Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo segundo, y con su artículo 300, apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo V del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( 1 ) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE») y sus Protocolos, entre ellos el Protocolo n o 1, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa, expiró el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del referido Acuerdo.
(2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Acuerdo de Asociación ACP-CE, se negociaron Acuerdos de Asociación Económica (AAE) con grupos regionales de miembros de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP). Esos AAE se han ido firmando gradualmente a partir del 1 de enero de 2008.
(3) El artículo 39 del Protocolo no 1, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo sobre el origen») del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra ( 2 ), —primer AAE firmado con los Estados ACP—, contiene un procedimiento de autorización de excepciones a las normas de origen previa solicitud de un Estado ACP signatario del AAE. Las excepciones deben ser adoptadas por el comité competente. Procede prever un procedimiento para establecer la posición de la Comunidad en el citado comité, de manera tal que se pueda aplicar asimismo en relación con disposiciones similares de los Protocolos sobre el origen de otros AAE que se firmen con Estados ACP en el futuro.
(4) El artículo 39, apartado 8, del Protocolo sobre el origen dispone que la decisión debe adoptarse en el plazo más breve posible y en cualquier caso 75 días hábiles, a más tardar, después de que la Comunidad reciba la solicitud.
Si la Comunidad no informase en dicho plazo de su posición al Estado ACP que haya presentado una solicitud de excepción, esta se considerará aceptada.
(5) Por consiguiente, es necesario implantar un procedimiento que permita adoptar la posición de la Comunidad y comunicarla a los Estados ACP signatarios de AAE con antelación suficiente, de manera que pueda tomarse la oportuna decisión antes de la expiración del mencionado plazo.
(6) La Decisión 2000/399/CE del Consejo, de 16 de junio de 2000, relativa al procedimiento de excepción a las normas de origen establecidas en el Protocolo no 1 del Acuerdo de Asociación ACP-CE ( 3 ), dispone una delegación de poderes en la Comisión con vistas a la adopción de una posición común de la Comunidad ante una solicitud, por parte de Estados ACP, de excepción a las normas de origen establecidas en el Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE.
(7) Procede ahora establecer una delegación de poderes similar en la Comisión en relación con las solicitudes de excepción a las normas de origen establecidas en los Protocolos sobre el origen de los AAE.
(8) Por consiguiente, la Decisión 2000/399/CE debe ser derogada.
DECIDE:
Artículo 1
La posición de la Comunidad en relación con una solicitud de excepción a las normas de origen establecidas en los Protocolos sobre el origen de los Acuerdos de Asociación Económica (AAE) presentada por los Estados ACP signatarios de AAE será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.
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( 1 ) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
( 2 ) DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 151 de 24.6.2000, p. 16.
Artículo 2
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ).
2. El representante de la Comisión presentará al Comité del código aduanero un proyecto de posición de la Comunidad en los 25 días hábiles siguientes a la recepción por esta de una solicitud de excepción. El Comité del código aduanero emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el artículo 205, apartado 2, del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán según lo previsto en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará la posición de la Comunidad y la comunicará inmediatamente al Comité competente creado por el correspondiente AAE. No obstante, cuando la posición de la Comunidad no se ajuste al dictamen emitido por el Comité del código aduanero, la Comisión la someterá de inmediato a la consideración del Consejo. En tal caso, la Comisión aplazará su comunicación al Comité competente creado en el marco del correspondiente AAE durante un período de 25 días hábiles a partir de la fecha de la votación en el Comité del código aduanero.
4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una posición de la Comunidad diferente en el plazo previsto en el apartado 3.
Artículo 3
1. Queda derogada la Decisión 2000/399/CE.
2. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. BORG
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( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
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