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Documento DOUE-L-2009-81008

Reglamento (CE) nº 460/2009 de la Comisión, de 4 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación nº 16 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 5 de junio de 2009, páginas 6 a 14 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81008

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión ( 2 ), se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 3 de julio de 2008, el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero (denominada en lo sucesivo «la CINIIF 16»). La CINIIF 16 es una interpretación que aclara cómo aplicar los requisitos de las Normas Internacionales de Contabilidad NIC 21 y NIC 39 en los casos en que una entidad cubra el riesgo de tipo de cambio derivado de sus inversiones netas en operaciones con el extranjero.

(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 16 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) ( 3 ), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inserta, en el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Interpretación no 16 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF), Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la CINIIF 16, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio financiero posterior al 30 de junio de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 4 de junio de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

_____________________

( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

CINIIF 16

Interpretación CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

INTERPRETACIÓN CINIIF 16

Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero REFERENCIAS

— NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

— NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

— NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

ANTECEDENTES

1 Muchas entidades que elaboran estados financieros tienen inversiones en negocios en el extranjero (definidas en el párrafo 8 de la NIC 21). Esos negocios en el extranjero pueden ser dependientes, asociadas, negocios conjuntos o sucursales. La NIC 21 requiere que una entidad determine la moneda funcional de cada uno de sus negocios en el extranjero como la moneda del entorno económico principal de ese negocio. Cuando se conviertan los resultados y la situación financiera de un negocio en el extranjero en una moneda de presentación, la entidad reconocerá las diferencias de cambio en otro resultado global, hasta la enajenación o disposición por otra vía del negocio en el extranjero.

2 La contabilidad de coberturas de un riesgo de tipo de cambio que surge de una inversión neta en un negocio en el extranjero sólo se aplicará cuando los activos netos de ese negocio en el extranjero estén incluidos en los estados financieros ( 1 ) La partida cubierta con respecto al riesgo de tipo de cambio que surge de la inversión neta en un negocio en el extranjero puede ser un importe de activos netos igual o inferior al importe en libros de los activos netos del negocio en el extranjero.

3 En una relación de contabilidad de coberturas la NIC 39 requiere la designación de una partida, calificada como cubierta, y de instrumentos, calificados como de cobertura. Si existiese una relación de cobertura designada, en el caso de una cobertura de la inversión neta, la pérdida o ganancia del instrumento de cobertura que se determine como cobertura eficaz de la inversión neta, se reconocerá en otro resultado global y se incluirá con las diferencias de cambio que surjan de la conversión de los resultados y la situación financiera del negocio en el extranjero.

4 Una entidad con numerosos negocios en el extranjero puede estar expuesta a una serie de riesgos de tipo de cambio. Esta Interpretación contiene directrices para la identificación de los riesgos de tipo de cambio que cumplen los requisitos para considerarse como un riesgo cubierto en la cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero.

5 La NIC 39 permite que una entidad designe un instrumento financiero derivado o uno no derivado (o una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados) como instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de cambio. Esta interpretación contiene directrices sobre dónde mantener instrumentos de cobertura que sean cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero y que cumplan los requisitos de la contabilidad de coberturas, dentro de un grupo.

6 Cuando la dominante enajene, o disponga por otra vía, del negocio en el extranjero, la NIC 21 y la NIC 39 requieren que los importes acumulados reconocidos en otro resultado global que estén relacionados con las diferencias de cambio que surjan en el momento de la conversión de los resultados y de la situación financiera del negocio en el extranjero, y las pérdidas o ganancias procedentes del instrumento de cobertura que se determina como cobertura eficaz de la inversión neta, se reclasifiquen desde el patrimonio neto a resultados, como un ajuste de reclasificación. Esta Interpretación proporciona directrices sobre cómo una entidad determinará los importes a reclasificar desde el patrimonio neto a resultados, tanto del instrumento de cobertura como de la partida cubierta.

