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Documento DOUE-L-2008-81369

Reglamento (CE) nº 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 11 de julio de 2008, páginas 17 a 26 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81369

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [1], y, en particular, su artículo 102, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares [2] ha sido modificado considerablemente varias veces [3]. En aras de la claridad y la racionalidad y dado que es preciso realizar otras modificaciones, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por uno nuevo.

(2) Resulta conveniente que las guarderías u otros centros de educación preescolar y las escuelas primarias y secundarias puedan acogerse a la ayuda para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos. En vista de la lucha contra la obesidad y con objeto de suministrar a los niños productos lácteos saludables, estas categorías de escuelas deben recibir un trato equitativo y tener acceso al régimen. Con objeto de simplificar la gestión, debe excluirse el consumo de los alumnos durante su estancia en colonias de vacaciones.

(3) Para aclarar la aplicación de este régimen de ayuda, es necesario recalcar que los alumnos deben beneficiarse de la ayuda únicamente durante los días lectivos. Además, el número total de días lectivos debe ser confirmado por las autoridades educativas o por los centros escolares de cada Estado miembro, excluyendo los días de vacaciones.

(4) La experiencia ha puesto de manifiesto que es difícil hacer un seguimiento del empleo de productos lácteos subvencionados en la preparación de comidas para los alumnos de centros escolares. Además, esta no es una manera eficaz de lograr el objetivo educativo del régimen de ayudas. Por tanto, debe restringirse en consecuencia la preparación de comidas.

(5) Con objeto de tener en cuenta los distintos hábitos de consumo de leche y determinados productos lácteos en la Comunidad y para responder a las actuales tendencias de salud y nutrición, debe ampliarse y simplificarse la lista de productos subvencionables, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de determinar su propia gama de productos que se ajusten a esa lista.

(6) Con objeto de garantizar que los productos que pueden optar a la ayuda ofrecen un alto nivel de protección sanitaria, tales productos han de estar preparados de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios [4], y llevar la marca de identificación exigida por el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal [5].

(7) A los fines de gestión y supervisión del régimen de ayudas, ha de establecerse un procedimiento de autorización de los solicitantes.

(8) La cuantía de la ayuda para los distintos productos subvencionables debe determinarse teniendo en cuenta la cuantía de la ayuda para la leche establecida en el artículo 102 del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como las relaciones técnicas entre los productos.

(9) Por lo que respecta al pago de la ayuda, resulta oportuno precisar las condiciones que deben reunir los solicitantes de la misma y establecer las normas aplicables a la presentación de las solicitudes, a los controles y las sanciones que deben aplicar las autoridades competentes y al procedimiento de pago.

(10) En el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que la ayuda se concederá con respecto a una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día. Han de precisarse las equivalencias entre la leche y los demás productos.

(11) Los Estados miembros han de establecer las normas de supervisión del régimen de ayuda a fin de garantizar que esta se repercute correctamente sobre el precio pagado por los beneficiarios y que los productos subvencionados no se emplean con una finalidad distinta de aquella a la que han sido destinados.

(12) Para proteger los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas de control adecuadas para luchar contra las irregularidades y el fraude. Dichas medidas de control deben comprender verificaciones administrativas detalladas, a las que se sumen controles sobre el terreno. El ámbito, contenido, calendario e informes de dichas medidas de control deben especificarse para velar por un enfoque equitativo y uniforme en todos los Estados miembros, teniendo en cuenta que la aplicación del régimen por parte de cada uno de ellos es distinta. Además, es preciso recuperar los importes pagados indebidamente y fijar sanciones para disuadir a los solicitantes de actuar fraudulentamente.

(13) Con objeto de simplificar la labor administrativa de los Estados miembros, el cálculo de la cantidad máxima subvencionable debe hacerse a partir del número de alumnos que asisten regularmente al centro según la lista del solicitante.

(14) La experiencia demuestra que los beneficiarios no están suficientemente al corriente del papel desempeñado por la Unión Europea en el régimen de distribución de leche en los centros escolares. Por ello, el papel de la Unión Europea como entidad subvencionadora del régimen ha de indicarse claramente en cada centro escolar que participe en tal régimen.

