Reglamento no 102 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE)
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de
I. Dispositivos de acoplamiento corto (DAC)
II. Vehículos en lo que respecta a la instalación de un tipo homologado de DAC
Fecha de entrada en vigor: 13 de diciembre de 1996
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. Ámbito de aplicación
2. Definiciones
SECCIÓN I
3. Solicitud de homologación
4. Homologación
5. Especificaciones
6. Modificaciones del tipo de DAC y extensión de la homologación
7. Conformidad de la producción
8. Sanciones por la falta de conformidad de la producción
9. Cese definitivo de la producción
10. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación
y de los departamentos administrativos
SECCIÓN II
11. Solicitud de homologación
12. Homologación
13. Requisitos relativos a la instalación de un DAC homologado
14. Modificaciones del tipo de vehículo y extensión de la homologación
15. Conformidad de la producción
16. Sanciones por la falta de conformidad de la producción
17. Cese definitivo de la producción
18. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación
y de los departamentos administrativos
ANEXOS
Anexo I — Comunicación (sección I)
Anexo II — Comunicación (sección II)
Anexo III — Ejemplo de marca de homologación
Anexo IV — Requisitos en materia de ensayos y rendimiento
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4.
2. DEFINICIONES
2.1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1.1. «Dispositivo de acoplamiento corto (DAC)», un dispositivo que proporcione automáticamente
el suficiente espacio entre las carrocerías de los vehículos tractores y los remolques si se necesita
una distancia adicional durante el movimiento angular entre ellos. Los dispositivos de acoplamiento
sin efecto de ajuste en las longitudes y/o los ángulos del dispositivo no están sujetos al
presente Reglamento.
2.1.2. «Homologación de un dispositivo», la homologación de un tipo de dispositivo de acoplamiento
corto que cumpla los requisitos fijados en la sección I.
2.1.3. «Homologación de un vehículo», la homologación de un vehículo en lo que respecta a la instalación
de un dispositivo homologado de dispositivo de acoplamiento corto.
2.1.4. «Tipo de vehículo», los vehículos que no difieran en aspectos esenciales como:
2.1.4.1. la marca y el tipo de dispositivo de acoplamiento corto;
2.1.4.2. la longitud y anchura de los vehículos;
2.1.4.3. la masa de los vehículos;
2.1.4.4. los puntos de fijación del dispositivo de acoplamiento corto;
2.1.4.5. la descripción del vehículo (por ejemplo, camión, tractor, remolque, semirremolque, remolque de eje central);
2.1.4.6. el mecanismo de dirección (por ejemplo, el mecanismo de dirección auxiliar, el mecanismo de dirección del remolque).
2.1.5. «Tipo de dispositivo de acoplamiento corto», los mecanismos que no difieran en aspectos esenciales como:
2.1.5.1. la marca y el tipo del dispositivo;
2.1.5.2. el principio de funcionamiento;
2.1.5.3. los elementos de fijación a los vehículos;
2.1.5.4. las dimensiones totales en la extensión mínima y máxima;
2.1.5.5. los límites de los ángulos de funcionamiento;
2.1.5.6. las características cinemáticas en lo que respecta a los ángulos de articulación.
2.1.6. «Procedimiento de acoplamiento automático»: Un acoplamiento es automático si basta con acercar el vehículo tractor marcha atrás hasta apoyarlo contra el remolque para que el acoplamiento se efectúe plenamente y de forma adecuada, se bloquee automáticamente e indique que los dispositivos de seguridad están bien conectados sin intervenciones externas.
SECCIÓN I
HOMOLOGACIÓN DE UN DISPOSITIVO DE ACOPLAMIENTO CORTO (DAC)
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación del dispositivo de acoplamiento corto (DAC) deberá presentarla
el fabricante del DAC o su representante debidamente acreditado.