ALCANCE

7 Esta Interpretación será de aplicación por las entidades que cubran el riesgo de tipo de cambio que surja de su inversión neta en negocios en el extranjero y desean cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas de acuerdo con la NIC 39. Por simplificación, cuando esta Interpretación se refiera a la entidad, se trata de una entidad dominante, y la referencia a los estados financieros en los que se incluyen los activos netos de los negocios en el extranjero, será a los estados financieros consolidados. Todas las referencias a la entidad dominante se aplicarán de la misma forma a una entidad que tenga una inversión neta en un negocio en el extranjero ya sea un negocio conjunto, una asociada o una sucursal.

8 Únicamente se aplicará esta Interpretación a las coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero. No se aplicará por analogía a otros tipos de contabilidad de coberturas.

_______________________

( 1 ) Este será el caso de los estados financieros consolidados, los estados financieros en los que las inversiones se contabilicen utilizando el método de la participación, los estados financieros en los que las participaciones en negocios conjuntos se consolidan proporcionalmente (sujeto a modificación como propone el Proyecto de Norma 9 Acuerdos conjuntos publicado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad en septiembre de 2007) y los estados financieros que incluyen una sucursal.

CUESTIONES

9 Las inversiones en negocios en el extranjero pueden mantenerse directamente por una entidad dominante o indirectamente a través de su dependiente o dependientes. Las cuestiones tratadas en esta Interpretación son:

(a) la naturaleza del riesgo cubierto y el importe de la partida cubierta para la cual puede designarse una relación de cobertura:

(i) si la entidad dominante puede designar como un riesgo cubierto sólo las diferencias de cambio que surjan de una diferencia entre las monedas funcionales de la entidad dominante y sus negocios en el extranjero, o si también puede designar como riesgo cubierto, las diferencias de cambio que surjan de la diferencia entre la moneda de presentación de los estados financieros consolidados de la entidad dominante y la moneda funcional del negocio en el extranjero;

(ii) si la entidad dominante mantuviese el negocio en el extranjero indirectamente, si el riesgo cubierto puede incluir sólo las diferencias de cambio que surjan de diferencias en las monedas funcionales entre el negocio en el extranjero y su entidad dominante inmediata, o si el riesgo cubierto también puede incluir cualquier diferencia de cambio entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y cualquier entidad dominante intermedia o última (es decir si el hecho de que la inversión neta en el negocio en el extranjero se mantenga a través de una dominante intermedia afecta al riesgo económico de la dominante última):

(b) en un grupo, dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura:

(i) si una relación que cumple las condiciones de una contabilidad de coberturas se puede establecer únicamente cuando la entidad que cubre su inversión neta es una parte del instrumento de cobertura, o si cualquier entidad del grupo, independientemente de su moneda funcional, puede mantener el instrumento de cobertura;

(ii) si la naturaleza del instrumento de cobertura (derivado o no derivado) o el método de consolidación afecta a la valoración de la eficacia de la cobertura.

(c) qué importes deben reclasificarse desde el patrimonio neto a resultados como ajustes de reclasificación cuando se enajene o disponga por otra vía del negocio en el extranjero:

(i) cuando se enajene o disponga por otra vía un negocio en el extranjero que estaba cubierto, qué importes de la reserva de conversión de la moneda extranjera de la entidad dominante con respecto al instrumento de cobertura y con respecto a ese negocio en el extranjero se reclasificará desde el patrimonio neto a resultados, en los estados financieros consolidados de la entidad dominante;

(ii) si el método de consolidación afecta a la determinación de los importes a reclasificar desde el patrimonio neto a resultados.

ACUERDO

Naturaleza del riesgo cubierto y el importe de la partida cubierta para la cual puede designarse una relación de cobertura

10 La contabilidad de coberturas puede aplicarse sólo a las diferencias de cambio que surgen entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y la moneda funcional de la entidad dominante.

11 En una cobertura de los riesgos del tipo de cambio que surgen de una inversión neta en un negocio en el extranjero, la partida cubierta puede ser un importe de los activos netos igual o inferior, al importe en libros de los activos netos del negocio en el extranjero que figura en los estados financieros consolidados de la entidad dominante. El importe en libros de los activos netos de un negocio en el extranjero que pueda designarse como una partida cubierta en los estados financieros consolidados de una dominante, dependerá de si una dominante del negocio en el extranjero de nivel inferior ha aplicado la contabilidad de coberturas para todos o parte de los activos netos de ese negocio en el extranjero y esa contabilidad se refleja en los estados financieros de la dominante.

