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Documento DOUE-L-2009-80401

Decisión del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 59, de 3 de marzo de 2009, páginas 1 a 273 (273 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80401

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 181, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de acuerdos de asociación económica con los Estados ACP.

(2) Se llevaron a término las negociaciones de un acuerdo de asociación económica preliminar y el 7 de diciembre de 2007 se rubricó el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el AAE preliminar»).

(3) El artículo 75, apartado 4, del AAE preliminar establece la aplicación provisional del dicho Acuerdo a la espera de su entrada en vigor.

(4) El AAE preliminar debe firmarse en nombre de la Comunidad y, por lo que respecta a los elementos que son de competencia comunitaria, aplicarse provisionalmente, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del AAE preliminar se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A efectos del artículo 73, apartado 2, del AAE preliminar, el Comité AAE estará compuesto por miembros del Consejo y representantes de la Comisión, por un parte, y por representantes del Gobierno de Costa de Marfil, por otra. La Comisión propondrá del Consejo, para su decisión, la posición de la Comunidad Europea de cara a la negociación de las normas de procedimiento del Comité AAE.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas facultadas para firmar el AAE preliminar en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 4

Por lo que respecta a los elementos que son de competencia comunitaria, el AAE preliminar se aplicará de forma provisional, de conformidad con su artículo 75, apartado 4, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. La Comisión publicará un anuncio en el que se indicará la fecha de aplicación provisional.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

E. WOERTH

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA PRELIMINAR

entre Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

ÍNDICE

PREÁMBULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

TÍTULO I: OBJETIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . . . . . 6

TÍTULO II: ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

TÍTULO III: RÉGIMEN COMERCIAL DE LOS PRODUCTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

CAPÍTULO 1: Derechos de aduana y medidas no arancelarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

CAPÍTULO 2: Instrumentos de defensa comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . . . . . . . 10

CAPÍTULO 3: Régimen aduanero y facilitación del comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

CAPÍTULO 4: Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias . . . . . . . . . . . . . . . 14

TÍTULO IV: SERVICIOS, INVERSIONES Y NORMAS VINCULADAS AL COMERCIO . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

TÍTULO V: PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

CAPÍTULO 1: Objeto y ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

CAPÍTULO 2: Consulta y mediación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

CAPÍTULO 3: Procedimientos de solución de diferencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

CAPÍTULO 4: Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

TÍTULO VI: EXCEPCIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

TÍTULO VII: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

LA REPÚBLICA DE COSTA DE MARFIL,

por una parte,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por otra,

PREÁMBULO

VISTO el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Cotonú»);

VISTO que el régimen comercial preferencial transitorio del Acuerdo de Cotonú expira el 31 de diciembre de 2007;

VISTA la posible incidencia negativa de la expiración de dichas preferencias comerciales transitorias previstas en el Acuerdo de Cotonú sobre los intercambios comerciales entre las dos Partes si el 1 de enero de 2008 no se aplica un acuerdo compatible con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) para sucederlo;

RECONOCIENDO la necesidad de establecer un acuerdo de asociación económica preliminar para proteger los intereses económicos y comerciales de las Partes;

CONSIDERANDO el deseo de las Partes de reforzar sus relaciones económicas y comerciales y de establecer relaciones duraderas basadas en la asociación y la cooperación;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con los principios y normas que regulan el comercio internacional, en particular los derechos y obligaciones resultantes de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y de otros acuerdos multilaterales anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo por el que se establece la OMC), y con la necesidad de aplicarlos de forma transparente y no discriminatoria;

REAFIRMANDO su compromiso de respetar los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento fundamental del Acuerdo de Cotonú;

CONSIDERANDO la necesidad de fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados del África Occidental a fin de contribuir a la paz y la seguridad y promover un entorno político estable y democrático;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los objetivos de desarrollo del milenio de las Naciones Unidas;

REAFIRMANDO su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cotonú, incluida la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los miembros del grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) en la economía mundial;

DESEANDO crear nuevas oportunidades de empleo, atraer inversiones y mejorar las condiciones de vida en el territorios de las Partes fomentando, asimismo, el desarrollo sostenible;

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes y, en especial, los estrechos lazos históricos, políticos y económicos entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros, y los Estados del África Occidental;

RECONOCIENDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social que existen entre los Estados del África Occidental y la Comunidad Europea;

CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima, más favorable para sus relaciones en los ámbitos de la gobernanza económica, el comercio y las inversiones, y abrirá nuevas perspectivas de crecimiento y desarrollo;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación al desarrollo para la aplicación del presente Acuerdo;

A LA ESPERA de la firma de un acuerdo de asociación económica global entre el África Occidental y la Unión Europea que garantice la continuidad y la armonía del desarrollo y de la integración de la región del África Occidental;

REAFIRMANDO su compromiso de apoyar el proceso de integración regional en el África Occidental y, en particular, de fomentar la integración económica regional como instrumento esencial para su integración en la economía mundial y ayudarlos a afrontar los retos de la globalización y alcanzar el desarrollo económico y social a los que aspira;

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I
OBJETIVOS
Artículo 1

Acuerdo preliminar

En virtud del presente Acuerdo se establece un marco inicial para un Acuerdo de Asociación Económica (AAE).

Artículo 2

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

a) Permitir a la Parte Costamarfileña gozar de una mejor acceso al mercado proporcionado por la Parte CE en el marco de las negociaciones relativas al AAE y, asimismo, evitar una perturbación del comercio entre Costa de Marfil y la Comunidad Europea con motivo de la expiración del régimen comercial transitorio del Acuerdo de Cotonú el 31 de diciembre de 2007, a la espera de la celebración de un AAE global.

b) Establecer las bases para la negociación de un AAE que contribuya a reducir la pobreza, promueva la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza en África Occidental y mejore sus capacidades en materia de política comercial y en relación con las cuestiones vinculadas al comercio.

c) Promover la integración armoniosa y progresiva del África Occidental en la economía mundial, respetando sus opciones políticas y sus prioridades de desarrollo.

d) Reforzar las relaciones existentes entre las Partes sobre una base de solidaridad y de interés mutuo.

e) Crear un acuerdo compatible con el artículo XXIV del GATT de 1994.

TÍTULO II
ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO
Artículo 3

Cooperación para el desarrollo en el marco del presente Acuerdo

Las Partes se comprometen a cooperar para aplicar el presente Acuerdo y contribuir a acompañar a la Parte Costamarfileña en la consecución de los objetivos del AAE. Esta cooperación tiene o no carácter financiero.

Artículo 4

Cooperación para la financiación del desarrollo en el marco del presente Acuerdo

1. A fin de maximizar los beneficios del presente Acuerdo se aplicarán las disposiciones del Acuerdo de Cotonú relativas a la cooperación e integración económicas y regionales.

2. La financiación de la Comunidad Europea (1) relativa a la cooperación al desarrollo entre la Parte Costamarfileña y la Comunidad Europea que apoye la aplicación del presente Acuerdo se realizará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), y en el marco de los instrumentos pertinentes financiados con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. En este contexto, una de las prioridades será ayudar a aplicar el presente Acuerdo.

3. Los Estados miembros de la Comunidad Europea se comprometen colectivamente a apoyar, a través de sus respectivas políticas e instrumentos de desarrollo, acciones de desarrollo a favor de la cooperación económica regional y de la aplicación del presente Acuerdo, tanto a nivel nacional como regional, de conformidad con los principios de eficacia y complementariedad de la ayuda.

4. Las Partes cooperarán para facilitar la intervención de otros proveedores de fondos dispuestos a apoyar los esfuerzos de la Parte Costamarfileña por lograr los objetivos del presente Acuerdo.

5. Las Partes reconocen la utilidad de mecanismos de financiación regionales como un fondo regional AAE creado por y para la región a fin de canalizar la financiación a escala regional y nacional y aplicar de manera eficaz las medidas de acompañamiento del presente Acuerdo. La Comunidad Europea se compromete a canalizar sus ayudas a través, bien de los mecanismos de financiación propios de la región, bien de los elegidos por los países parte en el presente Acuerdo respetando las normas y procedimientos previstos en el Acuerdo de Cotonú y de conformidad con los principios de eficacia de la ayuda de la Declaración de París, a fin de garantizar una aplicación simplificada, eficaz y rápida.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, las Partes se comprometen a cooperar de forma financiera y no financiera en los ámbitos definidos en los artículos 5, 6, 7 y 8.

Artículo 5

Marco de los negocios

Las Partes consideran que el marco de los negocios constituye un vector esencial de desarrollo económico y que, por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo tienen la intención de contribuir a este objetivo común. Costa de Marfil, firmante del Tratado de la Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA), reafirma su compromiso de aplicar las disposiciones de dicho Tratado.

(1) Estados miembros no incluidos.

Las Partes se comprometen, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, a impulsar permanentemente la mejora del marco de los negocios.

Artículo 6

Ayuda a la aplicación de las normas

Las Partes coinciden en que la aplicación de las normas vinculadas al comercio, cuyos ámbitos de cooperación se detallan en los capítulos correspondientes del presente Acuerdo, constituye un elemento esencial para alcanzar los objetivos de éste. La cooperación en esta materia se pondrá en marcha de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 4.

Artículo 7

Refuerzo y modernización de los sectores productivos

En el marco de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes afirman su voluntad de promover la modernización de los sectores productivos de Costa de Marfil afectados por dicho Acuerdo.

Las Partes acuerdan cooperar mediante instrumentos de cooperación y según lo dispuesto en el artículo 4, así como apoyar:

— el reposicionamiento del sector privado con respecto a las nuevas oportunidades económicas creadas por el presente Acuerdo;

— la definición y la aplicación de estrategias de modernización;

— la mejora del entorno del sector privado y de los negocios contemplado en los artículos 5 y 6;

— el fomento de la asociación entre los sectores privados de las Partes.

Artículo 8

Cooperación en materia de ajuste fiscal

1. Las Partes son conscientes de los retos que la eliminación o la reducción sustancial de los derechos de aduana contempladas en el presente Acuerdo pueden plantear a Costa de Marfil, por lo que acuerdan instaurar un diálogo y una cooperación en este ámbito.