(15) Determinada información relacionada con el régimen de distribución de leche en los centros escolares ha de transmitirse anualmente a la Comisión con fines de seguimiento.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 por lo que respecta a la concesión de ayuda comunitaria para el suministro de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (en lo sucesivo denominada "la ayuda"), al amparo del artículo 102 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Beneficiarios

Los beneficiarios de la ayuda serán los alumnos que asistan regularmente a un centro escolar que pertenezca a una de las categorías siguientes: guarderías u otros centros de preescolar y escuelas primarias y secundarias administrados o reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro.

Artículo 3

Productos subvencionables

1. Los Estados miembros podrán pagar la ayuda por los productos subvencionables que aparecen recogidos en el anexo I. Podrán aplicar normas más estrictas que cumplan los requisitos de los productos subvencionables que se especifican en el anexo I.

2. En los departamentos franceses de ultramar, la leche aromatizada con chocolate o de otra manera mencionada en el anexo I podrá ser leche reconstituida.

3. Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto a los productos de la categoría I.

4. La ayuda solo se concederá por los productos recogidos en la lista del anexo I del presente Reglamento que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 y del Reglamento (CE) no 853/2004 y, en particular, los relativos a la preparación en un establecimiento autorizado y los requisitos de marcado de identificación especificados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 4

Cuantía de la ayuda

1. La cuantía de la ayuda se establece en el anexo II.

2. En caso de modificarse la cuantía de una ayuda expresada en euros, la cuantía aplicable a todas las cantidades suministradas durante el mes en curso será la que esté vigente el primer día de dicho mes.

3. En caso de que las cantidades de productos suministrados se expresen en litros, su conversión en kilogramos se efectuará aplicando el coeficiente 1,03.

Artículo 5

Cantidad máxima subvencionable

1. Los Estados miembros deberán comprobar que no se rebasa la cantidad máxima de 0,25 litros mencionada en el artículo 102, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, teniendo en cuenta el número de días lectivos y el número de alumnos que asisten regularmente al centro durante el período comprendido por una solicitud de pago, y habida cuenta del coeficiente mencionado en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.

2. En lo que respecta a los productos de las categorías II a V recogidos en el anexo I, a la hora de realizar la comprobación mencionada en el apartado 1, se aplicarán las siguientes equivalencias:

a) categoría II: 100 kg = 90 kg de leche;

b) categoría III: 100 kg = 300 kg de leche;

c) categoría IV: 100 kg = 899 kg de leche;

d) categoría V: 100 kg = 765 kg de leche.

3. Los beneficiarios contemplados en el artículo 2 disfrutarán de la ayuda únicamente durante los días lectivos. La autoridad educativa o el centro escolar notificará a la autoridad competente del Estado miembro y, en su caso, al solicitante, el número total de días lectivos, excluidas las vacaciones. Los alumnos no recibirán la ayuda durante su estancia en colonias de vacaciones.

4. La leche y los productos lácteos utilizados en la preparación de comidas no serán objeto de ayuda.

Sin embargo, la leche y los productos lácteos utilizados en la preparación de comidas en las instalaciones del centro escolar que no requieran un tratamiento térmico podrán beneficiarse de la ayuda. Además, podrá autorizarse el calentamiento de los productos recogidos en la categoría I, letras a) y b), del anexo I.

5. A los fines del apartado 4 con respecto a la diferenciación de los productos utilizados en la preparación con tratamiento térmico y en la preparación sin tratamiento térmico o el consumo directo, podrá utilizarse un coeficiente, establecido sobre la base de las cantidades utilizadas en el pasado o en recetas, a la satisfacción del Estado miembro de que se trate.

Artículo 6

Condiciones generales para la concesión de la ayuda

1. Una solicitud de ayuda será únicamente válida si la presenta un solicitante autorizado de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 para el suministro de los productos comunitarios recogidos en el anexo I.