12 El riesgo cubierto puede designarse como una exposición al tipo de cambio que surge entre la moneda funcional del negocio en el extranjero y la moneda funcional de cualquier entidad dominante de dicho negocio en el extranjero (ya sea inmediata, intermedia o dominante última). El hecho de que la inversión neta se mantenga a través de una dominante intermedia no afecta a la naturaleza del riesgo económico que surge de la exposición al tipo de cambio de la entidad dominante última.

13 Una exposición al riesgo de tipo de cambio que surge de una inversión neta en un negocio en el extranjero podría cumplir los requisitos para una contabilidad de coberturas solamente en los estados financieros consolidados. Por ello, si los mismos activos netos de un negocio en el extranjero están cubiertos por más de una entidad dominante dentro del grupo, para el mismo riesgo (por ejemplo, por una entidad dominante directa y por una indirecta), sólo una de esas relaciones de cobertura cumplirá los requisitos para la contabilidad de coberturas en los estados financieros consolidados de la dominante última. Una relación de cobertura designada por una entidad dominante en sus estados financieros consolidados no necesita mantenerse por otra entidad dominante de nivel superior. Sin embargo, si no se mantuviese por la entidad dominante de nivel superior, la contabilidad de coberturas aplicada por la de inferior nivel deberá revertirse antes de que la dominante de nivel superior registre la contabilidad de coberturas.

Dónde puede mantenerse el instrumento de cobertura

14 Un instrumento derivado o uno no derivado (o una combinación de instrumentos derivados y no derivados) puede designarse como un instrumento de cobertura, en una cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero. El (los) instrumento (s) puede (n) mantenerse por cualquier entidad o entidades dentro del grupo (excepto el negocio en el extranjero que esté siendo cubierto), siempre que se satisfagan los requisitos sobre designación, documentación y eficacia establecidos en el párrafo 88 de la NIC 39 que hacen referencia a la cobertura de una inversión neta. En concreto, la estrategia de cobertura del grupo debe documentarse claramente, debido a que existe la posibilidad de designaciones distintas en niveles diferentes del grupo.

15 A efectos de valorar la eficacia, el cambio en el valor del instrumento de cobertura con respecto al riesgo de tipo de cambio se calculará por referencia a la moneda funcional de la entidad dominante contra cuya moneda funcional se mida el riesgo cubierto, de acuerdo con la documentación de la contabilidad de coberturas. Dependiendo de dónde se mantenga dicho instrumento de cobertura, en ausencia de contabilidad de coberturas el cambio total en el valor se podría reconocer en resultados, en otro resultado global, o en ambos. Sin embargo, la valoración de la eficacia no se verá afectada por el reconocimiento del cambio en el valor del instrumento de cobertura en resultados o en otro resultado global. Como parte de la aplicación de la contabilidad de coberturas, la parte del cambio que se considere eficaz se incluirá en otro resultado global. La valoración de la eficacia no se verá afectada porque el instrumento de cobertura sea o no un instrumento derivado, ni por el método de consolidación aplicado.

Enajenación o disposición por otra vía de un negocio en el extranjero cubierto

16 Cuando se enajene o disponga por otra vía de un negocio en el extranjero que se haya cubierto, el importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera, como un ajuste de reclasificación, en los estados financieros consolidados de la dominante con respecto al instrumento de cobertura, será el importe a identificar según el párrafo 102 de la NIC 39. Ese importe es la pérdida o ganancia acumulada de la parte del instrumento de cobertura designado como eficaz.

17 El importe reclasificado a resultados de la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de una dominante con respecto a la inversión neta en ese negocio en el extranjero, de acuerdo con el párrafo 48 de la NIC 21, será el importe incluido en dicha reserva de conversión de la moneda extranjera, con respecto a ese negocio en el extranjero. En los estados financieros consolidados de la dominante última, la suma del importe neto reconocido en la reserva de conversión de la moneda extranjera con respecto a todos los negocios en el extranjero no se verá afectada por el método de consolidación. Sin embargo, si la dominante última utilizase el método de consolidación directo o el de por etapas ( 1 ), el importe incluido en su reserva de conversión de la moneda extranjera con respecto a un negocio en el extranjero individual, podría verse afectado.

