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Documento DOUE-L-2009-81107

Reglamento (CE) nº 537/2009 de la Comisión, de 19 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1235/2008 en lo que atañe a la lista de terceros países de los que deben ser originarios determinados productos agrarios obtenidos mediante producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 159, de 20 de junio de 2009, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81107

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 2092/91 ( 1 ), y, en particular, su artículo 33, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 834/2007, en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países ( 2 ) figura una lista de terceros países cuyos sistemas de producción y medidas de control para la producción ecológica son reconocidos como equivalentes.

Habida cuenta de las nuevas solicitudes y de la información recibida por la Comisión de terceros países desde la última publicación de la lista, deben tomarse en consideración ciertas modificaciones y añadirse o incluirse en la lista.

(2) Las autoridades australianas y costarricenses han solicitado cada una a la Comisión que incluya un nuevo organismo de control y certificación. Las autoridades australianas y costarricenses han dado a la Comisión las garantías necesarias para garantizar que los nuevos organismos de control y certificación cumplen los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1235/2008.

(3) La duración de la inclusión de la India en la lista prevista en el anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008 expira el 30 de junio de 2009. Para evitar la interrupción de los intercambios comerciales, resulta necesario prolongar la inclusión de la India en dicha lista durante otro período.

Las autoridades indias han solicitado a la Comisión que incluya cuatro nuevos organismos de control y certificación.

Las autoridades indias han dado a la Comisión las garantías necesarias para garantizar que los nuevos organismos de control y certificación cumplen los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1235/2008. Las autoridades indias han informado a la Comisión del cambio de nombre de un organismo de control.

(4) Las autoridades israelíes han informado a la Comisión del cambio de nombre de un organismo de control.

(5) Algunos productos agrícolas importados de Túnez se comercializan actualmente en la Comunidad al amparo de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 19 del Reglamento (CE) n o 1235/2008. Túnez presentó una solicitud a la Comisión para ser incluida en la lista establecida en el anexo III de dicho Reglamento. Presentó la información requerida en virtud de los artículos 7 y 8 de ese Reglamento. El examen de esta información y la discusión consiguiente con las autoridades tunecinas han llevado a la conclusión de que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de los productos agrícolas son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n o 834/2007. La Comisión ha llevado a cabo un control sobre el terreno de las normas de producción y de las medidas de control realmente aplicadas en Túnez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 834/2007.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1235/2008 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008 se modifica según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

_______________________________

( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 334 de 12.12.2008, p. 25.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo III del Reglamento (CE) n o 1235/2008 queda modificado como sigue:

1) En el punto 5 del texto relativo a Australia se añade el guión siguiente:

«— AUS-QUAL Pty Ltd, www.ausqual.com.au».

2) En el punto 5 del texto relativo a Costa Rica se añade el guión siguiente:

«— Control Union Certifications, www.cuperu.com».

3) El texto relativo a la India se modifica como sigue:

a) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«— Aditi Organic Certifications Pvt. Ltd, www.aditicert.net

— APOF Organic Certification Agency (AOCA), www.aoca.in

— Bureau Veritas Certification India Pvt. Ltd, www.bureauveritas.co.in

— Control Union Certifications, www.controlunion.com

— ECOCERT India Private Limited, www.ecocert.in

— Food Cert India Pvt. Ltd, www.foodcert.in

— IMO Control Private Limited, www.imo.ch

— Indian Organic Certification Agency (Indocert), www.indocert.org

— ISCOP (Indian Society for Certification of Organic products),www.iscoporganiccertification.com

— Lacon Quality Certification Pvt. Ltd, www.laconindia.com

— Natural Organic Certification Association, www.nocaindia.com

— OneCert Asia Agri Certification private Limited, www.onecertasia.in

— SGS India Pvt. Ltd, www.in.sgs.com

— Uttaranchal State Organic Certification Agency (USOCA), www.organicuttarakhand.org/products_certification.htm

— Vedic Organic certification Agency, www.vediccertification.com

— Rajasthan Organic Certification Agency (ROCA), http://www.rajasthankrishi.gov.in/Departments/SeedCert/index_eng.asp»;

b) en el punto 7, «2009» se sustituye por «2014».

4) En el punto 5 del texto relativo a Israel el texto del cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

«— Secal Israel Inspection and certification, www.skal.co.il».

5) Después del texto relativo a Suiza, se añade el texto siguiente:

«TÚNEZ

1. Categorías de productos::

a) productos vegetales sin transformar y material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo;

b) productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana y compuestos esencialmente de uno o varios ingredientes de origen vegetal.

2. Origen: productos de la categoría 1.a) e ingredientes de los productos de la categoría 1.b) producidos ecológicamente en Túnez.

3. Normas de producción: Ley 99-30 de 5 de abril de 1999 relativa a la agricultura ecológica; Decreto del Ministro de Agricultura de 28 de febrero de 2001 por el que se aprueban las condiciones estándar de la producción vegetal por el método ecológico.

4. Autoridad competente: Direction générale de la Production Agricole, www.agriportail.tn 5. Organismos de control:

— Ecocert S.A. en Tunisie, www.ecocert.com

— Istituto Mediterraneo di Certificazione IMC, www.imcert.it

— BCS, www.bcs-oeko.com

— Lacon, www.lacon-institute.com

6. Organismos de certificación: como en el punto 5 7.

Plazo de inclusión: 30 de junio de 2012.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/2009
  • Fecha de publicación: 20/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2009
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2021/2306, de 21 de octubre ((Ref. DOUE-L-2021-81830)).
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo III del Reglamento 1235/2008, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82464).
Materias
  • Australia
  • Autorizaciones
  • Costa Rica
  • Importaciones
  • India
  • Israel
  • Normas de calidad
  • Producción ecológica
  • Túnez

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