2. La ayuda podrá ser solicitada por:

a) un centro escolar;

b) una autoridad educativa, la cual solicitará la ayuda para los productos distribuidos a los alumnos bajo su jurisdicción;

c) cuando así lo establezca el Estado miembro, el proveedor de los productos;

d) cuando así lo establezca el Estado miembro, una organización que actúe en nombre de uno o más centros escolares o autoridades educativas y esté constituida específicamente a tal fin.

Artículo 7

Autorización de los solicitantes

Los solicitantes de la ayuda deberán haber sido autorizados a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro escolar al que se suministran los productos.

Artículo 8

Condiciones generales de autorización

1. La autorización se supeditará al compromiso por escrito del solicitante ante la autoridad competente de:

a) destinar los productos exclusivamente al consumo, de conformidad con el presente Reglamento, por parte de los alumnos de su centro escolar o de los centros escolares para los que solicite la ayuda;

b) reembolsar las ayudas abonadas de forma indebida, por las cantidades que corresponda, en caso de que se compruebe que los productos no se han suministrado a los beneficiarios contemplados en el artículo 2 o que la ayuda se ha cobrado por cantidades superiores a las que resultan de la aplicación del artículo 5;

c) poner los documentos justificativos a disposición de las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten;

d) someterse a cualquier medida de control establecida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en particular en lo que respecta a la comprobación de los registros y la inspección física.

2. Las autorizaciones concedidas en aplicación de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) no 2707/2000 seguirán siendo válidas para los fines del presente Reglamento.

Artículo 9

Condiciones específicas para la autorización de determinados solicitantes

En caso de que la ayuda vaya a ser solicitada por un solicitante mencionado en el artículo 6, apartado 2, letras c) y d), el solicitante deberá comprometerse por escrito, además de a cumplir lo establecido en el artículo 8, a llevar un registro de los nombres y direcciones de los centros escolares o, en su caso, de las autoridades educativas y de los productos y cantidades vendidos o suministrados a dichos centros o autoridades.

Artículo 10

Suspensión y retirada de la autorización

En caso de que se compruebe que un solicitante de ayuda ha dejado de reunir las condiciones previstas en los artículos 8 y 9 o incumple cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento, la autorización se suspenderá por un período de uno a doce meses o se retirará, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Dichas medidas no se impondrán en caso de fuerza mayor o cuando el Estado miembro determine que la infracción no se ha cometido deliberadamente o por negligencia o es de poca importancia.

En caso de retirada, la autorización podrá volver a concederse a petición del interesado, pero solo tras un período de doce meses, como mínimo.

Artículo 11

Solicitudes de pago

1. Las solicitudes de pago deberán efectuarse con arreglo a las modalidades precisadas por la autoridad competente del Estado miembro e incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) las cantidades distribuidas por categoría y subcategoría de producto;

b) el nombre y la dirección, o un número de identificación único, del centro escolar o la autoridad educativa a los que se refiere la información recogida en la letra a).

2. Los Estados miembros determinarán la periodicidad de las solicitudes de pago. Estas podrán abarcar períodos comprendidos entre uno y siete meses.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, las solicitudes de pago, para ser válidas, deberán estar correctamente cumplimentadas y presentarse, a más tardar, el último día del tercer mes siguiente al término del período objeto de la solicitud.

Cuando este plazo se rebase en menos de dos meses, la ayuda se pagará a pesar de todo, aunque estará sujeta a una de las reducciones siguientes:

a) un 5 % si el retraso es igual o inferior a un mes;

b) un 10 % si el retraso es superior a un mes, pero inferior a dos meses.

4. Los importes indicados en la solicitud de pago deberán justificarse mediante facturas que se mantendrán a disposición de las autoridades competentes. Dichas facturas deberán indicar, por separado, el precio de cada uno de los productos suministrados, y estar canceladas o ir acompañadas de una prueba de su pago.

Artículo 12

Pago de la ayuda

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, la ayuda se pagará a los proveedores o a las organizaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letras c) y d), solo:

a) previa presentación de un recibo de las cantidades efectivamente suministradas;

b) a la vista del informe de una inspección realizado por la autoridad competente antes del pago definitivo de la ayuda en el que se haga constar que se cumplen las condiciones de pago, o

c) si el Estado miembro así lo autoriza, previa presentación de una prueba alternativa del pago de las cantidades suministradas para los fines del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes pagarán la ayuda en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud, correctamente cumplimentada y válida, prevista en el artículo 11, salvo en caso de que se haya incoado un expediente administrativo.

