LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, primer guión, y su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la Decisión n o 2/2008, de 24 de junio de 2008, del Comité mixto de agricultura establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, relativa a la adaptación de los anexos 1 y 2, se han sustituido dichos anexos 1 y 2 ( 2 ) del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
(2) El anexo 2 del Acuerdo, en su versión modificada, establece las concesiones arancelarias concedidas por la Comunidad a las importaciones de productos agrícolas originarios de Suiza. Algunas de esas concesiones arancelarias se aplican dentro de los contingentes arancelarios gestionados de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 3 ).
(3) Para mayor claridad, conviene establecer las disposiciones de aplicación de esos contingentes arancelarios para los productos agrícolas mediante un único acto legislativo que sustituya al Reglamento (CE) n o 933/2002 de la Comisión ( 4 ). De conformidad con el Acuerdo los contingentes arancelarios deben abrirse para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre.
(4) Dado que la Decisión n o 2/2008 del Comité mixto de agricultura entra en vigor el 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de esa misma fecha.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes arancelarios para productos originarios de Suiza enumerados en el anexo se abrirán anualmente y con los tipos de derechos de aduana indicados en dicho anexo.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 933/2002.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
____________________________
( 1 ) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 228 de 27.8.2008, p. 3.
( 3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 11.
( 4 ) DO L 144 de 1.6.2002, p. 22.
ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene únicamente carácter indicativo. El régimen preferencial del presente anexo se refiere a los códigos NC tal como son en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
N o de orden
Código NC
Subdivisión
TARIC
Descripción de las mercancías
Período contingentario
Volumen contingentario (toneladas, peso neto)
Derecho contingentario
09.0919
ex 0210 19 50
10
Jamón de animales de la especie porcina doméstica, deshuesado en salmuera, embuchado en una vejiga o en una tripa artificial
1.1 a 31.12
1 900
libre
ex 0210 19 81
10
Carne de animales de la especie porcina doméstica de chuleta deshuesada, ahumados
ex 1601 00 10
10
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos de animales de las partidas 0101 a 0104, salvo jabalíes
ex 1601 00 91
10
ex 1601 00 99
10
ex 0210 19 81
20
Cuello de cerdo, secado al aire, incluso condimentado, entero, troceado o en lonchas finas
ex 1602 49 19
10
09.0921
0701 10 00
Patatas para siembra, frescas o refrigeradas
1.1 a 31.12
4 000
libre
09.0922
0702 00 00
Tomates frescos o refrigerados
1.1 a 31.12
1 000
libre (*)
09.0923
0703 10 19
0703 90
Cebollas (distintas a las cebollas para simiente) puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados
1.1 a 31.12
5 000
libre
09.0924
0704 10 00
0704 90
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, excepto las coles de Bruselas, frescos o refrigerados
1.1 a 31.12
5 500
libre
09.0925
0705
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas
1.1 a 31.12
3 000
libre
09.0926
0706 10 00
Zanahorias y nabos, frescos y refrigerados
1.1 a 31.12
5 000
libre
09.0927
0706 90 10
0706 90 90
Remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, excepto el rábano rusticano (Cochlearia armoracia), frescos o refrigerados
1.1 a 31.12
3 000
libre
09.0928
0707 00 05
Pepinos, frescos o refrigerados
1.1 a 31.12
1 000
libre (*)
09.0929
0708 20 00
Judías (Vigna, spp., Phaseolus spp.), frescas o refrigeradas
1.1 a 31.12
1 000
libre
09.0930
0709 30 00
Berenjenas, frescas o refrigeradas
1.1 a 31.12
500
libre
09.0931
0709 40 00
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado
1.1 to 31.12
500
libre
09.0932
0709 70 00
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas
1.1 a 31.12
1 000
libre
09.0933
0709 90 10
Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.)], frescas o refrigeradas
1.1 a 31.12
1 000
libre
09.0950
0709 90 20
Acelgas y cardos, frescos o refrigerados
1.1 a 31.12
300
libre
09.0934
0709 90 50
Hinojo, fresco o refrigerado
1.1 a 31.12
1 000
libre
09.0935
0709 90 70
Calabacines frescos o refrigerados
1.1 a 31.12
1 000
libre (*)
09.0936
0709 90 90
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
1.1 a 31.12
1 000
libre
N o de orden
Código NC
Subdivisión
TARIC
Descripción de las mercancías
Período contingentario
Volumen contingentario (toneladas, peso neto)
Derecho contingentario
09.0945
0710 10 00
Patatas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas
1.1 a 31.12
3 000
libre
2004 10 10
2004 10 99
Patatas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 y de las harinas, sémolas o copos
2005 20 80
Patatas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, las harinas, sémolas o copos y los preparados en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato
09.0937
ex 0808 10 80
90
Manzanas, excepto para sidra, frescas
1.1 a 31.12
3 000
libre (*)
09.0938
0808 20
Peras y membrillos, frescos
1.1 a 31.12
3 000
libre (*)
09.0939
0809 10 00
Albaricoques (damascos, chabacanos) frescos
1.1 a 31.12
500
libre (*)
09.0940
0809 20 95
Cerezas, excepto las guindas (Prunus cerasus), frescas
1.1 a 31.12
1 500
libre (*)
09.0941
0809 40
Ciruelas y endrinas, frescas
1.1 a 31.12
1 000
libre (*)
09.0948
0810 10 00
Fresas, frescas
1.1 a 31.12
200
libre
09.0942
0810 20 10
Frambuesas, frescas
1.1 a 31.12
100
libre
09.0943
0810 20 90
Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas
1.1 a 31.12
100
libre
09.0946
ex 0811 90 19
12
Cerezas, sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, con adición de azúcar u otros edulcorantes
1.1 a 31.12
500
libre
ex 0811 90 39
12
0811 90 80
Cerezas (excepto las guindas Prunus cerasus), sin cocer o cocidas en agua o al vapor, congeladas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes
2008 60
Cerezas, preparadas o conservadas de otro modo, con o sin adición de azúcar o de otros edulcorantes o de alcohol, no expresadas ni comprendidas en otras partidas
09.0944
1106 30 10
Harina, sémola y polvo de plátanos
1.1 a 31.12
5
libre
(*) La reducción del derecho de aduana dentro de este contingente arancelario está limitada al elemento ad valorem. Se mantienen aplicables los precios de entrada y sus derechos específicos.
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