LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n o 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (Feaga) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros ( 2 ), prevé la financiación, en el marco de las operaciones de almacenamiento público, de la depreciación de los productos almacenados en régimen de intervención pública.
(2) El anexo VIII, puntos 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n o 884/2006 define las modalidades de cálculo de la depreciación. El porcentaje de depreciación en el momento de la compra de los productos agrícolas corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado de cada producto. Este porcentaje debe fijarse respecto a cada producto antes de empezar el ejercicio contable.
Además, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación que no puede ser inferior al 70 % de la depreciación total.
(3) Por consiguiente, parece indicado que se fijen en el ejercicio contable de 2010, respecto a determinados productos, los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de esos productos, para que dichos organismos puedan comprobar los importes de la depreciación.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los organismos de intervención aplicarán los coeficientes de depreciación que figuran en el anexo a los valores de los productos comprados cada mes que figuran en dicho anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, sean almacenados o entren en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010.
Artículo 2
Los importes de los gastos, calculados teniendo en cuenta la depreciación prevista en el artículo 1 del presente Reglamento, se comunicarán a la Comisión mediante las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión ( 3 ).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
_______________________________
( 1 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
( 3 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
ANEXO
COEFICIENTES DE DEPRECIACIÓN APLICABLES A LOS VALORES DE LAS COMPRAS MENSUALES
Productos
Coeficientes
Trigo blando panificable
0,02
Cebada
0,02
Sorgo
0,02
Leche desnatada en polvo
0,10
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