El uso del método de consolidación por etapas podría dar lugar a la reclasificación a resultados de un importe diferente al utilizado para valorar la eficacia de la cobertura. Esta diferencia puede eliminarse mediante la determinación del importe relacionado con ese negocio en el extranjero que habría surgido, si se hubiera utilizado el método directo de consolidación. La NIC 21 no requiere la realización de este ajuste. No obstante, esa sería una política contable que habría de aplicarse de forma coherente para todas las inversiones netas.

FECHA DE VIGENCIA

18 Una entidad aplicará esta Interpretación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de octubre de 2008.

Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta Interpretación en un ejercicio que comenzase antes del 1 de octubre de 2008, revelará ese hecho.

TRANSITION

19 La NIC 8 especifica cómo una entidad aplicará un cambio en una política contable que resulte de la aplicación inicial de una Interpretación. No se exige que una entidad cumpla con estos requerimientos cuando aplique esta Interpretación por primera vez. Si una entidad hubiese designado un instrumento de cobertura como una cobertura de una inversión neta pero la cobertura no cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas de esta Interpretación, la entidad aplicará la NIC 39 para suspender esa contabilidad de coberturas de forma prospectiva.

____________________

( 1 ) El método directo es el método de consolidación en el que los estados financieros del negocio en el extranjero se convierten directamente en la moneda funcional de la dominante última. El método por etapas es el método de consolidación en el cual los estados financieros del negocio en el extranjero se convierten en primer lugar, en la moneda funcional de la dominante, o dominantes, intermedia y seguidamente se convierten en la moneda funcional de la dominante última (o la moneda de presentación si fuese diferente).

Apéndice

Guía de aplicación

Este Apéndice es parte integrante de la Interpretación.

GA1 Este apéndice ilustra la aplicación de la Interpretación utilizando la estructura corporativa incluida más adelante.

En todos los casos debería valorarse la eficacia de las relaciones de cobertura descritas de acuerdo con la NIC 39, aunque esta evaluación no se discute en este apéndice. La dominante, que es la entidad dominante última, presenta sus estados financieros consolidados en euros, su moneda funcional (EUR). Cada una de las dependientes está totalmente participada. La inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B [moneda funcional: libras esterlinas (GBP)] incluye el equivalente a 159 millones de libras esterlinas de la inversión neta de 300 millones de dólares USA de la dependiente B en la dependiente C [moneda funcional: dólares USA (USD)]. En otras palabras, los activos netos de la dependiente B distintos de su inversión en la dependiente C, son 341 millones de libras esterlinas.

Naturaleza del riesgo cubierto para el cual puede designarse una relación de cobertura (párrafos 10 a 13)

GA2 La dominante puede cubrir sus inversiones netas en cada una de las dependientes A, B y C para el riesgo de tipo de cambio entre sus respectivas monedas funcionales [yen japonés (JPY)), libras esterlinas y dólares USA] y el euro.

Además, la dominante puede cubrir el riesgo de tipo de cambio USD/GBP entre las monedas funcionales de la dependiente B y la dependiente C. En sus estados financieros consolidados, la dependiente B puede cubrir su inversión neta en la dependiente C para el riesgo de tipo de cambio entre sus monedas funcionales dólares USA y libras esterlinas. En los siguientes ejemplos, el riesgo designado es el riesgo de tipo de cambio al contado debido a que los instrumentos de cobertura no son derivados. Si los instrumentos de cobertura fuesen contratos a plazo, la dominante podría designar el riesgo de tipo de cambio a plazo.

Importe de una partida cubierta para el cual puede designarse una relación de cobertura (párrafos 10 a 13)

GA3 La dominante desea cubrir el riesgo de tipo de cambio de su inversión neta en la dependiente C. Se supone que la dependiente A tiene un préstamo externo de 300 millones de dólares USA. Los activos netos de la dependiente A al comienzo del ejercicio sobre el que se informa, son 400 000 millones de yenes japoneses, incluyendo el importe del préstamo externo de 300 millones de dólares USA.