3.2. Irá acompañada de:
3.2.1. por triplicado, una descripción detallada y planos a escala completamente acotados del DAC y
del método de instalación; los documentos presentados deben mostrar, a satisfacción de la autoridad
competente, que el DAC funcionará de forma fiable y segura;
3.2.2. una muestra del tipo de DAC que debe homologarse;
3.2.3. se seleccionará, conjuntamente con el servicio técnico responsable de realizar los ensayos de
homologación, un conjunto de vehículos que represente las condiciones más desfavorables, equipada
con el DAC que debe homologarse, teniendo en cuenta aspectos como la suspensión, la
masa máxima permitida y las dimensiones, la distancia entre ejes, el número y la posición de los
ejes y las posiciones extremas del dispositivo de acoplamiento corto. Se facilitará más de un conjunto de vehículos, si lo solicita el servicio técnico.
3.3. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen
un control eficaz de la conformidad de la producción antes de la concesión de la homologación.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Estarán sujetos a homologación todos los elementos necesarios para la instalación y el funcionamiento
seguro de un dispositivo de acoplamiento corto (por ejemplo, los elementos sujetos a
fuerzas de tracción y/o de dirección fijados a los chasis del vehículo tractor o del remolque y los sistemas de control).
4.2. Si el DAC presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los
requisitos establecidos en el punto 5, se concederá la homologación de dicho tipo de DAC.
4.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos
(00 para el Reglamento en su forma actual) indicarán la serie de modificaciones que incorporen
los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento
en que se expida la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a
otro tipo de DAC.
4.4. La homologación de un tipo de DAC o la extensión o denegación de la misma con arreglo al
presente Reglamento se notificará a las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento
mediante un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I del presente
Reglamento.
4.5. En todo DAC que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará,
de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el impreso de homologación,
una marca de homologación internacional consistente en:
4.5.1. la letra «E» mayúscula dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país emisor de
la homologación (1) /;
4.5.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación
a la derecha del círculo que se establece en el punto 4.5.1.
(1) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría,
8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo,
14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía,
20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 (sin asignar), 25 para Croacia,
26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30-36 (sin asignar) y 37 para Turquía. Las cifras
siguientes serán atribuidas a los demás países según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo concerniente a
la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos
y piezas de vehículos automóviles o de su adhesión a este Acuerdo, y las cifras así atribuidas serán comunicadas por el
Secretario General de la ONU a las Partes contratantes del Acuerdo.
L 351/46 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2008
4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
4.7. En el anexo III del presente Reglamento figuran ejemplos de disposiciones de la marca de
homologación.
5. ESPECIFICACIONES
5.1. Generales
5.1.1. El DAC deberá diseñarse, fabricarse y montarse de modo que el vehículo en el que se instale se
ajuste a los requisitos del presente Reglamento en condiciones normales de utilización en carretera.
Los dispositivos de acoplamiento deben cumplir los requisitos técnicos del Reglamento
no 55. Se tendrán en cuenta las fuerzas adicionales que pueda provocar el DAC instalado en
funcionamiento.
5.1.2. El funcionamiento del DAC será automático. Incluso el movimiento en marcha atrás del conjunto
de acoplamiento corto debe ser posible sin acción manual en el DAC.
5.1.3. (1) En especial, el DAC deberá diseñarse, fabricarse y montarse de modo que resista a todos los
esfuerzos, a la corrosión y al envejecimiento a que pueda estar expuesto (por causa de vibraciones,
humedad, temperaturas extremas, etc.).
5.1.4. El DAC permitirá que los vehículos circulen en línea recta en una calzada horizontal sin aplicar
ningún esfuerzo anormal al control de dirección, tanto en marcha adelante como en marcha
atrás.
5.1.5. Fallos del sistema
5.1.5.1. Si falla el sistema eléctrico y/o el sistema de control del DAC cuando el vehículo está en marcha,
el acoplamiento deberá extenderse y permanecer en dicha posición. La separación del vehículo
tractor y el remolque deberá evitarse por medios mecánicos en todas las condiciones de uso.