2. A la vista del calendario de desmantelamiento estipulado por las Partes en el presente Acuerdo, éstas acuerdan establecer un diálogo intenso sobre las medidas de ajuste fiscal para garantizar finalmente el equilibrio presupuestario de Costa de Marfil.

3. Las Partes acuerdan cooperar en el marco de lo dispuesto en el artículo 4, principalmente facilitando medidas de asistencia, en los ámbitos siguientes:

a) contribución en proporciones significativas a la absorción del impacto fiscal neto en total complementariedad con las reformas fiscales;

b) ayuda a la reforma fiscal como acompañamiento del diálogo en este ámbito.

Artículo 9

Cooperación en los foros internacionales

Las Partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se traten cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo de Asociación.

TÍTULO III
RÉGIMEN COMERCIAL DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO 1
Derechos de aduana y medidas no arancelarias
Artículo 10

Derechos de aduana

1. Se entenderá por «derechos de aduana» los derechos o gravámenes de cualquier tipo aplicados a la importación o la exportación, o con motivo de la importación o la exportación de mercancías conforme a lo previsto en las normas de la OMC.

La presente disposición no podrá interpretarse en el sentido de su aplicación a exacciones internas o de efecto equivalente percibidas en el momento de la salida del territorio.

2. Para cada producto, el derecho de aduana básico al que se aplican reducciones sucesivas es el especificado en los calendarios de desmantelamiento arancelario de cada Parte.

Artículo 11

Tasas y otras cargas

Las Partes reafirman su compromiso de respetar las disposiciones del artículo VIII del GATT de 1994.

Artículo 12

Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de Costa de Marfil

Los productos originarios de Costa de Marfil se importarán en la Parte CE libres de derechos de aduana, salvo en el caso de los productos indicados en el anexo 1 y en las condiciones definidas en dicho anexo.

Artículo 13

Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Parte CE

Los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Parte CE destinados a Costa de Marfil se reducirán o eliminarán conforme al calendario de desmantelamiento arancelario que figura en el anexo 2.

Artículo 14

Normas de origen

1. A efectos del presente capítulo, el término «originario» se aplicará a las mercancías que sean conformes con las normas de origen vigentes en el territorio de las Partes a 1 de enero de 2008.

2. Las Partes establecerán un régimen común recíproco que rija las normas de origen a más tardar el 31.7.2008, que se basará en las normas de origen procedentes del Acuerdo de Cotonú y que prevea su simplificación teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de la Parte Costamarfileña. El nuevo régimen se integrará en el presente Acuerdo mediante una Decisión del Comité AAE. En caso de no existir acuerdo entre las Partes, el régimen en vigor será el más favorable para Costa de Marfil entre el régimen en vigor por la Parte CE y las normas procedentes del Acuerdo de Cotonú mejoradas.

3. A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán las disposiciones vigentes que rijan las normas de origen, con el objetivo de simplificar los conceptos y métodos utilizados para determinar el origen con respecto a los objetivos de desarrollo de Costa de Marfil en coherencia con los del África Occidental. En el marco de esta revisión, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y cualquier otro factor relativo, incluidas las reformas en curso correspondientes a las normas de origen, que pudiera requerir alguna modificación del régimen recíproco negociado. Cualquier modificación o sustitución se realizará por decisión del Comité AAE.

Artículo 15

Statu quo

1. No se introducirá ningún nuevo derecho de aduana a la importación en el comercio entre las Partes y los aplicados actualmente al comercio entre las Partes no aumentarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el marco del ajuste de la implantación del arancel exterior común de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), Costa de Marfil podrá revisar hasta el 31 de diciembre de 2011 sus derechos de aduana básicos aplicables a las mercancías originarias de la Comunidad Europea en la medida en que la incidencia general de estos derechos no sea superior a la resultante de los derechos mencionados en el anexo 2. El Comité AAE modificará el anexo 2 en consecuencia.

Artículo 16

Derechos, impuestos u otras tasas y cargas sobre las exportaciones

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, en el marco del comercio entre las Partes no se introducirá ningún derecho de aduana nuevo a las exportaciones ni cargas de efecto equivalente, ni se incrementarán los que se aplican en la actualidad.

2. En circunstancias excepcionales, si la Parte Costamarfileña puede justificar necesidades específicas de ingresos, de protección de una industria incipiente o del medio ambiente, podrá introducir, con carácter temporal y previa consulta de la Parte CE, derechos de aduana sobre las exportaciones o cargas de efecto equivalente sobre un número limitado de mercancías adicionales o aumentar la incidencia de los derechos o cargas existentes.

3. Las Partes acuerdan revisar lo dispuesto en el presente artículo en el marco del Comité AAE en el plazo de tres años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo plenamente en cuenta su incidencia en el desarrollo y la diversificación de la economía de la Parte Costamarfileña.

Artículo 17

Tratos más favorables derivados de acuerdos de libre comercio

1. En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, la Parte CE concederá a la Parte Costamarfileña todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de aquella a un acuerdo de libre comercio con terceros una vez firmado el presente Acuerdo.

2. En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, la Parte Costamarfileña concederá a la Parte CE todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de aquella a un acuerdo de libre comercio con un socio comercial importante una vez firmado el presente Acuerdo.

3. Si la Parte Costamarfileña obtiene de un socio comercial importante un trato sustancialmente más favorable que el que le ofrece la Parte CE, las Partes se consultarán y decidirán juntas si se aplican las disposiciones del apartado 2.

4. No podrá interpretarse que las disposiciones del presente capítulo obligan a las Partes a concederse recíprocamente los tratos preferenciales aplicables por ser una de las Partes, a día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, parte en un acuerdo de libre comercio celebrado con un tercero.

5. En el marco del presente artículo, se entenderá por «acuerdo de libre comercio» el acuerdo por el que se liberaliza sustancialmente el comercio y se suprimen o eliminan sustancialmente las discriminaciones entre las Partes, a través de la eliminación de las medidas discriminatorias vigentes o la prohibición de nuevas medidas discriminatorias y de medidas más discriminatorias, bien con la entrada en vigor del presente Acuerdo, bien sobre la base de un calendario razonable.

6. En el marco del presente artículo, se entenderá por «socio comercial importante» cualquier país desarrollado, cualquier país cuya cuota de intercambios comerciales mundiales haya superado el 1 % el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio contemplado en el apartado 2 o cualquier grupo de países cuya cuota de intercambios mundiales, operando individual, colectivamente o a través de un acuerdo de libre comercio, haya superado el 1,5 % el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio contemplado en el apartado 2 (1).

Artículo 18

Prohibición de las restricciones cuantitativas

No obstante lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán eliminadas todas las prohibiciones o restricciones a la importación o a la exportación que afecten al comercio entre las Partes, distintas de los derechos de aduana, los impuestos, las tasas y otras cargas contempladas en el artículo 11, independientemente de que se apliquen por medio de contingentes, licencias de importación o exportación o cualquier otra medida. No podrá introducirse ninguna medida nueva.

Artículo 19

Trato nacional en materia de imposición y normas internas

1. Los productos importados originarios de la otra Parte no podrán estar sujetos directa ni indirectamente a impuestos u otras cargas internas de todo tipo que sean superiores a las aplicadas directa o indirectamente a productos nacionales similares. Asimismo, ambas Partes se abstendrán de aplicar de cualquier otra manera impuestos u otras cargas internas con el objetivo de proteger la producción nacional.

2. Los productos importados originarios de la otra Parte se beneficiarán de un trato que no será menos favorable que el concedido a productos nacionales similares en el marco de todas las leyes, normas y requisitos que se apliquen a su venta, comercialización, compra, transporte, distribución o utilización en el mercado nacional. Las disposiciones del presente apartado no impedirán la aplicación de aranceles diferentes a los transportes internos, basados exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

3. No obstante lo dispuesto en las normas de origen, ambas Partes se abstendrán de establecer o mantener en vigor cualquier normativa interna relativa a la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones específicas que exija, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción específica del producto tenga origen nacional. Asimismo, ambas Partes se abstendrán de aplicar de cualquier otra manera una normativa cuantitativa interna con el objetivo de proteger su producción nacional.

4. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, normas, procedimientos o prácticas relativos a la contratación pública.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 2 con respecto a los instrumentos de defensa comercial.

6. En cuanto a las cuestiones relativas al pago de subvenciones a productores nacionales, las Partes se remitirán a la OMC.

Artículo 20

Seguridad alimentaria

Cuando la aplicación del presente Acuerdo dé lugar a dificultades de disponibilidad o de acceso a alimentos necesarios para garantizar la seguridad alimentaria, y cuando esta situación plantee o pueda plantear dificultades importantes para Costa de Marfil, ésta podrá tomar medidas apropiadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 25.

Artículo 21

Disposición especial sobre cooperación administrativa

1. Las Partes coinciden en que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso para combatir las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y ámbitos conexos.

2. Cuando, a partir de una información objetiva, una Parte obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, dicha Parte podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o los productos afectados, con arreglo al presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «falta de cooperación administrativa», entre otras cosas:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o los productos afectados;

b) el rechazo reiterado o el retraso excesivo en la elaboración o la comunicación de los resultados de una verificación subsiguiente a la prueba de origen;

c) el rechazo reiterado o el retraso excesivo en la concesión de la autorización para llevar a cabo una misión de cooperación destinada a verificar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial en cuestión.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las condiciones siguientes:

a) la Parte que, a partir de información objetiva, obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, deberá notificar sin retraso excesivo al Comité AAE la obtención de dicha prueba y de la información objetiva y deberá consultar a dicho Comité para encontrar una solución aceptable para ambas Partes, a partir de toda la información pertinente y de pruebas objetivas;

(1) Para calcularlo, se utilizarán los datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores mundiales de mercancías (se excluirá el comercio en el interior de la UE).

b) cuando las Partes consulten al Comité AAE, tal y como se contempla en la letra anterior, y no sean capaces de llegar a una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o los productos afectados. Toda suspensión temporal deberá notificarse sin retraso excesivo al Comité AAE;

c) las suspensiones temporales previstas en el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un período de seis meses, renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité AAE inmediatamente después de su adopción. Serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité AAE, con el fin concreto de ser derogadas desde el momento en que dejen de darse las condiciones de su aplicación.