GA4 La partida cubierta puede ser un importe de activos netos igual o inferior al importe en libros de la inversión neta de la dominante en la dependiente C (300 millones de dólares USA) en sus estados financieros consolidados. En sus estados financieros consolidados, la dominante puede designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado EUR/USD asociado con su inversión neta en los 300 millones de dólares USA de activos netos de la dependiente C. En este caso, la diferencia de cambio EUR/USD del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A y la diferencia de cambio EUR/USD de la inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C, se incluirán en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante después de la aplicación de la contabilidad de coberturas.

GA5 En ausencia de contabilidad coberturas, la diferencia de tipo de cambio USD/EUR total del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A se reconocería en los estados financieros consolidados de la dominante de la siguiente forma:

— la variación del tipo de cambio al contado USD/JPY, convertido a euros, en resultados, y

— la variación del tipo de cambio al contado JPY/EUR en otro resultado global.

En lugar de la designación del párrafo GA4, la dominante, en sus estados financieros consolidados podría designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado GBP/USD entre la dependiente C y la dependiente B. En este caso, la diferencia de tipo de cambio USD/EUR total del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, se reconocería, entonces, en los estados financieros de la dominante de la siguiente forma:

— la variación del tipo de cambio al contado GBP/USD, en la reserva de conversión de la moneda extranjera que corresponda a la dependiente C,

— la variación del tipo de cambio al contado GBP/JPY, convertido a euros, en resultados, y — la variación del tipo de cambio al contado JPY/EUR, en otro resultado global.

GA6 La dominante no puede designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A como una cobertura del riesgo de tipo de cambio al contado EUR/USD y del riesgo de tipo de cambio al contado GBP/USD, en sus estados financieros consolidados. Un único instrumento de cobertura puede cubrir el mismo riesgo designado sólo una vez. La dependiente B no puede aplicar la contabilidad de coberturas en sus estados financieros consolidados porque el instrumento de cobertura se mantiene fuera del grupo que comprende a la dependiente B y a la dependiente C.

¿En qué parte del grupo se puede mantener el instrumento de cobertura (párrafos 14 y 15)?

GA7 Como se señaló en el párrafo GA5, la variación total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio del préstamo externo de 300 millones de dólares USA en la dependiente A, debería registrarse en resultados (riesgo al contado USD/JPY) y en otro resultado global (riesgo al contado EUR/JPY) en los estados financieros consolidados de la dominante, en ausencia de una contabilidad de coberturas. Ambos importes se incluirán a efectos de valorar la eficacia de la cobertura designada en el párrafo GA4, porque el cambio en el valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta se calculan por referencia a la moneda funcional euro de la dominante, contra la moneda funcional dólar USA de la dependiente C, de acuerdo con la documentación de cobertura. El método de consolidación (es decir, el método directo o el método por etapas) no afectará a la valoración de la eficacia de la cobertura.

Importes reclasificados a resultados en el momento de la enajenación o disposición por otra vía del negocio en el extranjero (párrafos 16 y 17)

GA8 Cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, los importes reclasificados a resultados en los estados financieros consolidados de la dominante, que procedan de la reserva de conversión de la moneda extranjera (RCME) serán:

a) con respecto al préstamo externo de 300 millones de dólares USA de la dependiente A, el importe que la NIC 39 requiere sea identificado, es decir el cambio total en el valor con respecto al riesgo de tipo de cambio que se reconoció en otro resultado global por ser una parte eficaz de la cobertura; y

b) con respecto a la inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C, el importe determinado por el método de consolidación de la entidad. Si la dominante utilizase el método directo, su RCME con respecto a la dependiente C, se calculará directamente por el tipo de cambio EUR/USD. Si la dominante utilizase el método por etapas, su RCME con respecto a la dependiente C se determinará por la RCME reconocida por la dependiente B que refleje el tipo de cambio GBP/USD, convertido a la moneda funcional de la dominante utilizando el tipo de cambio EUR/GBP. El uso de la dominante del método de consolidación por etapas en ejercicios anteriores, no requiere ni impide, al determinar el importe de la RCME a reclasificar cuando se enajene o disponga por otra vía de la dependiente C, que éste sea el importe que se habría reconocido si hubiera utilizado siempre el método directo, dependiendo de la política contable aplicada.

