Contingut no disponible en valencià
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) n o 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro ( 2 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n o 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad ( 3 ), la Comisión debe adoptar un plan de distribución que se financie con los créditos disponibles del ejercicio presupuestario 2010. Dicho plan ha de determinar, en particular, los medios financieros máximos puestos a disposición de cada uno de los Estados miembros que participan en la medida para ejecutar la parte que les corresponda dentro del plan, así como la cantidad de cada tipo de producto que debe retirarse de las existencias en poder de los organismos de intervención.
(2) Los Estados miembros que participan en el plan de 2010 han proporcionado a la Comisión la información requerida de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n o 3149/92.
(3) En el reparto de los recursos, es necesario tener en cuenta la experiencia adquirida y el grado en que los Estados miembros han utilizado los recursos que les fueron asignados en los ejercicios anteriores.
(4) El artículo 2, apartado 3, punto 1, letra c), del Reglamento (CEE) n o 3149/92 prevé la asignación de recursos para la compra en el mercado de productos que, temporalmente, no se encuentren disponibles en las existencias de los organismos de intervención. Dado que las existencias de cereales que actualmente obran en poder de los organismos de intervención no son suficientes para cubrir las asignaciones correspondientes a las solicitudes de cereales y arroz, debe procederse a la asignación de recursos para que puedan comprarse en el mercado los cereales o el arroz necesarios para llevar a la práctica el plan de distribución correspondiente al ejercicio presupuestario 2010.
(5) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 3149/92 prevé la transferencia entre Estados miembros de los productos que no estén disponibles en las existencias de los organismos de intervención del Estado miembro donde se necesiten para llevar a la práctica el plan anual de distribución. Por tanto, las transferencias intracomunitarias necesarias para ejecutar el plan de 2010 deben autorizarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n o 3149/92.
(6) El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) n o 3149/92 prevé la posibilidad, en los casos en que esté previsto el transporte de productos desde el Estado miembro en el que se encuentran en intervención a otro Estado miembro, de que los operadores puedan presentar una oferta sin transportar los productos procedentes de las existencias de intervención al Estado miembro solicitante.
El artículo 25 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 establece que la salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales que no se produzcan perturbaciones del mercado.
(7) Debido a la actual situación del mercado en el sector de la leche y los productos lácteos, caracterizada por los bajos precios, el uso de la opción prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) n o 3149/92 no debería permitirse en el plan de distribución 2010 con respecto a la mantequilla y la leche desnatada en polvo con el fin de evitar posibles perturbaciones en el mercado como consecuencia de la comercialización de estos productos en algunos mercados que ya están bien abastecidos. Por la misma razón, el uso de las posibilidades ofrecidas a los operadores en el artículo 4, apartados 2 y 2 bis, de dicho Reglamento debe limitarse de forma que los productos del sector lácteo destinados a la distribución entre las personas más necesitadas en la Comunidad cumplan determinados requisitos relativos a la composición y cantidad de leche utilizada en su transformación. Con el fin de controlar el cumplimiento de dicha norma, los Estados miembros deben facilitar en sus informes intermedios una lista pormenorizada de productos distribuidos desglosados en las categorías «elevado contenido de grasa» u «otros».
___________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
( 3 ) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50.
(8) Con el fin de evitar que los productos lácteos procedentes de las existencias de intervención entren en el mercado en un momento inapropiado del año, debe acortarse el período de tiempo previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) n o 3149/92 durante el cual la mantequilla y la leche desnatada en polvo pueden ser retirados de las existencias de intervención.
(9) Teniendo en cuenta que la complejidad de la ejecución de plan de distribución 2010 requiere un elevado volumen de transferencias intracomunitarias, procede aumentar el margen del 5 % previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) n o 3149/92.
(10) En la aplicación del plan anual de distribución, es necesario considerar como hecho generador, según los términos del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2799/98, la fecha de comienzo del ejercicio financiero de gestión de las existencias públicas.