5. Al mismo tiempo que se envía al Comité AAE la notificación prevista en el apartado 4, letra a), la Parte afectada publicará un aviso a los importadores en su Boletín Oficial. En dicho aviso se indicará que, en relación con el producto afectado, a partir de información objetiva, se ha obtenido una prueba de falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude.

Artículo 22

Gestión de los errores administrativos

En caso de error de las autoridades competentes en la gestión de los sistemas preferenciales para la exportación y, en particular, en la aplicación de las disposiciones relativas a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa, cuando dicho error tenga consecuencias en materia de importación o exportación, la Parte expuesta a dichas consecuencias podrá solicitar al Comité AAE que examine las posibilidades de adoptar todas las medidas apropiadas con el fin de poner remedio a la situación.

CAPÍTULO 2
Instrumentos de defensa comercial
Artículo 23

Medidas antidumping y compensatorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir a la Parte CE o a Costa de Marfil adoptar medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A efectos del presente artículo, se determinará el origen de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.

2. Antes de imponer medidas antidumping o compensatorias definitivas a mercancías, las Partes estudiarán la posibilidad de adoptar soluciones constructivas, con arreglo a lo previsto en los acuerdos pertinentes de la OMC. Para ello, podrán, en particular, mantener las consultas pertinentes.

3. Antes de iniciar una investigación, la Parte CE notificará a Costa de Marfil que ha recibido una reclamación debidamente documentada.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las investigaciones iniciadas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Las disposiciones del presente artículo no estarán sometidas a las disposiciones del mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 24

Medidas de salvaguardia multilaterales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir que Costa de Marfil y la Parte CE adopten medidas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura. A efectos del presente artículo, se determinará el origen de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a la vista de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de la economía de Costa de Marfil, la Parte CE excluirá las importaciones de Costa de Marfil de cualquier medida adoptada en aplicación del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará durante un período de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A más tardar ciento veinte días antes del final de dicho período, el Comité AAE examinará de nuevo la aplicación de lo dispuesto en dicho apartado a la vista de las necesidades en materia de desarrollo de Costa de Marfil, con el objetivo de determinar si hay motivos para prolongar su aplicación durante un período más largo.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sometido a las disposiciones del mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 25

Medidas de salvaguardia bilaterales

1. Tras examinar las soluciones alternativas, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 y 13, en las condiciones previstas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos en él dispuestos.

2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia contempladas en el apartado 1 cuando un producto originario de una Parte se importe en el territorio de la otra Parte en cantidades y condiciones tales que causen o puedan causar:

a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora;

b) perturbaciones en un sector de la economía, en particular cuando dichas perturbaciones den lugar a problemas sociales importantes o a dificultades que podrían provocar un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora; o

c) perturbaciones de los mercados de productos agrícolas similares o directamente competidores (1) o de los mecanismos que regulan dichos mercados en el territorio de la Parte importadora.

3. Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no excederán de lo estrictamente necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones establecidos en los apartados 2, 4 y 5. Las medidas de salvaguardia de la Parte importadora sólo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes:

a) la suspensión de cualquier nueva reducción del tipo del derecho de aduana a la importación aplicable al producto afectado, tal y como se prevé en el presente Acuerdo;

b) el aumento del derecho de aduana aplicable al producto afectado a un nivel que no supere el derecho de aduana aplicado a los demás miembros de la OMC; y

c) la introducción de contingentes arancelarios aplicables al producto afectado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando un producto originario de Costa de Marfil se importe en tales cantidades y condiciones tales que su importación cause o pueda causar una de las situaciones descritas en el apartado 2, letras a), b) y c), en una o varias regiones ultraperiféricas de la Parte CE, ésta podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia, previstas en el apartado 3, limitadas a la región o regiones ultraperiféricas afectadas, de conformidad con los procedimientos definidos en los apartados 6 a 9.

5. a) Cuando un producto originario de la Parte CE se importe en tales cantidades y condiciones tales que su importación cause o pueda causar una de las situaciones descritas en el apartado 2, letras a), b) y c), Costa de Marfil podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio, de conformidad con los procedimientos definidos en los apartados 6 a 9.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Costa de Marfil podrá tomar medidas de salvaguardia, previstas en el apartado 3 anterior, cuando un producto originario de la Parte CE se importe en su territorio en tales cantidades y condiciones tales que dicha importación cause o pueda causar perturbaciones a una industria emergente que fabrique productos similares o directamente competidores.

Esta disposición sólo es aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, dicho plazo podrá prorrogarse mediante acuerdo de las Partes, cuando, pese al potencial de desarrollo de la industria y los esfuerzos aplicados efectivamente, no se ha alcanzado tal objetivo debido, en particular, a la coyuntura económica mundial o a graves perturbaciones que afecten a Costa de Marfil.

Las medidas deberán tomarse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 a 9.

6. a) Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo sólo se mantendrán el tiempo necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones descritos en los apartados 2, 4 y 5.

b) El período de aplicación de las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no será superior a dos años. Cuando perduren las circunstancias que justifican la imposición de medidas de salvaguardia, podrá prolongarse su aplicación durante un nuevo período máximo de dos años. Cuando Costa de Marfil aplique una medida de salvaguardia, o cuando la Parte CE aplique una medida limitada al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas, dicha medida podrá adoptarse, sin embargo, para un período no superior a cuatro años y, cuando perduren las circunstancias que justifican la imposición de medidas de salvaguardia, podrá prolongarse su aplicación por un nuevo período máximo de cuatro años.

c) Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo cuya duración sea superior a un año irán acompañadas de elementos claros que conduzcan progresivamente a la eliminación de las causas de los daños y las perturbaciones, así como de las medidas, a más tardar al término del período establecido.

d) Salvo en caso de circunstancia excepcional sometida a la apreciación del Comité AAE, no se aplicará ninguna medida se salvaguardia contemplada en el presente artículo a un producto al que ya se le haya aplicado una medida de este tipo, durante un período mínimo de un año a partir de la fecha de expiración de dicha medida.

7. A efectos de la aplicación de los apartados 1 a 6 se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Cuando una Parte considere que se da una de las circunstancias descritas en el apartado 2, 4 o 5, lo notificará inmediatamente al Comité AAE.

b) El Comité AAE podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se han producido. Si el Comité AAE no formula recomendaciones para poner remedio a dichas circunstancias o si no se encuentra una solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación a dicho comité, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a las circunstancias, de conformidad con el presente artículo.

c) Antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos previstos en el apartado 8, la Parte afectada comunicará al Comité AAE, en cuanto sea posible, toda la información útil para realizar un examen completo de la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable por las Partes.

(1) A efectos del presente artículo, se entenderá por «productos agrícolas» los productos cubiertos por el anexo I del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.

d) A la hora de seleccionar medidas de salvaguardia, se dará prioridad a aquellas que permitan corregir eficaz y rápidamente el problema planteado, perturbando lo menos posible el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité AAE y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

8. Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte importadora afectada, tanto si se trata de la Parte CE o de Costa de Marfil, según el caso, podrá adoptar con carácter provisional las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Dichas medidas podrán adoptarse durante un período máximo de ciento ochenta días cuando las adopte la Parte CE y de doscientos días cuando lo haga Costa de Marfil, o cuando las medidas de la Parte CE se limiten a una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial o de cualquiera de las ampliaciones previstas en el apartado 6. A la hora de adoptar dichas medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las Partes. La Parte importadora afectada informará a la otra Parte y someterá inmediatamente el asunto al Comité AAE.

9. Cuando una Parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que puedan causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará de ello sin demora al Comité AAE.

10. Los acuerdos de la OMC no podrán invocarse para evitar que una Parte adopte medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo.

Artículo 26

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación sobre instrumentos de defensa comercial.

2. Las Partes acuerdan cooperar, de conformidad con el artículo 4, incluida la facilitación de medidas de asistencia, en particular en los ámbitos siguientes:

a) desarrollo de la normativa y las instituciones para garantizar la defensa comercial;

b) desarrollo de las capacidades para la utilización de los instrumentos de defensa comercial previstos en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3
Régimen aduanero y facilitación del comercio
Artículo 27

Objetivos

1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de la facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en este ámbito a fin de asegurarse de que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones afectadas, cumplen los objetivos previstos en materia de control efectivo y de facilitación de los intercambios comerciales, y contribuyen a la promoción del desarrollo y de la integración regional de los países signatarios.

2. Las Partes acuerdan que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los objetivos de seguridad y prevención del fraude, no quedarán comprometidos en modo alguno.

3. Las Partes se comprometen a garantizar la libre circulación de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en sus territorios respectivos.

Artículo 28

Cooperación aduanera y administrativa

1. Al objeto de garantizar la conformidad con las disposiciones del presente título y responder con eficacia a los objetivos definidos en el artículo 27, las Partes:

a) intercambiarán la información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) elaborarán iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito, así como iniciativas destinadas a proponer un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

c) cooperarán en materia de automatización de los procedimientos aduaneros y otros procedimientos comerciales y, si procede, dirigirán sus esfuerzos al establecimiento de normas comunes de intercambio de datos;

d) establecerán, en la medida que sea posible, posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas, como la OMC, la Organización Mundial de Aduanas (OMA), las Naciones Unidas (ONU) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD);

e) cooperarán en materia de planificación y aplicación de la asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo; y

f) fomentarán la cooperación entre todas las agencias interesadas, tanto en el interior del país como entre los países.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

Artículo 29

Legislación y procedimientos aduaneros

1. Las Partes acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos fundamentales del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973 y revisado en Bruselas el 26 de junio de 1999 (Convenio de Kyoto revisado), el Marco Normativo de la OMA para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, el modelo de datos de la OMA y el Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías («SA»).

Las Partes velarán por que las mercancías transiten libremente por su territorio, siguiendo el itinerario más conveniente para ello.

Las restricciones, los controles o los posibles requisitos deberán basarse en un objetivo legítimo de política pública, ser no discriminatorios y proporcionados, y aplicarse de manera uniforme.

Sin perjuicio de la realización de controles aduaneros legítimos, las Partes concederán a las mercancías en tránsito con destino al territorio de la otra Parte o procedentes de éste un trato no menos favorable que el concedido a las mercancías nacionales, a las exportaciones, las importaciones y a su circulación.

