LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 509/2006, y en virtud del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de Polonia para el registro de la denominación «Pierekaczewnik» se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) Habida cuenta de que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 509/2006, esta denominación debe registrarse.
(3) No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
(2) DO C 269 de 24.10.2008, p. 11.
Alimentos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 509/2006:
Clase 2.3. Productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería
POLONIA
Pierekaczewnik (ETG)
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