Cobertura de más de un negocio en el extranjero (párrafos 11, 13 y 15)

GA9 Los siguientes ejemplos ilustran que en los estados financieros consolidados de la dominante, el riesgo que puede ser cubierto es siempre el riesgo entre su moneda funcional (euro) y las monedas funcionales de las dependientes B y C. No importa cómo se designen las coberturas, los importes máximos que pueden ser coberturas eficaces a incluir en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante, cuando los negocios en el extranjero estén cubiertos son: 300 millones de dólares USA para el riesgo EUR/USD y 341 millones de libras esterlinas para el riesgo EUR/GBP. Otros cambios en el valor resultantes de variaciones en los tipos de cambio, se incluirán en el resultado consolidado de la dominante. Asimismo, sería posible que la dominante designase 300 millones de dólares USA sólo para variaciones en el tipo de cambio al contado USD/GBP o 500 millones de libras esterlinas únicamente para variaciones en el tipo de cambio al contado GBP/EUR.

La dominante mantiene instrumentos de cobertura en dólares USA y libras esterlinas

GA10 La dominante puede desear cubrir el riesgo de cambio con relación a su inversión neta en la dependiente B, así como con relación a la dependiente C. Se supone que la dominante mantiene instrumentos de cobertura adecuados denominados en dólares USA y en libras esterlinas que podría designar para cubrir sus inversiones netas en la dependiente B y en la dependiente C. Las designaciones que puede hacer la dominante en sus estados financieros consolidados, incluyen, pero no se limitan a las siguientes:

a) Instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA designado como cobertura de los 300 millones de dólares USA de inversión neta en la dependiente C, siendo el riesgo la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/USD) entre la dominante y la dependiente C, y hasta 341 millones de libras esterlinas de instrumento de cobertura designado como cobertura de los 341 millones de libras esterlinas de inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/GBP) entre la dominante y la dependiente B.

b) Instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA designado como una cobertura de los 300 millones de dólares USA de inversión neta en la dependiente C, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/USD) entre la dependiente B y la dependiente C, y hasta 500 millones de libras esterlinas de instrumento de cobertura designado como cobertura de los 500 millones de libras esterlinas de inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (EUR/GBP) entre la dominante y la dependiente B.

GA11 El riesgo EUR/USD procedente de la inversión neta de la dominante en la dependiente C, es un riesgo diferente del procedente del riesgo EUR/GBP de la inversión neta de la dominante en la dependiente B. Sin embargo, en el caso descrito en la párrafo GA10, letra a), por la designación del instrumento de cobertura en dólares USA que mantiene, la dominante ya tiene completamente cubierto el riesgo EUR/USD procedente de su inversión neta en la dependiente C. Si la dominante también hubiese designado un instrumento en libras esterlinas que mantiene como una cobertura de su inversión neta de 500 millones de libras esterlinas en la dependiente B, 159 millones de libras esterlinas de esa inversión neta, que representan el equivalente en libras esterlinas de su inversión neta en dólares USA en la dependiente C, estaría cubierto dos veces para el riesgo GBP/EUR en los estados financieros de la dominante.

GA12 En el caso descrito en el párrafo GA10, letra b), si la dominante designase el riesgo cubierto como la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/USD) entre la dependiente B y la dependiente C, sólo la parte GBP/USD del cambio en el valor de su instrumento de cobertura de 300 millones de dólares USA se incluirá en la reserva de conversión de la moneda extranjera de la dominante, correspondiente a la dependiente C. La diferencia (equivalente al cambio GBP/EUR sobre los 159 millones de libras esterlinas) se incluirá en los resultados consolidados de la dominante de la forma indicada en el párrafo GA5. Puesto que la designación del riesgo USD/GBP entre las dependientes B y C no incluye el riesgo GBP/EUR, la dominante también podrá designar hasta 500 millones de libras esterlinas de su inversión neta en la dependiente B, siendo el riesgo, la exposición al tipo de cambio al contado (GBP/EUR) entre la dominante y la dependiente B.