Las Partes establecerán regímenes de transporte en aduana que permitan que las mercancías transiten sin necesidad de pagar derechos de aduana y demás cargas, sin perjuicio de la constitución de las garantías apropiadas.

Las Partes se esforzarán por promover y poner en marcha regímenes de tránsito regional para reducir los obstáculos al comercio.

Las Partes recurrirán a las normas e instrumentos internacionales en materia de tránsito de mercancías.

Las Partes garantizarán la cooperación y la coordinación en su territorio de todas las instancias afectadas, para facilitar el tráfico en tránsito y promover la cooperación transfronteriza.

2. Al objeto de mejorar los métodos de trabajo, y a fin de velar por que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilización, las Partes:

a) adoptarán medidas adicionales para reducir, simplificar y normalizar los datos y los documentos exigidos por las aduanas y otras instancias pertinentes;

b) simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades aduaneros a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;

c) establecerán procedimientos eficaces, rápidos, no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, las exportaciones o a las mercancías en tránsito. Los demandantes deberán poder acceder fácilmente a dichos procedimientos, incluidas las pequeñas y medianas empresas, y los gastos derivados deberán ser razonables y no ser desproporcionados en relación con los costes incurridos por la introducción de un recurso;

d) velarán por que se mantengan los mayores niveles de integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios consagrados en los convenios internacionales pertinentes y los instrumentos en este ámbito.

Artículo 30

Relaciones con la comunidad empresarial

Las Partes acuerdan:

a) velar por que la legislación, los procedimientos, las tasas y cargas, así como su justificación, puedan ser conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible;

b) que es necesario concertarse periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones de aduana y de comercio. Para ello, cada Parte establecerá mecanismos apropiados de consulta periódica entre las administraciones y la comunidad empresarial;

c) que debe transcurrir un plazo de tiempo suficientemente largo entre la publicación y la entrada en vigor de una ley, un procedimiento, derecho o carga nuevo o modificado.

Las Partes publicarán información administrativa en relación, sobre todo, con los requisitos de las agencias, los procedimientos de entrada, los horarios de actividad y los procedimientos operacionales de las aduanas en los puertos y en los puestos fronterizos, así como sobre los puntos de contacto para obtener información;

d) alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones competentes mediante la utilización de procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como los protocolos de acuerdo basados en los promulgados por la OMA;

e) velar por que sus requisitos aduaneros y conexos respectivos y las prescripciones y procedimientos que conllevan sigan respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sean conformes con las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para los intercambios comerciales.

Artículo 31

Valor en aduana

1. El artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación de dicho artículo regirán las normas para determinar el valor en aduana aplicables al comercio recíproco entre las Partes.

2. Las Partes cooperarán con objeto de lograr un planteamiento común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

Artículo 32

Integración regional

Las Partes acuerdan impulsar las reformas aduaneras que tengan por objetivo facilitar los intercambios comerciales en el marco regional del África Occidental.

Artículo 33

Continuación de las negociaciones en el ámbito de las aduanas y de la facilitación del comercio

En el marco de las negociaciones de un AAE global, las Partes acuerdan continuar las negociaciones sobre el capítulo presente para completarlo en un marco regional.

Artículo 34

Comité especial en el ámbito de las aduanas y de la facilitación del comercio

En el marco del Comité AAE, las Partes implantarán un comité especial en el ámbito de las aduanas y de la facilitación del comercio, compuesto por representantes de las Partes. Dicho comité informará al Comité AAE. Debatirá sobre todas las cuestiones financieras para facilitar los intercambios comerciales entre las Partes y realizará un seguimiento de la puesta en práctica y la administración del presente capítulo, así como la aplicación de las normas de origen.

Artículo 35

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en materia aduanera y de facilitación del comercio para la aplicación del presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan cooperar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, incluida la facilitación de medidas de asistencia, en particular en los ámbitos siguientes:

a) elaboración de disposiciones legales y reglamentarias adecuadas y simplificadas;

b) información y sensibilización de los operadores, incluida la formación del personal correspondiente;

c) refuerzo de las capacidades y modernización e interconexión de las administraciones aduaneras.

CAPÍTULO 4
Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 36

Obligaciones multilaterales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo por el que se crea la OMC y, en particular, los Acuerdos de la OMC sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) y sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC). Las Partes también confirman sus derechos y obligaciones con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), el Codex Alimentarius y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA).

Las Partes reafirman su compromiso de mejorar la salud pública en Costa de Marfil, en particular mediante el refuerzo de su capacidad para identificar los productos no conformes.

Los compromisos, derechos y obligaciones mencionados guiarán las acciones llevadas a cabo por las Partes con arreglo al presente capítulo.

Artículo 37

Objetivos

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, incrementar su capacidad para identificar, prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio derivados de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por alguna de ellas, al tiempo que se preserva su capacidad para proteger las plantas, los animales y la salud pública.

Artículo 38

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las normas y reglamentos técnicos, a los procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC y a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, «normas MSF»), en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes.

2. A efectos del presente capítulo y salvo indicación en contrario, se aplicarán las definiciones de los Acuerdos MSF y OTC de la OMC, del Codex Alimentarius, del Convenio Internacional para la Protección de las Especies Vegetales y de la Organización Mundial de Sanidad Animal, incluso por lo que se refiere a cualquier referencia a «productos» en el presente capítulo.

Artículo 39

Autoridades competentes

En el apéndice II se indican las autoridades de las Partes competentes para la aplicación de las medidas previstas en el presente capítulo.

De conformidad con el artículo 41, las Partes se informarán mutuamente y a su debido tiempo de cualquier cambio significativo introducido en la lista de autoridades competentes del apéndice II. El Comité AAE adoptará cualquier cambio necesario del apéndice II.

Artículo 40

Determinación de las zonas sanitarias y fitosanitarias

En cuanto a las condiciones de importación, las Partes podrán proponer e identificar, caso por caso, zonas con unas condiciones sanitarias o fitosanitarias determinadas, remitiéndose al artículo 6 del Acuerdo MSF.

Artículo 41

Transparencia de las condiciones del comercio e intercambio de información

1. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier cambio de sus reglamentos técnicos relativos a los productos (en particular, de animales vivos y de vegetales).

2. Las Partes acuerdan informarse mutuamente, por escrito y en el plazo más breve posible, de las medidas adoptadas para prohibir la importación de mercancías a fin de intervenir frente a un problema relativo a la salud (pública, animal o fitosanitaria), la prevención y el medio ambiente, con arreglo a las recomendaciones del Acuerdo MSF.

3. Las Partes acuerdan intercambiar información en un espíritu de colaboración, con el fin de que sus productos cumplan los reglamentos técnicos y las normas requeridas, para permitirles acceder a sus mercados respectivos.

4. Asimismo, las Partes intercambiarán directamente información sobre otros ámbitos que éstas acuerden que son potencialmente importantes para sus relaciones comerciales, incluidos los asuntos de seguridad alimentaria, la aparición inopinada de enfermedades animales o vegetales, los dictámenes científicos y otros fenómenos notables relacionados con la seguridad de los productos. En particular, las Partes se comprometen a informarse mutuamente cuando apliquen el principio de zonas libres de parásitos o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de parásitos o incluso de enfermedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo MSF.

5. Las Partes acuerdan intercambiar información en materia de vigilancia epidemiológica de las enfermedades animales. Por lo que se refiere a la protección fitosanitaria, las Partes intercambiarán igualmente información sobre la aparición de parásitos que representen un peligro conocido e inmediato para la otra Parte.

6. Las Partes acuerdan cooperar para alertarse mutua y rápidamente cuando nuevas normas regionales puedan incidir en su comercio mutuo.

Artículo 42

Cooperación en organismos internacionales

Las Partes acuerdan cooperar con los organismos internacionales de normalización, incluso con el fin de facilitar la participación de representantes de la Parte Costamarfileña en las reuniones de dichos organismos.

Artículo 43

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en lo relativo a los reglamentos técnicos, las normas y la evaluación de la conformidad, a fin de alcanzar los objetivos del presente capítulo.

2. Las Partes acuerdan cooperar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, a fin de mejorar la calidad y la competitividad de los productos prioritarios para Costa de Marfil y el acceso al mercado de la Comunidad Europea, incluso mediante medidas de asistencia, en particular financiera, en los ámbitos siguientes:

a) implantación de un marco adecuado de intercambio de información y de intercambio de conocimientos especializados entre las Partes;

b) adopción de normas y reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, y medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas a escala regional, a partir de las normas internacionales pertinentes;

c) refuerzo de las capacidades de los agentes públicos y privados, incluidas la información y la formación, a fin de ajustarse a las normas, reglamentos y medidas de la Comunidad Europea, y de participar en instancias internacionales;

d) desarrollo de las capacidades nacionales en el ámbito de la evaluación de la conformidad de los productos y el acceso al mercado de la Comunidad Europea.

TÍTULO IV
SERVICIOS, INVERSIONES Y NORMAS VINCULADAS AL COMERCIO
Artículo 44

Basándose en el Acuerdo de Cotonú, las Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias o a cooperar para favorecer la negociación y la conclusión, en el plazo más breve posible, de un AAE global, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC, entre la Parte CE y el conjunto del África Occidental en los ámbitos siguientes:

a) el comercio de servicios y comercio electrónico;

b) las inversiones;

c) los pagos corrientes y los movimientos de capital;

d) la competencia;

e) la propiedad intelectual;

f) los contratos públicos;

g) el desarrollo sostenible;

h) la protección de los datos personales.

Las Partes adoptarán todas las disposiciones necesarias para favorecer la celebración de un AAE global entre la Parte CE y el África Occidental antes del término de 2008.

TÍTULO V
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
CAPÍTULO 1
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 45

Objetivo

El objetivo del presente título es prevenir y solucionar las diferencias que puedan surgir entre las Partes, a fin de lograr, en la medida de lo posible, una solución satisfactoria para ambas.

Artículo 46

Ámbito de aplicación

1. El presente título se aplica a toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, excepto lo dispuesto en el título II y salvo disposición en contrario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento previsto en el artículo 98 del Acuerdo de Cotonú es aplicable en caso de diferencias relativas a la financiación de la cooperación al desarrollo con arreglo a la definición del mencionado Acuerdo.

