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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Para determinados productos en relación con los cuales se ha abierto un contingente arancelario autónomo de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n o 2505/96 ( 1 ), el volumen del contingente fijado en ese Reglamento se expresa en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilos, o del valor. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, no prevé, en relación con dichos productos, una unidad de medida adicional ( 2 ), pueden surgir dudas respecto de la unidad de medida que se debe utilizar. En aras de la claridad y con vistas a lograr una gestión más eficaz de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los contingentes arancelarios autónomos mencionados debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la casilla 41 (unidades suplementarias) de la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida del volumen del contingente establecido para esos productos en el anexo I del Reglamento (CE) n o 2505/96.
(2) Las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en productos a los que se aplica el Reglamento (CE) n o 2505/96 deben atenderse en las condiciones más favorables posibles. A tal fin, es preciso abrir, a partir del 1 de julio de 2009, tres nuevos contingentes arancelarios comunitarios, exentos de derechos, para los volúmenes apropiados, evitando al mismo tiempo toda perturbación de los mercados de esos productos.
(3) El volumen del contingente arancelario comunitario autónomo con el número de orden 09.2767 no basta para dar respuesta a las necesidades de la industria comunitaria.
Por tanto, debe aumentarse dicho volumen.
(4) Es preciso revisar la denominación del producto en relación con el contingente arancelario comunitario autónomo con el número de orden 09.2806.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2505/96 en consecuencia.
(6) Teniendo en cuenta la importancia económica del presente Reglamento, es necesario invocar la urgencia contemplada en el artículo I, apartado 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea.
(7) Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de julio de 2009, el presente Reglamento debe empezar a aplicarse a partir de esa fecha y entra en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2505/96 queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud para un producto
_______________________________
( 1 ) DO L 345 de 31.12.1996, p. 1.
( 2 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilos, o del valor, para los productos con respecto a los cuales la nomenclatura combinada prevista en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo no haya establecido una unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la casilla 41 (“unidades suplementarias”) de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para los productos previstos en el anexo I del presente Reglamento.».
2) El anexo I queda modificado como sigue:
a) se insertan los contingentes arancelarios para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento; b) con efecto a partir del 1 de enero de 2009, las líneas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.2767 y 09.2806 se sustituyen por las líneas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.
No obstante, el artículo 1, apartado 2, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
L. MIKO
ANEXO I
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario
09.2813
ex 3920 91 00
94
Película de polivinilbutiral coextruido en tres capas, con una banda coloreada graduada,
con un contenido en peso igual o superior al 29 % pero no superior al 31 % de bis (2-etilhexanoato) de 2,2’-etilendioxidietilo como plastificante
1.7 a 31.12
500 000 m 2
0 %
09.2807
ex 3913 90 00
86
Hialuronato de sodio no estéril
1.7 a 31.12
55 000 g
0 %
09.2815
ex 6909 19 00
70
Soportes para catalizadores o filtros, de cerámica porosa compuesta principalmente de óxidos de aluminio y de titanio, con un volumen total no superior a 65 litros y dotados, como mínimo, de un poro (abierto por uno o ambos extremos) por cm 2 de sección transversal
1.7 a 31.12
190 000
unidades
0 %
ANEXO II
Número de orden
Código NC
TARIC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen contingentario
Derecho contingentario
09.2806
ex 2825 90 40
30
Trióxido de volframio, incluido el óxido de volframio azul
1.1 a 31.12
12 000
toneladas
0 %
09.2767
ex 2910 90 00
80
Alil glicidil eter
1.1 a 31.12
2 500
toneladas
0 %
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