como media:
a) por las pruebas realizadas en ovinos y caprinos 30 EUR por prueba;
b) por las pruebas moleculares primarias discriminatorias realizadas 175 EUR por prueba;
c) por las pruebas de genotipado 10 EUR por prueba;
d) por las ovejas o las cabras sacrificadas 100 EUR por animal.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 17
La indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados de forma selectiva y de los productos destruidos se abonará en un plazo de noventa días a partir del sacrificio o la eliminación selectiva del animal o la destrucción de los productos, o después de la presentación de la solicitud completa por parte del propietario.
A las indemnizaciones que se abonen después de este plazo de noventa días se les aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión ( 1 ).
Artículo 18
1. Los gastos presentados por los Estados miembros para una participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.
2. Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.
Artículo 19
1. La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en los artículos 1 a 16 se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:
a) apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;
b) pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2010, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los programas mencionados en los artículos 1 a 16;
c) remitan a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2010, los informes técnicos y financieros intermedios de los programas mencionados en los artículos 1 a 16, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE;
d) en lo que se refiere a los programas mencionados en el artículo 8, comuniquen a la Comisión cada tres meses, a través del sistema en línea de esta y en un plazo de cuatro semanas a partir del final del mes cubierto por el informe, los resultados positivos y negativos obtenidos durante su vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres;
e) en lo que respecta a los programas mencionados en los artículos 1 a 16, remitan un informe final a la Comisión de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE, a más tardar el 30 de abril de 2011, sobre la ejecución técnica del programa, acompañado de los justificantes de los gastos efectuados por el Estado miembro y los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010;
f) en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 16, apliquen eficazmente el programa;
g) no presenten, en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 16, nuevas solicitudes de otras ayudas de la Comunidad para estas medidas, ni las hayan presentado previamente.
2. En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación financiera comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.
Artículo 20
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 21
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
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