CAPÍTULO 2
Consulta y mediación
Artículo 47

Consultas

1. Las Partes se esforzarán por resolver las diferencias correspondientes al ámbito de aplicación del artículo 46, iniciando, de buena fe, consultas para llegar a una solución satisfactoria para ambas.

2. Cuando una Parte desee iniciar una consulta, lo hará presentando una petición por escrito a la otra Parte, con copia al Comité AAE, precisando la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo con las que, en su opinión, dicha medida no es conforme.

3. Las consultas se iniciarán en los cuarenta días siguientes a la fecha de presentación de la petición. Deberán concluir en los sesenta días siguientes a la fecha de la petición, salvo que las Partes acuerden prolongarlas. La información intercambiada en el transcurso de las consultas será confidencial.

4. En las situaciones urgentes, en particular las que impliquen productos perecederos o estacionales, las consultas se iniciarán en los quince días siguientes a la fecha de presentación de la petición y deberán concluir en los treinta días siguientes a dicha fecha.

5. Cuando no se inicien las consultas en los plazos previstos en el apartado 3 o 4, o cuando concluyan sin que las Partes se hayan puesto de acuerdo en una solución que satisfaga a ambas, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el artículo 49.

Artículo 48

Mediación

1. Cuando las consultas no resulten en una solución satisfactoria para ambas Partes, éstas podrán, de mutuo acuerdo, recurrir a un mediador. A menos que las Partes decidan otra cosa, los términos de referencia de la mediación serán los expuestos en la petición de consulta.

2. A menos que las Partes en la diferencia designen un mediador en los diez días siguientes a la presentación de la petición de mediación, éste será designado, por sorteo, por el Presidente del Comité AAE o su representante entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 64 y que no son ciudadanos de las Partes. La selección se hará en los veinte días siguientes a la presentación de la petición de mediación, en presencia de un representante de cada Parte. El mediador convocará una reunión de las Partes a más tardar treinta días después de haber sido designado. Recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y dará a conocer su dictamen a más tardar en los cuarenta y cinco días siguientes a su designación.

3. El mediador, en su dictamen, podrá formular recomendaciones conformes con lo previsto en el artículo 53 sobre la manera de resolver la diferencia. El dictamen del mediador no será vinculante.

4. Las Partes podrán acordar la modificación de los plazos previstos en el apartado 2. El mediador también podrá decidir modificar dichos plazos a petición de una de las Partes o por propia iniciativa, en función de las dificultades particulares que atraviese la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5. Los procedimientos de mediación y, en particular, la información intercambiada y las posturas adoptadas por las Partes en el transcurso de los procedimientos serán confidenciales.

CAPÍTULO 3
Procedimientos de solución de diferencias
Sección
Procedimiento de arbitraje
Artículo 49

Inicio del procedimiento de arbitraje

1. Si las Partes no consiguen resolver su diferencia tras recurrir a las consultas previstas en el artículo 47 o tras recurrir a la mediación contemplada en el artículo 48, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un grupo especial de arbitraje.

2. La solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje se dirigirá, por escrito, a la Parte cuestionada y al Comité AAE. La Parte demandante, en su solicitud, precisará las medidas específicas cuestionadas y explicará las razones por las que dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 50

Constitución de un grupo especial de arbitraje

1. Los grupos especiales de arbitraje estarán formados por tres árbitros.

2. En los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje ante el Comité AAE, las Partes se pondrán de acuerdo para decidir su composición.

3. Cuando las Partes no consigan ponerse de acuerdo en cuanto a la composición del grupo especial de arbitraje en los plazos previstos en el apartado 2, ambas podrán solicitar al Presidente del Comité AAE o a su representante que seleccione, por sorteo, a los tres miembros del grupo especial de arbitraje entre los candidatos de la lista elaborada con arreglo al artículo 64: uno de ellos entre las personas designadas por la Parte demandante; otro entre las designadas por la Parte cuestionada y el tercero entre las designadas por las dos Partes para presidir las reuniones. Cuando las Partes se pongan de acuerdo en la selección de uno o varios miembros del grupo especial de arbitraje, se seleccionará el miembro o los miembros restantes siguiendo el mismo procedimiento.

4. El Presidente del Comité AAE o su representante seleccionará a los árbitros en los cinco días siguientes a la solicitud contemplada en el apartado 3 y presentada por una de las Partes, en presencia de un representante de cada una de ellas.

5. La fecha de constitución del grupo especial de arbitraje será aquella en la que se hayan seleccionado los tres árbitros.

Artículo 51

Informe intermedio del grupo especial de arbitraje

El grupo especial de arbitraje entregará a las Partes un informe intermedio que contenga las secciones descriptivas y sus observaciones y conclusiones, en general a más tardar ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.

En los quince días siguientes a la entrega del informe intermedio por parte del grupo especial de arbitraje, cada Parte podrá presentarle, por escrito, sus observaciones sobre aspectos concretos de dicho informe.

Artículo 52

Decisión del grupo especial de arbitraje

1. El grupo especial de arbitraje entregará su decisión a las Partes y al Comité AAE a más tardar ciento cincuenta días a partir de su constitución. Cuando considere que el plazo no puede respetarse, el presidente del grupo especial de arbitraje informará de ello por escrito a las Partes y al Comité AAE, precisando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo tiene previsto concluir su trabajo. La decisión de arbitraje no deberá darse a conocer en ningún caso transcurridos más de ciento ochenta días desde la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje.

2. En los casos urgentes, incluidos aquellos que impliquen productos perecederos y estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por adoptar una decisión en los setenta y cinco días siguientes a su constitución. No deberá en ningún caso dar a conocer su decisión en un plazo de más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. En los diez días siguientes a su constitución, el grupo especial de arbitraje podrá dar a conocer una decisión preliminar en cuanto a si considera el asunto urgente.

3. Las Partes podrán pedir al grupo especial de arbitraje que formule recomendaciones sobre lo que puede hacer la Parte cuestionada para conformarse a las normas.

Sección II
Puesta en conformidad
Artículo 53

Conformidad con la decisión del grupo especial de arbitraje

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar la decisión del grupo especial de arbitraje, cuyo plazo de ejecución ellas mismas acordarán.

Artículo 54

Plazo razonable para la puesta en conformidad

1. A más tardar treinta días después de que las Partes hayan sido informadas de la decisión del grupo especial de arbitraje, la Parte cuestionada notificará por escrito a la Parte demandante y al Comité AAE el plazo que necesita para ponerse en conformidad (en lo sucesivo, «plazo razonable»).

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre lo que constituye un plazo razonable para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje, la Parte demandante, en los veinte días siguientes a la notificación de la Parte cuestionada, pedirá por escrito al grupo especial de arbitraje que determine la duración del plazo razonable. Comunicará esta petición simultáneamente a la otra Parte y al Comité AAE. El grupo especial de arbitraje dará a conocer su decisión a las Partes y al Comité AAE en los treinta días siguientes a la presentación de la petición.

3. A fin de determinar la duración del plazo razonable, el grupo especial de arbitraje tendrá en cuenta el tiempo que necesitaría normalmente la Parte cuestionada para adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las que la Parte cuestionada considere necesarias para garantizar la conformidad. El grupo especial de arbitraje también podrá tener en cuenta limitaciones que puedan afectar a la adopción por la Parte cuestionada de las medidas necesarias.

4. En caso de que el grupo especial de arbitraje original o algunos de sus miembros no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos del artículo 50. El plazo para dar a conocer su decisión será de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la petición contemplada en el apartado 2.

5. El plazo razonable podrá prolongarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 55

Revisión de las medidas adoptadas para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje

1. La Parte cuestionada notificará a la otra Parte y al Comité AAE, antes de que finalice el plazo razonable, las medidas que haya adoptado para conformarse a la decisión de arbitraje.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes en cuanto a la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se precisarán las medidas específicas cuestionadas y se explicarán las razones por las que son incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. El grupo especial de arbitraje dará a conocer su decisión en los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. En los casos urgentes, incluidos, en particular, aquellos que impliquen productos perecederos y estacionales, el grupo especial de arbitraje dará a conocer su decisión en los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.

3. En caso de que el grupo especial de arbitraje original o algunos de sus miembros no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 50. El plazo para dar a conocer su decisión será de ciento cinco días a partir de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

Artículo 56

Soluciones temporales en caso de no conformidad

1. Cuando la Parte cuestionada no notifique, antes de la expiración del plazo razonable, las medidas que haya adoptado para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje o cuando éste decida que las medidas notificadas con arreglo al artículo 55, apartado 1, no son compatibles con las obligaciones de dicha Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, la Parte cuestionada, a instancias de la Parte demandante, presentará una oferta de indemnización temporal.

2. Cuando las Partes no se hayan puesto de acuerdo en una indemnización en los treinta días siguientes a la finalización del plazo razonable o a la decisión del grupo especial de arbitraje, contemplada en el artículo 55, según la cual las medidas de puesta en conformidad adoptadas no son compatibles con las disposiciones del artículo 53, la Parte demandante podrá, tras informar de ello a la otra Parte, adoptar medidas apropiadas. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante tratará de elegir medidas que afecten lo menos posible al logro de los objetivos del presente Acuerdo, y tendrá en consideración su impacto en la economía de la Parte cuestionada.

En cualquier caso, las medidas apropiadas adoptadas en virtud del presente apartado no afectarán a la prestación de ayuda al desarrollo destinada a Costa de Marfil.

3. La Parte CE se mostrará moderada al pedir una indemnización o adoptar medidas apropiadas de conformidad con el apartado 1 o 2, y tendrá en cuenta la situación de país en desarrollo de la Parte Costamarfileña.

4. Tanto la indemnización como las medidas apropiadas serán temporales y sólo se aplicarán hasta el momento en que la medida que incumple lo dispuesto en el artículo 53 sea revocada o modificada de manera que lo cumpla, o hasta el momento en que las Partes se pongan de acuerdo en la solución de su diferencia.

Artículo 57

Examen de las medidas de puesta en conformidad a raíz de la adopción de medidas apropiadas

1. La Parte cuestionada notificará a la otra Parte y al Comité AAE las medidas que haya adoptado para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje y, en la notificación, pedirá que la Parte demandante ponga fin a la aplicación de medidas apropiadas.