Artículo 13

Pago de anticipos

1. Los Estados miembros podrán abonar un anticipo por un importe equivalente al de la ayuda solicitada, previa constitución de una garantía igual al 110 % del importe del anticipo.

2. Si un proveedor o una de las organizaciones mencionadas en el artículo 6, apartado 2, letras c) y d), solicitan un anticipo, la autoridad competente podrá pagarlo en función de las cantidades suministradas, sin exigir las pruebas documentales contempladas en el artículo 12, apartado 1. En el plazo de un mes a partir del pago del anticipo, el proveedor o la organización deberá presentar a la autoridad competente los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda, a menos que sea dicha autoridad quien elabora el informe mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra b).

Artículo 14

Seguimiento de los precios

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que el importe de la ayuda se repercute correctamente en el precio pagado por el beneficiario.

2. Los Estados miembros podrán fijar los precios máximos que deberán pagar los beneficiarios por los distintos productos recogidos en el anexo I que se distribuyan en su territorio.

Artículo 15

Controles y sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán el control administrativo de todas las solicitudes de ayuda, complementado por controles sobre el terreno, tal y como se detalla en los apartados 2 a 8.

2. Todas las solicitudes de ayuda se someterán a controles administrativos, los cuales incluirán el control de los documentos de apoyo que determinen los Estados miembros, relacionados con el suministro de los productos y el cumplimiento de las cantidades máximas por alumno y día mencionadas en el artículo 5, apartado 1.

Los controles administrativos mencionados en el párrafo primero se verán complementados por controles sobre el terreno centrados, en particular, en los siguientes aspectos:

a) la repercusión de la ayuda en el precio pagado por el beneficiario;

b) los registros mencionados en el artículo 9, incluidos registros financieros tales como facturas de compras y ventas y extractos bancarios;

c) la utilización de los productos subvencionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente si hay motivos para sospechar de la existencia de alguna irregularidad.

3. El número total de controles sobre el terreno llevados a cabo con respecto a cada período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio abarcará al menos un 5 % de todos los solicitantes mencionados en el artículo 6. Si el número de solicitantes de un Estado miembro es inferior a 100, los controles sobre el terreno se realizarán en las instalaciones de cinco solicitantes. Si el número de solicitantes en un Estado miembro es inferior a cinco, se someterá a control al 100 % de los solicitantes. El número total de controles sobre el terreno llevados a cabo con respecto a cada período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio abarcará, además, al menos un 5 % de las ayudas distribuidas a nivel nacional.

4. Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo a lo largo del período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio y abarcarán un período correspondiente al menos a los 12 meses anteriores.

5. Los solicitantes sometidos a controles sobre el terreno serán seleccionados por la autoridad de control competente, teniendo debidamente en cuenta las distintas zonas geográficas y a partir de un análisis de riesgos que considere, en especial, la naturaleza recurrente de los errores y los resultados de los controles realizados los años anteriores. El análisis de riesgos tendrá también en cuenta los distintos importes de ayuda afectados y el tipo de solicitantes referido en el artículo 6, apartado 2.

6. En los casos en los que el solicitante mencionado en el artículo 6, apartado 2, letras b), c) y d), solicite la ayuda, el control sobre el terreno llevado a cabo en las instalaciones del solicitante se verá complementado por controles sobre el terreno realizados en las instalaciones de, al menos, dos centros escolares o, al menos, un 1 % de los centros escolares mencionados en la lista del solicitante, escogiéndose el método que dé el mayor resultado.

7. Siempre y cuando no se comprometa el propósito del control, este podrá notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario.

8. La autoridad de control competente elaborará un informe de cada control sobre el terreno en el que se precisarán los distintos elementos controlados.

