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Documento DOUE-L-2009-81957

Reglamento (CE) nº 966/2009 de la Comisión, de 15 de octubre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 657/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 16 de octubre de 2009, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81957

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 102, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La experiencia ha demostrado que determinados productos actualmente incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión ( 2 ) no están disponibles en el mercado en varios Estados miembros.

(2) Con el fin de poder utilizar en los Estados miembros una gama más amplia de productos subvencionables, es necesario ampliar la lista de productos. Puesto que la inclusión de nuevos productos subvencionables no implica una modificación de los parámetros utilizados para fijar el porcentaje de ayuda, este último debe permanecer invariable para los productos de la categoría II.

(3) La experiencia también ha demostrado que las definiciones de queso y de edulcorantes no son completas; por consiguiente, es necesario modificar estas definiciones.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 657/2008 en consecuencia.

(5) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 657/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_____________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 183 de 11.7.2008, p. 17.

ANEXO

«ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE LA AYUDA COMUNITARIA

Categoría I

a) leche tratada térmicamente ( 1 );

b) leche tratada térmicamente con chocolate, zumos de frutas ( 2 ) o aromatizada, que contenga al menos un 90 % en peso de la leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7 % de azúcar ( 3 ) y/o miel añadido;

c) productos lácteos fermentados con o sin zumos de frutas ( 2 ), aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de la leche indicada en letra a) y con un máximo de un 7 % de azúcar ( 3 ) y/o miel añadido;

Categoría II

Productos lácteos fermentados o no, aromatizados o no, con frutas ( 4 ), que contengan al menos un 75 % en peso de la leche indicada en la categoría I, letra a), y con un máximo de un 7 % de azúcar añadido ( 5 ) y/o miel añadido.

Categoría III

Quesos frescos y fundidos, que contengan un máximo de un 10 % de ingredientes no lácticos ( 6 ).

Categoría IV

Quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano.

Categoría V

Quesos que contengan un máximo de un 10 % de ingredientes no lácticos, y que no están incluidos en las categorías III y IV ( 6 )

___________

( 1 ) Incluida la bebida a base de leche sin lactosa.

( 2 ) Los zumos de frutas se utilizarán de conformidad con la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

( 3 ) A los fines de esta categoría, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702.

En el caso de productos incluidos en esta categoría, los edulcorantes se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

( 4 ) A los fines de esta categoría, los productos lácteos con frutas siempre contendrán frutas, pulpa de frutas, puré de frutas o zumos de frutas. A los fines de esta categoría, se entenderá por frutas los productos recogidos en el capítulo 8 de la nomenclatura combinada. Los zumos de frutas, la pulpa de frutas y el puré de frutas se utilizarán de conformidad con la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

( 5 ) A los fines de esta categoría, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702.

El azúcar añadido a las frutas se incluirá en el 7 % máximo de azúcar añadido. En el caso de productos incluidos en esta categoría, los edulcorantes se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

( 6 ) Los productos incluidos en esta categoría deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto II del anexo XII del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/2009
  • Fecha de publicación: 16/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 196, de 28 de julio de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-81334).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo I del Reglamento 657/2008, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81369).
Materias
  • Alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Financiación comunitaria
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Subvenciones

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