2. Cuando las Partes no consigan ponerse de acuerdo en cuanto a la compatibilidad de las medidas notificadas con las disposiciones del presente Acuerdo en los treinta días siguientes a la presentación de la notificación, la Parte demandante pedirá por escrito al grupo especial de arbitraje que se pronuncie sobre la cuestión. Notificará la petición a la otra Parte y al Comité AAE.

La decisión del grupo especial de arbitraje se comunicará a las Partes y al Comité AAE en los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de la petición. Cuando el grupo especial de arbitraje considere que las medidas de puesta en conformidad adoptadas no cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, decidirá si la Parte demandante puede seguir aplicando medidas apropiadas. Cuando el grupo especial de arbitraje decida que las medidas de puesta en conformidad adoptadas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo, se pondrá fin a las medidas apropiadas.

3. En caso de que el grupo especial de arbitraje original o algunos de sus miembros no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 50. El plazo para notificar la decisión será de sesenta días a partir de la presentación de la petición contemplada en el apartado 2.

Sección III
Disposiciones comunes
Artículo 58

Solución satisfactoria para ambas Partes

En el marco del presente título, las Partes podrán, en todo momento, llegar a una solución satisfactoria para ambas.

Comunicarán al Comité AAE su acuerdo con respecto a dicha solución. Una vez que adopten una solución satisfactoria para ambas Partes, finalizará el procedimiento.

Artículo 59

Normas de procedimiento

1. Los procedimientos de solución de diferencias previstos en el capítulo 3 se rigen por la normativa de procedimiento que el Comité AAE adoptará tres meses después de su constitución.

2. Las reuniones del grupo especial de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con la normativa de procedimiento, salvo que el grupo especial de arbitraje decida lo contrario, por propia iniciativa o a petición de las Partes.

Artículo 60

Información general y técnica

A instancias de una Parte o por iniciativa propia, el grupo especial de arbitraje podrá obtener información de cualquier fuente, incluidas las Partes interesadas en la diferencia, cuando lo considere oportuno para el procedimiento de arbitraje. El grupo especial de arbitraje también podrá obtener la opinión de expertos cuando lo considere oportuno. Las Partes interesadas podrán someter, en calidad de amicus curiae, informes al grupo especial de arbitraje de conformidad con la normativa de procedimiento. La información así obtenida deberá comunicarse a las Partes, que podrán presentar observaciones al respecto.

Artículo 61

Lengua de las comunicaciones

Las comunicaciones orales y escritas se presentarán en una lengua oficial de las Partes. No obstante, las Partes procurarán, en la medida que sea posible, adoptar como lengua de trabajo común una lengua oficial común a ambas Partes, y tendrán en cuenta la situación de país en desarrollo de la Parte Costamarfileña, en particular en relación a las dificultades de traducción.

Artículo 62

Normas de interpretación

El grupo especial de arbitraje estará obligado a interpretar lo dispuesto en el presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho Internacional Público, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Las decisiones del grupo especial de arbitraje no podrán aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 63

Decisiones del grupo especial de arbitraje

1. El grupo especial de arbitraje tratará de adoptar sus decisiones por consenso. No obstante, cuando resulte imposible adoptar una decisión por consenso, la adoptará por mayoría de votos, y no se publicarán en ningún caso las opiniones divergentes de los árbitros.

2. En la decisión se expondrán las observaciones sobre el fondo, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la lógica subyacente a las observaciones y las conclusiones a las que haya llegado el grupo especial de arbitraje.

El Comité AAE hará pública la decisión de arbitraje, a menos que decida no hacerlo.

CAPÍTULO 4
Disposiciones generales
Artículo 64

Lista de árbitros

1. A más tardar tres meses a partir de la fecha de aplicación provisional del presente Acuerdo, el Comité AAE elaborará una lista de quince personas dispuestas a actuar como árbitros y capacitadas para ello. Cada Parte seleccionará a cinco personas capaces de ejercer de árbitros. Ambas Partes se pondrán de acuerdo, igualmente, en la selección de cinco personas que no sean ciudadanas de ninguna de ellas y que puedan ser llamadas para presidir el grupo especial de arbitraje. El Comité AAE velará por que dicha lista esté siempre al completo.

2. Los árbitros tendrán conocimientos o experiencia especializada en derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título individual y no de acuerdo con las consignas de ninguna organización ni gobierno, no estarán adscritos a la administración de ninguna de las Partes y respetarán el código de conducta adjunto al reglamento de procedimiento.

3. El Comité AAE podrá elaborar una lista adicional de quince personas con conocimientos sectoriales especializados sobre cuestiones particulares cubiertas por el presente Acuerdo.

Cuando se recurra al procedimiento de selección contemplado en el artículo 50, apartado 2, el Presidente del Comité AAE podrá utilizar tal lista sectorial con el acuerdo de ambas Partes.

Artículo 65

Relación con las obligaciones de la OMC

1. Las instancias de arbitraje constituidas con arreglo al presente Acuerdo no conocerán de las diferencias derivadas de los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al Acuerdo por el que se establece la OMC.

2. El recurso a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de cualquier acción intentada en el marco de la OMC, incluida cualquier acción de solución de diferencias. Sin embargo, cuando una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de diferencias con respecto a una medida determinada, bien con arreglo al artículo 49, apartado 1, bien con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo por el que se establece la OMC, no podrá emprender otro procedimiento con respecto a la misma medida ante la otra instancia antes de que concluya el primero. A tenor del presente apartado, se considerará que una Parte ha iniciado un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo por el que se establece la OMC desde el momento en que haya presentado una solicitud de constitución de un grupo especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC.

3. El presente Acuerdo no podrá impedir que una Parte aplique la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 66

Plazos

1. Los plazos previstos en el presente título, incluidos los fijados para que los grupos especiales de arbitraje notifiquen sus decisiones, se calcularán en días naturales contados a partir del día siguiente al acto o el hecho al que se refieran.

2. Cualquier plazo previsto en el presente título podrá prolongarse de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 67

Modificación del título V

La iniciativa de solicitar la modificación del título V corresponde tanto al Comité AAE como a cada una de las Partes. El Comité AAE examinará las solicitudes de modificación. La modificación sólo será efectiva previa aprobación de las Partes.

TÍTULO VI
EXCEPCIONES GENERALES
Artículo 68

Cláusula de excepción general

Sin perjuicio de la obligación de que las medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando deban prevalecer condiciones iguales, ni una restricción simulada que afecte a los intercambios de productos y servicios y al establecimiento, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse de manera que impida a las Partes adoptar o aplicar medidas que sean:

a) necesarias para garantizar la protección de la seguridad y la moral públicas o para mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

c) necesarias para garantizar la conformidad con las leyes o los reglamentos, pero compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, incluidas medidas relativas a:

i) la prevención de prácticas engañosas o fraudulentas y los métodos para afrontar las consecuencias de los impagos en el marco de los contratos;

ii) la protección de la vida privada de las personas en el contexto del tratamiento y la difusión de los datos personales y la protección del secreto de los expedientes y las cuentas individuales;

iii) la seguridad;

iv) la aplicación de los reglamentos y los procedimientos aduaneros; o

v) la protección de los derechos de propiedad intelectual;

d) relativas a la importación o la exportación de oro o plata;

e) necesarias para la protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

f) relativas a la conservación de recursos naturales no renovables cuando impliquen restricciones de la producción o el consumo nacionales de bienes, la prestación o el consumo de servicios nacionales y las inversiones nacionales;

g) relativas a los resultados del trabajo en prisión; o

h) incompatibles con el artículo 19 sobre el trato nacional, siempre y cuando la diferencia de trato tenga como objetivo garantizar la imposición o la percepción efectiva o equitativa de impuestos directos sobre las actividades económicas de inversores o de proveedores de servicios de la otra Parte.

Artículo 69

Excepciones de seguridad

1. No podrá interpretarse que las disposiciones del presente Acuerdo:

a) obligan a las Partes a suministrar una información cuya divulgación consideren contraria a sus imperativos de seguridad;

b) impiden a las Partes iniciar una acción que consideren necesaria para la defensa de sus imperativos de seguridad:

i) relativa a materiales fisionables o fusibles o a los materiales de los que se derivan éstos;

ii) relativa a actividades económicas iniciadas directa o indirectamente con el objetivo de entregar suministros o aprovisionamientos a un establecimiento militar;

iii) vinculada a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra;

iv) relativa a contratos públicos indispensables para la seguridad nacional o para las necesidades de la defensa nacional; o

v) decidida en tiempo de guerra o en cualquier otra situación de emergencia en las relaciones internacionales; o

c) impiden a las Partes iniciar cualquier acción con vistas a cumplir las obligaciones que han aceptado a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

2. En la medida de lo posible, se mantendrá al Comité AAE informado de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), así como de la fecha en la que concluirán.

Artículo 70

Fiscalidad

1. No podrá interpretarse que las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo adoptado en el marco de éste impiden a las Partes hacer distinciones, a la hora de aplicar disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal, entre contribuyentes que no estén en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su domicilio o al lugar en el que tienen invertido su capital.

2. No podrá interpretarse que las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo adoptado en el marco de éste impiden la adopción o la aplicación de cualquier medida destinada a evitar la evasión o el fraude fiscales de conformidad con los convenios destinados a evitar la doble imposición o en virtud de otros acuerdos fiscales o leyes fiscales nacionales.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes previstos en cualquier convenio fiscal. En caso de que hubiera una incompatibilidad entre el presente Acuerdo y el convenio en cuestión, predominará este último por motivos de incompatibilidad.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 71

Continuación de las negociaciones y aplicación del presente Acuerdo

1. Las Partes proseguirán las negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Cuando finalicen las negociaciones, los proyectos de modificación resultantes se someterán a la aprobación de las autoridades internas pertinentes.

Artículo 72

Definición de las Partes y ejecución de las obligaciones

1. Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son la República de Costa de Marfil, denominada «Parte Costamarfileña» o «Costa de Marfil», por una parte, y la Comunidad Europea o sus Estados miembros o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, en sus ámbitos de competencia respectivos previstos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominados «Parte CE», por otra.