El informe de control constará de lo siguiente:

a) una parte general que recoja, en particular, la información siguiente:

i) el régimen, el período abarcado, las solicitudes controladas, las cantidades de productos lácteos por los que se haya pagado la ayuda y el importe financiero afectado,

ii) los responsables presentes;

b) una parte que describa individualmente los controles realizados que contenga, en particular, la siguiente información:

i) los documentos controlados,

ii) la naturaleza y la amplitud de los controles realizados,

iii) las observaciones y los resultados.

9. Para la recuperación de los importes pagados indebidamente, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 73, apartados 1, 3, 4 y 8, del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión [6].

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, en caso de fraude, el solicitante, además de la devolución de los importes pagados indebidamente de conformidad con el apartado 9, pagará un importe equivalente a la diferencia entre el importe pagado inicialmente y el importe al que el solicitante tiene derecho.

Artículo 16

Cartel sobre la distribución europea de leche en los centros escolares

Los centros escolares que distribuyan productos de conformidad con el presente Reglamento elaborarán o habrán elaborado un cartel que se ajuste a los requisitos mínimos establecidos en el anexo III y que estará expuesto permanentemente en la entrada principal del centro, en un lugar donde se pueda ver y leer claramente.

Artículo 17

Notificaciones

1. Antes del 30 de noviembre siguiente al final del período previo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un resumen del número de solicitantes y centros escolares participantes, de los controles sobre el terreno realizados y de los resultados de estos.

2. Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión al menos la siguiente información sobre el período anterior comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio:

a) las cantidades de leche y productos lácteos, desglosados por categorías y subcategorías, por las que se haya pagado la ayuda durante el período anterior comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio, así como la cantidad máxima permisible y su cálculo;

b) el número estimado de alumnos que haya participado en el régimen de distribución de leche en los centros escolares.

3. La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos que la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros. Dichos modelos no se aplicarán hasta que se haya informado al Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

Artículo 18

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 2707/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 19

Disposición transitoria

1. El Reglamento (CE) no 2707/2000 seguirá siendo de aplicación a los suministros llevados a cabo antes del 1 de agosto de 2008.

2. Las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2707/2000, seguirán siendo válidas hasta el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann Fischer Boel

Miembro de la Comisión

________________

[1] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

[2] DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1544/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 64).

[3] Véase el anexo IV.

[4] DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

[5] DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

[6] DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE LA AYUDA COMUNITARIA

Categoría I

a) leche tratada térmicamente [1];

b) leche tratada térmicamente con chocolate, zumos de frutas [2] o aromatizada, que contenga al menos un 90 % en peso de la leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7 % de azúcar añadido [3] o miel;

c) productos lácteos fermentados con o sin zumos de frutas [2], aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de la leche indicada en la letra a) y con un máximo de un 7 % de azúcar añadido [3] o miel.

Categoría II

Productos lácteos fermentados, aromatizados o no, con frutas [4], que contengan al menos un 80 % en peso de la leche indicada en la categoría I, letra a), y con un máximo de un 7 % de azúcar añadido [5] o miel.

Categoría III

Quesos frescos y transformados, aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de queso.

Categoría IV

Quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano.

Categoría V

Quesos, aromatizados o no, que contengan al menos un 90 % en peso de queso y que no entren en las categorías III y IV.

[1] Incluida la bebida a base de leche sin lactosa.

[2] Los zumos de frutas se utilizarán de conformidad con la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

[3] A los fines de esta categoría, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702. En el caso de bebidas a base de leche y de derivados de la leche, de valor energético reducido o sin azúcar añadido, los edulcorantes se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

[4] A los fines de esta categoría, los productos lácteos fermentados con frutas siempre contendrán frutas, pulpa de frutas, puré de frutas o zumos de frutas. A los fines de esta categoría, se entenderá por frutas los productos recogidos en el capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada, a excepción de los frutos secos y los productos que contengan frutos secos. Los zumos de frutas, la pulpa de frutas y el puré de frutas se utilizarán de conformidad con la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

[5] A los fines de esta categoría, se entenderá por azúcar los productos correspondientes a los códigos NC 1701 y 1702. El azúcar añadido a las frutas se incluirá en el 7 % máximo de azúcar añadido. En el caso de preparados a base de leche y de derivados de la leche, de valor energético reducido o sin azúcar añadido, los edulcorantes se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

ANEXO II

Cuantía de la ayuda

a) 18,15 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría I;

b) 16,34 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría II;

c) 54,45 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría III;

d) 163,14 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría IV;

e) 138,85 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría V.