(11) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 3149/92, la Comisión ha consultado a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad para elaborar su plan anual de distribución.
(12) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 3149/92 establece que la Comisión debe adoptar cada año antes del 1 de octubre el plan anual de distribución.
Debido a la actual situación del mercado en el sector de la leche y los productos lácteos y teniendo en cuenta la necesidad de realizar nuevas consultas con los Estados miembros sobre sus solicitudes, la Comisión aún no ha podido adoptar el plan de distribución. Por lo tanto, con el fin de garantizar la ejecución oportuna del plan anual de distribución el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(13) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En 2010, el suministro de alimentos que, en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se destinen a las personas más necesitadas de la Comunidad se ejecutará de conformidad con el plan anual de distribución establecido en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II se fijan las asignaciones concedidas a los Estados miembros para la compra en el mercado de los cereales necesarios para el plan a que hace referencia el artículo 1.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 3149/92, para el plan de distribución 2010, la mantequilla y la leche desnatada en polvo deberán ser retiradas de las existencias de intervención desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de 2010. El plazo de 60 días para la retirada de los productos, previsto en el artículo 3, apartado 2, párrafo quinto, de dicho Reglamento, no se aplicará en este caso.
Sin embargo, el párrafo primero no se aplicará a las asignaciones iguales o inferiores a 500 toneladas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CEE) n o 3149/92, para el plan de distribución 2010, en caso de que las modificaciones justificadas se refieran al 10 % o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan comunitario, se procederá a una revisión del plan.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 2 bis, del Reglamento (CEE) n o 3149/92, cuando se ejecute el plan de distribución 2010, los Estados miembros colocarán los productos del sector de la leche y los productos lácteos destinados a la distribución en la categoría «elevado contenido de grasa» o en la categoría «otros».
2. Los Estados miembros garantizarán que la cantidad total de grasa láctea represente un mínimo del 20 % del peso total de los productos incluidos en la primera categoría y que la transformación de la cantidad total de los productos incluidos en la segunda categoría haya necesitado una cantidad de leche de al menos el 90 % de su peso total.
3. El informe intermedio correspondiente al plan de distribución 2010, contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n o 3149/92, deberá incluir una lista pormenorizada de productos distribuidos clasificados en la categoría «elevado contenido de grasa» o en la categoría «otros».
Artículo 5
1. Queda autorizada la transferencia intracomunitaria de los productos enumerados en el anexo III del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n o 3149/92.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CEE) n o 3149/92, en caso de que en el presente Reglamento estuviera previsto un traslado de leche desnatada en polvo o de mantequilla desde un Estado miembro en el que tales productos se encuentran en las existencias de intervención al Estado miembro donde dichos productos se utilizarán para ejecutar el plan anual de distribución, el operador no tendrá la opción de colocar los productos retirados en el mercado comunitario en el primer Estado miembro sino que deberá transportarlos al segundo Estado miembro.
Artículo 6
A efectos de la aplicación del plan anual a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, la fecha del hecho generador que se contempla en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 2799/98 será la del 1 de octubre de 2009.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
PLAN ANUAL DE DISTRIBUCIÓN DE 2010
a) Recursos financieros disponibles para la ejecución del plan de 2010 en cada Estado miembro (en EUR)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
b) Cantidad de cada tipo de producto que se retirará de las existencias de intervención comunitarias para su distribución en cada Estado miembro dentro de los límites máximos establecidos en la letra a) (en toneladas)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
Asignación a Luxemburgo para la compra de leche en polvo en el mercado comunitario: 101 880 EUR.
ANEXO II
Asignaciones a los Estados miembros para la compra de cereales en el mercado comunitario (en EUR)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
ANEXO III
a) Transferencias intracomunitarias de cereales autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2010:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 12
b) Transferencias intracomunitarias de azúcar autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2010:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
c) Transferencias intracomunitarias de mantequilla autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2010:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
d) Transferencias intracomunitarias de leche desnatada en polvo autorizadas en el marco del plan del ejercicio presupuestario 2010:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid