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Documento DOUE-L-2009-82213

Reglamento (CE) nº 1135/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de determinados productos originarios o procedentes de China y se deroga la Decisión 2008/798/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 26 de noviembre de 2009, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82213

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 53 del Reglamento (CE) n o 178/2002 se establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país que constituyan un riesgo grave para la salud pública o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2) En septiembre de 2008, la Comisión tuvo conocimiento de que en China se habían encontrado niveles elevados de melamina en leche maternizada y otros productos lácteos. Para hacer frente al riesgo sanitario que puede derivarse de la exposición a un alto contenido de melamina de los productos alimenticios y piensos, la Decisión 2008/798/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China, y se deroga la Decisión 2008/757/CE de la Comisión ( 2 ), prohíbe importar en la Comunidad productos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, y exige a los Estados miembros que realicen controles sistemáticos de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos alimenticios y piensos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja y bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos. En dicha Decisión se consideró que 2,5 mg/kg de melamina es el límite adecuado entre la presencia inevitable de melamina y la adulteración inaceptable.

(3) Desde enero de 2009 se ha reducido significativamente el número de notificaciones del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, previstas en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2008/798/CE, en relación con niveles inaceptables de melamina en dichos productos alimenticios y piensos procedentes de China, y las autoridades de este país han proporcionado garantías sobre los controles de la melamina en los productos que se exportan a la Comunidad. Conviene, por tanto, revisar las medidas establecidas en la Decisión 2008/798/CE.

(4) Teniendo en cuenta que estos productos que contienen leche o productos lácteos, soja o productos de soja destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños representan la fuente principal, cuando no la única, de alimentación de lactantes y niños pequeños, procede mantener la prohibición de importar a la Comunidad de cualquiera de estos productos originarios de China. Los Estados miembros deben velar por que se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado.

(5) Asimismo, ya no es necesario que se efectúen controles sistemáticos de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos alimenticios y piensos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja y bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos, dada la reducción significativa de las notificaciones del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, por lo que debe reducirse la intensidad de los controles físicos. Dado que 2,5 mg/kg de melamina sigue siendo el límite adecuado entre la presencia inevitable de melamina y la adulteración inaceptable, los productos que contengan más melamina no deben entrar en las cadenas alimentarias humana y animal y deben destruirse de manera segura.

(6) Por tanto, procede modificar la Decisión 2008/798/CE en consecuencia. No obstante, vista la naturaleza de las disposiciones modificadoras, procede sustituir dicha Decisión por un reglamento, que puede revisarse más adelante con arreglo a los resultados de los controles realizados por los Estados miembros.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, por «China» se entenderá «la República Popular China».

__________________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 273 de 15.10.2008, p. 18.

Artículo 2

Prohibición de las importaciones

1. Se prohibirá la importación en la Comunidad de productos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja que sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 2009/39/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial ( 1 ).

2. Los Estados miembros velarán por que se retiren y destruyan inmediatamente cualquiera de estos productos que se encuentre en el mercado.

Artículo 3

Notificación previa

Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes notificarán previamente al punto de control a que hace referencia el artículo 4, apartado 3, la fecha y hora previstas de llegada de todas las partidas originarias o procedentes de China de bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos, y de piensos y alimentos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja.

Artículo 4

Medidas de control

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de los envíos originarios o procedentes de China, que vayan a ser importados en la Comunidad, de bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos y de piensos, y alimentos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1.

Se efectuarán controles de identidad y físicos, que incluirán el muestreo y el análisis para controlar la presencia de melamina, en aproximadamente el 20 % de tales envíos.

Los Estados miembros podrán realizar controles físicos aleatorios de otros productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico originarios de China que vayan a ser importados en la Comunidad.

Los controles físicos mencionados en el presente apartado irán dirigidos, en particular, a determinar el nivel de melamina, si la hay, del producto. Los envíos se mantendrán bajo control oficial hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

2. Todo producto cuyo contenido de melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con el apartado 1 no entrará en las cadenas alimentarias humana y animal y se destruirá de manera segura.

3. Los controles a los que hace referencia el apartado 1 se llevarán a cabo en puntos de control específicamente designados a tal efecto por los Estados miembros.

Los Estados miembros harán la lista de los puntos de control accesible al público y la comunicarán a la Comisión.

4. El despacho a libre práctica de los envíos estará supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras, por parte de los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes, de pruebas de que se han efectuado los controles oficiales previstos en el apartado 1 y de que los controles físicos dieron resultados favorables en aquellos casos en los que tales controles son necesarios.

Artículo 5

Informes

Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles previstos en el artículo 4, apartado 1. Dichos informes se entregarán en el transcurso del mes siguiente a cada trimestre.

Artículo 6

Costes

Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos correrán con todos los costes resultantes de los controles oficiales previstos en el artículo 4, apartado 1, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada por una falta de conformidad.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/798/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

____________________________

( 1 ) DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/2009
  • Fecha de publicación: 26/11/2009
  • Aplicable desde el 16 de diciembre de 2009.
  • Fecha de derogación: 08/02/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Análisis
  • China
  • Contaminación de los alimentos
  • Importaciones
  • Leche
  • Piensos
  • Productos lácteos

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