LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11, apartado 2, de la Decisión 2008/839/JAI establece las disposiciones para la migración de los Estados miembros que participan en el SIS 1+ del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, el 30 de septiembre de 2009 a más tardar. En caso necesario, este período puede modificarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, de la citada Decisión.
(2) Los problemas detectados durante las pruebas del SIS II retrasaron la ejecución de las actividades contempladas en la Decisión 2008/839/JAI. Las conclusiones del Consejo de los días 26 y 27 de febrero de 2009 indicaron que, teniendo en cuenta el tiempo necesario para resolver los problemas pendientes, la fecha para la migración del SIS 1+ al SIS II, prevista para septiembre de 2009, ya no era realista.
(3) Habida cuenta del retraso que acusa la migración del SIS 1+ al SIS II, es conveniente hacer coincidir la nueva fecha de aplicación de la migración con la fecha de expiración de la Decisión 2008/839/JAI, permitiendo así la continuación hasta esa fecha de las actividades que conducirán al inicio del funcionamiento del SIS II.
(4) El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ).
(5) Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 3 ).
(6) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen según lo estipulado en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 4 ), que se sitúan en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 5 ).
(7) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, conjuntamente con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo ( 6 ), relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo.
(8) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein relativo a la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/262/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 1 ).
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 67, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI ( 2 ) y contemplado en el artículo 17, apartado 1, de la Decisión 2008/839/JAI.
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( 1 ) DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.
( 2 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 3 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 5 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.
DECIDE:
Los Estados miembros que participan en el SIS 1+ aplicarán la migración del N.SIS al N.SIS II utilizando la arquitectura provisional de migración, con el apoyo de Francia y de la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración de la Decisión 2008/839/JAI.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
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( 1 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.
( 2 ) DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.
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