2. A efectos del presente Acuerdo, el término «Parte» se refiere a Costa de Marfil o a la Parte CE, según el caso. El término «Partes» designa a Costa de Marfil y a la Parte CE.

3. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y velarán por que se alcancen los objetivos establecidos en el mismo.

Artículo 73

Comité AAE

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá un Comité AAE en los tres meses siguientes a su firma.

2. Las Partes acuerdan que la composición, la organización y el funcionamiento del Comité AAE respetarán el principio de igualdad. El Comité AAE determinará sus normas de organización y de funcionamiento.

3. El Comité AAE será responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él.

4. A fin de facilitar la comunicación y garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, cada Parte designará un representante en el Comité AAE.

5. Las reuniones del Comité AAE podrán estar abiertas a terceras partes. Se podrá invitar a las Comisiones de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental (UEMOA) y de la CEDEAO a las reuniones del Comité AAE conforme a sus procedimientos internos.

Artículo 74

Regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea

1. A la vista de la proximidad geográfica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea y de Costa de Marfil, y para reforzar las relaciones económicas y sociales entre dichas regiones y Costa de Marfil, las Partes se esforzarán por facilitar la cooperación en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, así como por facilitar el comercio de bienes y servicios, fomentar las inversiones y favorecer el transporte y los vínculos de comunicación entre las regiones ultraperiféricas y Costa de Marfil.

2. En la medida de lo posible, los objetivos expuestos en el apartado 1 se cumplirán fomentando la participación conjunta de Costa de Marfil y las regiones ultraperiféricas en programas marco y programas específicos de la Comunidad Europea en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

3. La Parte CE es esforzará por garantizar la coordinación entre los distintos instrumentos financieros de las políticas de cohesión y de desarrollo de la Comunidad Europea, a fin de promover la cooperación entre Costa de Marfil y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

4. En el presente Acuerdo, nada impide a la Parte CE aplicar las medidas vigentes destinadas a tener en cuenta la situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 75

Entrada en vigor y denuncia

1. El presente Acuerdo se firmará, ratificará o aprobará de acuerdo con las normas constitucionales específicas de cada Parte o, en cuanto a la Parte CE, de acuerdo con sus normas y procedimientos internos aplicables.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que la Parte Costamarfileña y la Parte CE se notifiquen mutuamente la finalización de los trámites necesarios a tal efecto.

3. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

4. En espera de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Partes acuerdan aplicarlo a título provisional, ya sea con arreglo a sus legislaciones respectivas, ya mediante ratificación del Acuerdo.

5. La aplicación provisional se notificará al depositario. El Acuerdo se aplicará a título provisional diez días después de la recepción de la última notificación de aplicación provisional por parte de la Comunidad Europea o de Costa de Marfil.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la Parte CE y Costa de Marfil podrán aplicar el Acuerdo, íntegra o parcialmente, antes de su aplicación provisional, en la medida en que sea posible conforme a su legislación nacional.

7. Cada Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la notificación a la otra Parte.

8. El presente Acuerdo será sustituido por un AAE global celebrado a escala regional con la Parte CE en la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, las Partes procurarán que el AAE global a escala regional preserve lo esencial de las ventajas de Costa de Marfil conforme al presente Acuerdo.

Artículo 76

Aplicación territorial

El presente Acuerdo será aplicable en los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones fijadas en dicho Tratado, por una parte, y en Costa de Marfil, por otra.

Artículo 77

Adhesiones de nuevos Estados miembros de la Unión Europea

1. Se informará al Comité AAE de cualquier petición de un tercer Estado para entrar a formar parte de la Unión Europea. En el transcurso de las negociaciones entre la Unión Europea y el Estado candidato, la Parte CE facilitará a Costa de Marfil cualquier información pertinente, y ésta transmitirá sus preocupaciones a la Parte CE para que pueda tenerlas íntegramente en cuenta. Se notificará a Costa de Marfil toda adhesión a la Unión Europea.

2. Los nuevos Estados miembros de la Unión Europea se adherirán al presente Acuerdo a partir del día siguiente a la fecha de su adhesión a la Unión Europea, mediante una cláusula al respecto en el acta de adhesión. Cuando el acta de adhesión a la Unión Europea no contemple la adhesión automática del nuevo Estado miembro al presente Acuerdo, el Estado miembro en cuestión se adherirá a éste depositando un Acta de Adhesión en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que enviará copias certificadas conformes a la Parte Costamarfileña.

3. Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea en el presente Acuerdo. El Comité AAE podrá decidir la adopción de medidas transitorias o enmiendas necesarias.

Artículo 78

Diálogo sobre las cuestiones financieras

Las Partes acuerdan promover el diálogo y la transparencia e intercambiar las mejores prácticas en materia de política y de administración fiscal.

Artículo 79

Colaboración en materia de lucha contra las actividades financieras ilegales

La Parte CE y Costa de Marfil se comprometen a prevenir y a luchar contra las actividades ilegales, fraudulentas y de corrupción, el blanqueo de capital y la financiación del terrorismo. A tal efecto, adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para conformarse a las normas internacionales, incluidas las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera. La Parte CE y Costa de Marfil acuerdan intercambiar información y cooperar en estos ámbitos.

Artículo 80

Relación con otros acuerdos

1. Salvo en el caso de los artículos relativos a la cooperación al desarrollo prevista en la parte III, título II, del Acuerdo de Cotonú, en caso de incoherencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de la parte III, título II, del Acuerdo de Cotonú, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.

2. No se interpretará que las disposiciones del presente Acuerdo impiden la adopción, por parte de la Comunidad Europea o por parte de Costa de Marfil, de medidas, incluidas medidas comerciales, consideradas apropiadas y contempladas en los artículos 11 ter, 96 y 97 del Acuerdo de Cotonú.

3. Las Partes acuerdan que, en el presente Acuerdo, nada les obliga a actuar de manera incompatible con sus obligaciones en el marco de la OMC.

Artículo 81

Lenguas auténticas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En caso de contradicción, se hará referencia a la lengua en la que se ha negociado el presente Acuerdo, a saber, el francés.

Artículo 82

Anexos

Los apéndices, anexos y protocolos del presente Acuerdo son parte integral de éste.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Съставено съответно в Абиджан на двайсет и шести ноември две хиляди и осма година и в Брюксел на двайсет и втори януари две хиляди и девета година.

Hecho en Abiyán el veintiséis de noviembre de dos mil ocho y en Bruselas el veintidós de enero de dos mil nueve, respectivamente.

V Abidžanu dne dvacátého šestého listopadu dva tisíce osm a v Bruselu dne dvacátého druhého ledna dva tisíce devět.

Udfærdiget i henholdsvis Abidjan, den seksogtyvende november to tusind og otte, og Bruxelles, den toogtyvende januar to tusind og ni.

Geschehen zu Abidjan am sechsundzwanzigsten November zweitausendacht und zu Brüssel am zweiundzwanzigsten Januar zweitausendneun.

Koostatud kahe tuhande kaheksanda aasta novembrikuu kahekümne kuuendal päeval Abidjanis ja kahe tuhande üheksanda aasta jaanuarikuu kahekümne teisel päeval Brüsselis.

Έγινε στο Αμπιτζάν στις είκοσι έξι Νοεμβρίου του έτους δύο χιλιάδες οκτώ και στις Βρυξέλλες στις είκοσι δύο Ιανουαρίου του έτους δύο χιλιάδες εννιά.

Done at Abidjan on the twenty-sixth day of November in the year two thousand and eight and at Brussels on the twenty-second day of January in the year two thousand and nine, respectively.

Fait respectivement à Abidjan, le vingt-six novembre deux mille huit et à Bruxelles, le vingt-deux janvier deux mille neuf.

Fatto ad Abidjan, il ventisei novembre duemilaotto, e a Bruxelles, il ventidue gennaio duemilanove, rispettivamente.

Abidžanā, divi tūkstoši astotā gada divdesmit sestajā novembrī, un Briselē, divi tūkstoši devītā gada divdesmit otrajā janvārī.

Priimta atitinkamai du tūkstančiai aštuntų metų lapkričio dvidešimt šeštą dieną Abidžane ir du tūkstančiai devintų metų sausio dvidešimt antrą dieną Briuselyje.

Kelt Abidjanban, a kétezer-nyolcadik év november havának huszonhatodik napján, illetve Brüsszelben, a kétezer-kilencedik év január havának huszonkettedik napján.

Magħmul f'Abdijan fis-sitta u għoxrin jum ta' Novembru fis-sena elfejn u tmienja u fi Brussell fit-tnejn u għoxrin jum ta' Jannar tas-sena elfejn u disgħa, rispettivament.

Gedaan te Abidjan op zesentwintig november tweeduizend acht, respectievelijk Brussel op tweeëntwintig januari tweeduizend negen.

Sporządzono w Abidżanie dnia dwudziestego szóstego listopada dwa tysiące ósmego roku oraz w Brukseli dnia dwudziestego drugiego stycznia dwa tysiące dziewiątego roku.

Feito em Abidjã, no dia vinte e seis de Novembro do ano de dois mil e oito, e em Bruxelas, no dia vinte e dois de Janeiro do ano de dois mil e nove.

Încheiat la Abidjan la douăzeci şi şase noiembrie două mii opt, respectiv la Bruxelles la douăzeci şi două ianuarie două mii nouă.

V Abidžane dvadsiateho šiesteho novembra dvetisícosem a v Bruseli dvadsiateho druhého januára dvetisícdeväť.

V Abidžanu, šestindvajsetega novembra leta dva tisoč osem, in v Bruslju, dvaindvajsetega januarja leta dva tisoč devet.

Tehty Abidjanissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakahdeksan ja Brysselissä kahdentenakymmenentenätoisena päivänä tammikuuta vuonna kaksituhattayhdeksän.

Utfärdat i Abidjan den tjugosjätte november tjugohundraåtta och i Bryssel den tjugoandra januari tjugohundranio.

