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Documento DOUE-L-2000-81057

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2000, relativa al procedimiento de excepción a las normas de origen establecidas en el Protocolo nº 1 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 24 de junio de 2000, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81057

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Cuarto Convenio ACP-CE expiró el 29 de febrero de 2000.

(2) El nuevo Acuerdo de asociación ACP-CE no pudo entrar en vigor en esa fecha.

(3) El artículo 3 de la Decisión n° 1/2000 del Comité de embajadores ACP-CE de 28 de febrero de 2000 relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 2000(1) determina que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo n° 1 relativo a la definición del término "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa del Convenio, será aplicable a partir del 1 de marzo de 2000.

(4) El apartado 9 del artículo 38 de dicho Protocolo prevé que las solicitudes de excepción a las normas de origen del Protocolo formuladas por los Estados ACP deberán considerarse aceptadas si la Comunidad no informa a los Estados ACP de su posición respecto a dichas solicitudes en el plazo de 75 días laborables a partir de su recepción por el Copresidente CE del Comité de cooperación aduanera ACP-CE creado en virtud del artículo 37 del Protocolo n° 1.

(5) Es necesario, por tanto, adoptar un procedimiento que garantice que la posición de la Comunidad podrá ser adoptada y comunicada a los Estados ACP en el plazo de 75 días hábiles.

(6) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(7) La Decisión 90/523/CEE del Consejo (3), otorga una delegación de poderes a la Comisión con vistas a la adopción de una posición común de la Comunidad ante una solicitud de excepción a la normativa de origen establecida en el Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CE. Una delegación de poderes similar debe otorgarse ahora a la Comisión con vistas a las solicitudes de excepciones a la normativa de origen establecida en el Protocolo n° 1 del Acuerdo de asociación ACP-CE.

(8) El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo (4) establece las normas aplicables en materia de períodos, fechas y plazos.

DECIDE:

Artículo 1

La posición común de la Comunidad con respecto a las solicitudes de excepción a las normas de origen establecidas en el Acuerdo de asociación ACP-CE presentadas por los Estados ACP será aprobada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2.

Artículo 2

Asistirá a la Comisión el Comité del código aduanero (en lo sucesivo denominado "el Comité"), establecido en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5).

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de posición común en un plazo de 25 días hábiles a contar desde la recepción de una solicitud de excepción por el Copresidente CE del Comité de cooperación aduanera CE-ACP. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que su presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen será emitido por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo está llamado a adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité estarán sujetos a la ponderación definida en el citado artículo. El Presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará la posición común y la transmitirá de inmediato a los Estados ACP. No obstante, si la posición común no se ajustara al dictamen del Comité, deberá ser comunicada inmediatamente por la Comisión al Consejo. En ese caso, la Comisión aplazará la transmisión de la posición común a los Estados ACP durante un período de 25 días laborables a partir de la fecha de la votación en el Comité.

El Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una posición común diferente en el plazo previsto en el párrafo tercero.

Artículo 3

La definición de los días hábiles a los efectos de la presente Decisión será la enunciada en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

L. Capoulas Santos

____________________

(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 47.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) DO L 290 de 23.10.1990, p. 33.

(4) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/06/2000
  • Fecha de publicación: 24/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/2000
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • Estados ACP

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