ANEXO III

Requisitos mínimos que ha de cumplir el cartel sobre la distribución europea de leche en los centros escolares

Tamaño del cartel: A3 o mayor.

Letras: 1 centímetro o mayores.

Título: Distribución europea de leche en los centros escolares.

Contenido: Deberá figurar, al menos, la siguiente frase, teniendo en cuenta la categoría de centro escolar:

"Nuestro/-a [categoría de centro escolar (por ejemplo, guardería/centro de preescolar/colegio)] suministra productos lácteos subvencionados por la Unión Europea dentro del régimen europeo de distribución de leche en los centros escolares".

Se recomienda enfatizar las ventajas nutritivas y dar directrices nutricionales para los niños.

Colocación: Claramente visible y legible en la entrada principal del centro escolar.

ANEXO IV

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 2707/2000 | El presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c) | Artículo 2 |

Artículo 2, apartado 2 | — |

Artículo 2, apartado 3 | — |

Artículo 3 | artículo 3, apartado 1, primera frase |

— | artículo 3, apartado 1, segunda frase |

Artículo 3, apartados 2, 3 y 4 | Artículo 3, apartados 2, 3 y 4 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 2 | — |

Artículo 4, apartado 3, párrafo primero | Artículo 4, apartado 2 |

Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo | — |

Artículo 4, apartado 4 | Artículo 4, apartado 3 |

Artículo 5 | — |

— | Artículo 5 |

Artículo 6, apartado 1 | — |

— | Artículo 6, apartado 1 |

Artículo 6, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 |

Artículo 7 | Artículo 7 |

Artículo 8 | Artículo 8, apartado 1 |

— | Artículo 8, apartado 2 |

Artículo 9, apartado 1 | Artículo 9 |

Artículo 9, apartado 2 | — |

Artículo 10 | Artículo 10 |

Artículo 11 | Artículo 11 |

Artículo 12, apartado 1, letra a) | Artículo 12, apartado 1, letra a) |

Artículo 12, apartado 1, letra b) | Artículo 12, apartado 1, letra b) |

Artículo 12, apartado 1, letra c) | — |

— | Artículo 12, apartado 1, letra c) |

Artículo 12, apartado 2 | Artículo 12, apartado 2 |

Artículo 12, apartado 3 | — |

Artículo 13, apartados 1 y 2 | Artículo 13, apartados 1 y 2 |

Artículo 13, apartado 3 | — |

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero | Artículo 14, apartado 1 |

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, primera frase | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, segunda y tercera frases | — |

Artículo 14, apartados 2 y 3 | — |

Artículo 15 | — |

— | Artículo 15 |

Artículo 16 | — |

— | Artículo 16 |

Artículo 17 | — |

— | Artículos 17 a 20 |

Anexo I | — |

— | Anexo I |

Anexo II | — |

— | Anexo II |

— | Anexo III |

— | Anexo IV |

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/07/2008
  • Fecha de publicación: 11/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/2008
  • Aplicable desde el 1 de agosto de 2008.
  • Fecha de derogación: 13/01/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/40, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-80011).
  • SE MODIFICA los arts. 11.2, 15 y 17 , por Reglamento 756/2013, de 6 de agosto (Ref. DOUE-L-2013-81624).
  • SE SUSTITUYE el art. 17, por Reglamento 996/2011, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82071).
  • SE DICTA EN RELACIÓN estableciendo las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de lácteos a los alumnos de los centros escolares, por Real Decreto 487/2010, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2010-7257).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 966/2009, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-81957).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 171 de 1 de julio de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-81206).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada el Reglamento 2707/2000, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82409).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Materias
  • Alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Financiación comunitaria
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Subvenciones

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