Pour la République de Côte d'Ivoire

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Pour la République française

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Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Per la Repubblica italiana

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern

Ireland

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APÉNDICE I

Productos de Costa de Marfil prioritarios para la exportación a la Comunidad Europea

Costa de Marfil identificará dichos productos y los notificará al Comité AAE en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

APÉNDICE II

Autoridades competentes

A. Autoridades competentes de la Comunidad Europea

Las actividades de control se repartirán entre los servicios nacionales de los Estados miembros y la Comisión de las Comunidades Europeas. A este respecto, se aplicará lo siguiente:

— Por lo que se refiere a las exportaciones a Costa de Marfil, los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y requisitos de producción, en particular de la ejecución de las inspecciones obligatorias y de la emisión de certificados sanitarios (o relativos al bienestar animal) que dan fe del cumplimiento de las normas y los requisitos acordados.

— Por lo que se refiere a las importaciones procedentes de Costa de Marfil, los Estados miembros son responsables del control de la conformidad de dichas importaciones con las condiciones de importación establecidas por la Comunidad Europea.

— La Comisión de las Comunidades Europeas es responsable de la coordinación general, de la inspección y las auditorías de los sistemas de control y de adoptar las iniciativas legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior europeo.

B. Autoridades competentes de Costa de Marfil

Costa de Marfil designará dichas autoridades, cuya lista será notificada al Comité AAE en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

ANEXO 1
Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de costa de marfil

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2, 4, 5, 6 y 7, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedan totalmente eliminados los derechos de aduana a la importación de la Parte CE (en lo sucesivo, «derechos de aduana CE») aplicables a todos los productos originarios de Costa de Marfil contemplados en los capítulos 1 a 97 del SA, a excepción del capítulo 93. Para los productos contemplados en el capítulo 93, la Parte CE seguirá aplicando los derechos acordados a la nación más favorecida («derechos NMF»).

2. A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1006, excepto los aplicables a los productos de la subpartida 1006 10 10, que se suprimirán a partir del 1 de enero de 2008.

3. Las Partes convienen en que las disposiciones del Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP del Acuerdo de Cotonú (en lo sucesivo, el «Protocolo del azúcar») seguirán siendo aplicables hasta el 30 de septiembre de 2009. La Parte CE y Costa de Marfil acuerdan que el Protocolo del azúcar dejará de estar en vigor entre ellos después de esa fecha. A efectos del artículo 4, apartado 1, del Protocolo del azúcar, el período de entrega 2008/2009 se extenderá desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009. El precio garantizado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 se decidirá en el curso de las negociaciones previstas en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo del azúcar.

4. Los derechos de aduana CE aplicables a los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de Costa de Marfil quedarán eliminados a partir del 1 de octubre de 2009. No se concederá ninguna licencia de importación en relación a los productos que vayan a importarse, a menos que el importador se comprometa a comprar dichos productos a un precio no inferior al precio garantizado por el Protocolo del azúcar para el azúcar importado en la Parte CE.

5. a) Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, la Parte CE podrá imponer el derecho NMF a los productos originarios de Costa de Marfil de la partida arancelaria 1701 importados por encima de los niveles que a continuación se especifican, expresados en cantidad equivalente de azúcar blanco, que se consideren causantes de una perturbación en el mercado del azúcar de la Parte CE:

i) 3,5 millones de toneladas en una campaña de comercialización para los productos originarios de los Estados miembros del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) signatarios del Acuerdo de Cotonú, y

ii) 1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010 para los productos originarios de los Estados ACP no reconocidos por la ONU como países menos avanzados. La cantidad de 1,38 millones de toneladas pasará a 1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/ 2011, y a 1,6 millones de toneladas en las cuatro campañas de comercialización siguientes.

b) Las importaciones de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de cualquier Estado signatario del África Occidental reconocido por la ONU como país menos avanzado no estarán sujetas a las disposiciones de la letra a). Sin embargo, estas importaciones seguirán estando sometidas a lo dispuesto en el artículo 25 (1).

c) La imposición del derecho NMF dejará de tener efectos al concluir la campaña de comercialización en el curso de la cual fue introducido.

d) Cualquier medida adoptada de conformidad con el presente apartado se notificará inmediatamente al Comité AAE y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano.

6. A partir del 1 de octubre de 2015, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 25, se podrá considerar que ha habido perturbaciones en el mercado de los productos de la partida arancelaria 1701 cuando el precio medio comunitario del azúcar blanco sea inferior, durante dos meses consecutivos, al 80 % del precio medio comunitario de ese producto durante la campaña de comercialización anterior.

7. Del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2015, los productos de las partidas arancelarias 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 serán objeto de un mecanismo de vigilancia especial a fin de asegurar que no se eluden las disposiciones previstas en los puntos 4 y 5. Si, en el transcurso de un período de doce meses consecutivos, el volumen de las importaciones de uno o varios de estos productos originarios de Costa de Marfil registrase un incremento acumulado de más del 20 % en relación con la media de las importaciones anuales de los tres períodos de doce meses precedentes, la Parte CE analizará la estructura de los intercambios, la justificación económica y el contenido de azúcar de estas importaciones y, si llega a la conclusión de que estas importaciones se utilizan para eludir las disposiciones previstas en los puntos 4 y 5, podrá suspender el trato preferencial e introducir los derechos NMF específicos aplicados a las importaciones con arreglo a los aranceles comunes de las Comunidades Europeas para los productos de las partidas arancelarias 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de Costa de Marfil. El punto 5, letras b), c) y d), se aplicará mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado.

(1) A tales efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 25, un Estado signatario del África Occidental reconocido por la ONU como país menos avanzado podrán ser objeto de medidas de salvaguardia.

8. En lo que atañe a los productos de la partida arancelaria 1701, del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2012 no se concederá ninguna licencia de importación a menos que el importador se comprometa a comprar estos productos a un precio no inferior al 90 % del precio de referencia fijado por la Parte CE para la campaña de comercialización de que se trate.

9. El punto 1 no se aplicará a los productos de la partida arancelaria 0803 00 19 originarios de Costa de Marfil y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Parte CE. Los puntos 1, 3 y 4 no se aplicarán a los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de Costa de Marfil y despachados a libre práctica en los Departamentos Franceses de Ultramar. Esta disposición será aplicable por un período de diez años. Este período se prorrogará por otros diez años, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

ANEXO 2
Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la parte CE

Costa de Marfil liberaliza determinados productos originarios de la Parte CE importados en su territorio.

A tal fin, establece cuatro grupos de productos: A, B, C y D.

A continuación se expone el calendario de liberalización:

Para los productos del grupo A, la liberalización abarca del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, es decir, un período de cinco 5 años;

Para los productos del grupo B, la liberalización abarca del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017, es decir, un período de cinco 5 años;

Para los productos del grupo C, la liberalización abarca del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022, es decir, un período de cinco 5 años.

No se liberalizan los productos del grupo D.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 269

PROTOCOLO

Sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «legislación aduanera»: cualquier disposición legal o reglamentaria que regule la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduaneros, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «datos personales»: cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Del mismo modo, no se aplicará este tipo de asistencia a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que medie acuerdo de esta última.

3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades constatadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:

a) si las mercancías exportadas desde el territorio de una de las Partes han sido correctamente importadas en el territorio de la otra Parte, especificando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) los lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) las mercancías transportadas o que pueda serlo en condiciones tales que permitan suponer que existen sospechas fundadas de que pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte que son o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legales o reglamentarias, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular facilitando la información obtenida en relación con:

a) las actuaciones que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a otra Parte;

b) nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) las personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

e) los medios de transporte respecto de los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega de documentos y notificación

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a ésta última, todas las medidas necesarias para:

— entregar cualquier documento o

— notificar cualquier decisión

que emanen de la autoridad requirente y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en el territorio de jurisdicción de la autoridad requerida.

2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se harán por escrito. Estas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a) la autoridad requirente;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones legales o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud con arreglo al presente Protocolo en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte de que se trate y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes y recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme al apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Protocolo.

4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

3. Sólo se transmitirán los documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera menoscabar la soberanía de Costa de Marfil o de un Estado miembro que debiera prestar asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

b) pudiera atentar contra el orden público, su seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; o

c) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, hará constar este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, sea en la forma que sea, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, según las normas aplicables en cada Parte. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable al caso particular en la Parte que pueda suministrarlos. Con este fin, las Partes se comunicarán información sobre las normas aplicables en las Partes, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. Se considerará que la utilización, en actuaciones judiciales o administrativas emprendidas al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por consiguiente, las Partes podrán utilizar con valor probatorio en sus actas, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en los campos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la instancia judicial o administrativa ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, concepto y calidad se oirá a este.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo salvo, cuando proceda, en lo que respecta a los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Costa de Marfil y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, si procede, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello, teniendo presentes las normas vigentes, en particular sobre protección de datos. Podrán proponer a las instancias competentes las modificaciones que, a su parecer, deberían introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

— no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

— se considerarán complementarias a las de los acuerdos sobre asistencia mutua que hayan sido celebrados o puedan celebrarse entre Estados miembros concretos de la Comunidad Europea y Costa de Marfil;

— no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea de cualquier información obtenida en los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo que pudiera tener interés comunitario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de asistencia mutua que haya sido celebrado o pudiera celebrarse entre Estados miembros concretos de la Comunidad Europea y Costa de Marfil, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán para resolver la cuestión en el marco del Comité AAE creado en virtud del artículo 73 del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Costa de Marfil y la Comunidad Europea y sus Estados miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/11/2008
  • Fecha de publicación: 03/03/2009
  • Contiene Acuerdo de ASOCIACIÓN ECONÓMICA PRELIMINAR, de 26 de noviembre de 2008 y de 22 de enero de 2009, posteriormente, adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional desde el 3 de septiembre de 2016 (DOUE L 272, de 7 de octubre de 2016).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 64.1 del Acuerdo, sobre la adopción de la lista de árbitros: Decisión 2021/2001, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2021-81560).
    • con el art. 59.1 del Acuerdo, sobre solución de diferencias y código de conducta de los árbitros: Decisión 2021/2000, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2021-81559).
  • SE AÑADE el Protocolo 1 sobre definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa al Acuerdo, por Decisión 2020/195, de 2 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80251).
  • SE SUSTITUYE el art. 81 del Acuerdo, por Decisión 2019/1186, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2019-81153).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre reglamento interno: Decisión 2018/1088, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-81247).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Cooperación económica
  • Costa de Marfil
  • Unión Europea

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