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    <identificador>DOUE-L-2009-82213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20091125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1135/2009</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1135/2009 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de determinados productos originarios o procedentes de China y se deroga la Decisión 2008/798/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20091126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20150208</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="230" orden="">Análisis</materia>
      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="1632" orden="">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de diciembre de 2009.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2008-82053" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 2008/798, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2015/170, de 4 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el artículo 53 del Reglamento (CE) n o 178/2002 se establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país que constituyan un riesgo grave para la salud pública o de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(2) En septiembre de 2008, la Comisión tuvo conocimiento de que en China se habían encontrado niveles elevados de melamina en leche maternizada y otros productos lácteos. Para hacer frente al riesgo sanitario que puede derivarse de la exposición a un alto contenido de melamina de los productos alimenticios y piensos, la Decisión 2008/798/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2008, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos que contienen leche o productos lácteos originarios o procedentes de China, y se deroga la Decisión 2008/757/CE de la Comisión ( 2 ), prohíbe importar en la Comunidad productos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, y exige a los Estados miembros que realicen controles sistemáticos de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos alimenticios y piensos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja y bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos. En dicha Decisión se consideró que 2,5 mg/kg de melamina es el límite adecuado entre la presencia inevitable de melamina y la adulteración inaceptable.</p>
    <p class="parrafo">(3) Desde enero de 2009 se ha reducido significativamente el número de notificaciones del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, previstas en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 2008/798/CE, en relación con niveles inaceptables de melamina en dichos productos alimenticios y piensos procedentes de China, y las autoridades de este país han proporcionado garantías sobre los controles de la melamina en los productos que se exportan a la Comunidad. Conviene, por tanto, revisar las medidas establecidas en la Decisión 2008/798/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) Teniendo en cuenta que estos productos que contienen leche o productos lácteos, soja o productos de soja destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños representan la fuente principal, cuando no la única, de alimentación de lactantes y niños pequeños, procede mantener la prohibición de importar a la Comunidad de cualquiera de estos productos originarios de China. Los Estados miembros deben velar por que se destruya sin demora cualquiera de estos productos que se encuentren en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(5) Asimismo, ya no es necesario que se efectúen controles sistemáticos de todos los envíos originarios o procedentes de China de productos alimenticios y piensos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja y bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos, dada la reducción significativa de las notificaciones del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, por lo que debe reducirse la intensidad de los controles físicos. Dado que 2,5 mg/kg de melamina sigue siendo el límite adecuado entre la presencia inevitable de melamina y la adulteración inaceptable, los productos que contengan más melamina no deben entrar en las cadenas alimentarias humana y animal y deben destruirse de manera segura.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por tanto, procede modificar la Decisión 2008/798/CE en consecuencia. No obstante, vista la naturaleza de las disposiciones modificadoras, procede sustituir dicha Decisión por un reglamento, que puede revisarse más adelante con arreglo a los resultados de los controles realizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, por «China» se entenderá «la República Popular China».</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO L 273 de 15.10.2008, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">1. Se prohibirá la importación en la Comunidad de productos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja que sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 2009/39/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial ( 1 ).</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros velarán por que se retiren y destruyan inmediatamente cualquiera de estos productos que se encuentre en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Notificación previa</p>
    <p class="parrafo">Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes notificarán previamente al punto de control a que hace referencia el artículo 4, apartado 3, la fecha y hora previstas de llegada de todas las partidas originarias o procedentes de China de bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos, y de piensos y alimentos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán controles documentales, de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio, de los envíos originarios o procedentes de China, que vayan a ser importados en la Comunidad, de bicarbonato de amonio destinado a piensos y alimentos y de piensos, y alimentos que contengan leche, productos lácteos, soja o productos de soja distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Se efectuarán controles de identidad y físicos, que incluirán el muestreo y el análisis para controlar la presencia de melamina, en aproximadamente el 20 % de tales envíos.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán realizar controles físicos aleatorios de otros productos alimenticios y piensos con alto contenido proteico originarios de China que vayan a ser importados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los controles físicos mencionados en el presente apartado irán dirigidos, en particular, a determinar el nivel de melamina, si la hay, del producto. Los envíos se mantendrán bajo control oficial hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">2. Todo producto cuyo contenido de melamina supere los 2,5 mg/kg en los controles realizados de acuerdo con el apartado 1 no entrará en las cadenas alimentarias humana y animal y se destruirá de manera segura.</p>
    <p class="parrafo">3. Los controles a los que hace referencia el apartado 1 se llevarán a cabo en puntos de control específicamente designados a tal efecto por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros harán la lista de los puntos de control accesible al público y la comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4. El despacho a libre práctica de los envíos estará supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras, por parte de los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos o sus representantes, de pruebas de que se han efectuado los controles oficiales previstos en el apartado 1 y de que los controles físicos dieron resultados favorables en aquellos casos en los que tales controles son necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Informes</p>
    <p class="parrafo">Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles previstos en el artículo 4, apartado 1. Dichos informes se entregarán en el transcurso del mes siguiente a cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Costes</p>
    <p class="parrafo">Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos correrán con todos los costes resultantes de los controles oficiales previstos en el artículo 4, apartado 1, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada por una falta de conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Derogación</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 2008/798/CE.</p>
    <p class="parrafo">Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2009.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Androulla VASSILIOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