La dependiente B mantiene el instrumento de cobertura en dólares USA

GA13 Se supone que la dependiente B mantiene una deuda externa de 300 millones de dólares USA que transfirió a la dominante mediante un préstamo intragupo denominado en libras esterlinas. Puesto que sus activos y pasivos se incrementaron en 159 millones de libras esterlinas, los activos netos de la dependiente B no cambian. La dependiente B podría designar la deuda externa, como una cobertura del riesgo GBP/USD de su inversión neta en la dependiente C, en sus estados financieros consolidados. La dominante podría mantener la designación de la dependiente B de ese instrumento de cobertura como una cobertura de su inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C para el riesgo GBP/USD (véase el párrafo 13), y la dominante podría designar el instrumento de cobertura en libras esterlinas que mantiene, como una cobertura de su inversión neta total de 500 millones de libras esterlinas en la dependiente B. La primera cobertura, designada por la dependiente B, debería evaluarse por referencia a la moneda funcional de la dependiente B (libras esterlinas) y la segunda cobertura, designada por la dominante, debería evaluarse por referencia a la moneda funcional de la dominante (euros). En este caso, sólo el riesgo GBP/USD que procede de la inversión neta de la dominante en la dependiente C, ha sido cubierto en los estados financieros consolidados de la dominante mediante el instrumento de cobertura en dólares USA, pero no el riesgo EUR/USD total. Por lo tanto, el riesgo total EUR/GBP, procedente de la inversión neta de 500 millones de libras esterlinas de la dominante en la dependiente B podría cubrirse en los estados financieros consolidados de la dominante.

GA14 No obstante, la contabilidad del préstamo a pagar de 159 millones de libras esterlinas de la dominante a la dependiente B también debe considerarse. Si el préstamo a pagar por la dominante no se considerase parte de su inversión neta en la dependiente B porque no satisface las condiciones del párrafo 15 de la NIC 21, la diferencia de tipo de cambio GBP/EUR que surge de la conversión, debería incluirse en el resultado consolidado de la dominante. Si el préstamo a pagar de 159 millones de libras esterlinas a la dependiente B se considerase parte de la inversión neta de la dominante, esa inversión neta sería sólo de 341 millones de libras esterlinas y el importe que la dominante podría designar como partida cubierta para el riesgo de GBP/EUR debería reducirse, por consiguiente, de 500 millones de libras esterlinas a 341 millones.

GA15 Si la dominante revirtiese la relación de cobertura designada por la dependiente B, la primera podría designar el préstamo externo de 300 millones de dólares USA mantenido por la dependiente B, como una cobertura de su inversión neta de 300 millones de dólares USA en la dependiente C para el riesgo EUR/USD, y designar el instrumento de cobertura en libras esterlinas que mantiene, en sí mismo, como una cobertura únicamente hasta los 341 millones de libras esterlinas de la inversión neta en la dependiente B. En este caso, la eficacia de ambas coberturas se valorará por referencia a la moneda funcional de la dominante (euros). Por consiguiente, el cambio USD/GBP en el valor del préstamo externo que mantiene la dependiente B, y el cambio GBP/EUR en el valor del préstamo a pagar por la dominante a la dependiente B (equivalente a USD/EUR en total) debería incluirse en la reserva de conversión de la moneda extranjera en los estados financieros consolidados de la dominante. Puesto que la dominante ya tiene completamente cubierto el riesgo EUR/USD procedente de su inversión neta en la dependiente C, podría cubrir sólo hasta 341 millones de libras esterlinas del riesgo EUR/GBP de su inversión neta en la dependiente B.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/06/2009
  • Fecha de publicación: 05/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2009
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 4 y 8, SE SUPRIME el capítulo I y SE AÑADE el capítulo Ibis, por Reglamento 1097/2014, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83103).
    • el art. 6.1 y SE SUSTITUYE los anexos I.A y I.B, por Reglamento 1041/2010, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82078).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Inversiones extranjeras
  • Normalización
  • Sociedades

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