5.1.5.2. Deberá indicarse al conductor, mediante una señal acústica y óptica, cualquier fallo del sistema
eléctrico y/o del sistema de control.
5.1.6. Cuando los vehículos estén parados, no podrán producirse movimientos incontrolados del DAC
en ninguna circunstancia, incluido durante el estacionamiento de larga duración en rampa.
5.1.7. El movimiento no automático del DAC únicamente deberá ser posible cuando el vehículo tractor
esté parado. En la unidad de control deberá figurar permanentemente la instrucción de accionar
el freno de estacionamiento del vehículo tractor.
5.1.7.1. Esta operación deberá controlarse mediante una unidad de control doble.
5.1.7.2. Esta unidad de control deberá instalarse fuera de la cabina del conductor, en una posición que
no ponga en peligro al operador en caso de movimiento del remolque y que permita al operador
ver rápidamente la zona de peligro entre los vehículos.
5.1.7.3. No deberá ser posible bloquear la unidad de control en posición de funcionamiento ni accionarla
accidentalmente.
5.1.7.4. El movimiento del remolque se producirá sin sacudidas a una velocidad no superior a 50 mm/s.
5.1.7.5. Cuando deje de accionarse el mando, el movimiento deberá detenerse inmediatamente.
(1) Mientras se elaboran procedimientos de ensayo uniformes, los fabricantes informarán a los servicios técnicos de sus procedimientos
de ensayo y sus resultados.
5.1.8. El movimiento hacia adelante del vehículo tractor no debe provocar un movimiento de retroceso
del remolque respecto a la superficie de la carretera.
Únicamente está permitido un movimiento de retroceso del remolque no superior a 30 mm para
que el operador reaccione y cambie de dirección.
5.1.9. El DAC debe volver a su posición de funcionamiento normal hacia adelante más corta tras un
movimiento angular relativo entre el vehículo tractor y el remolque, con arreglo al anexo IV.
5.1.10. El funcionamiento del DAC no interferirá con la estabilidad dinámica del conjunto. Este requisito
se comprobará durante los ensayos descritos en el anexo IV.
5.1.11. El DAC estará diseñado de modo que permita que los vehículos se acoplen o desacoplen. Todas
las operaciones de acoplamiento serán automáticas, incluidos los controles mecánicos y las partes
sujetas a fuerzas de tracción y/o de dirección. El accionamiento correcto del sistema de bloqueo
positivo deberá indicarse o ser fácilmente visible desde la parte del vehículo en la que está
instalado el dispositivo de acoplamiento. Si no, deberá instalarse una indicación a distancia en la
cabina del conductor. Se permite el acoplamiento manual de los sistemas de control y alimentación,
a condición de que las conexiones sean fácilmente accesibles estando de pie y que el conjunto
pueda conducirse de forma segura sin estos sistemas conectados.
5.1.12. Cuando el DAC esté conectado, deberá permitir al menos el siguiente movimiento angular:
Remolque completo Remolque de eje central
Semirremolque
Horizontal ± 60° ± 90° ± 90°
Vertical ± 20° ± 15° ± 12°
Axial ± 15° ± 15° —
5.1.13. En el caso de los DAC hidráulicos o neumáticos, una señal óptica indicará que el DAC está a
punto de alcanzar su extensión máxima. Esta señal puede ser la misma señal óptica mencionada
en el punto 5.1.5.2.
5.1.14. El DAC estará diseñado de modo que, cuando el ángulo formado entre el vehículo tractor y el
remolque en posición acoplada sea diferente que el formado en posición no acoplada, no se produzca
ningún movimiento involuntario del remolque ni un funcionamiento incorrecto del DAC.
5.1.15. Se fijará una placa que especificará la masa máxima del vehículo tractor y del remolque, todos
los puntos de lubricación y la frecuencia de lubricación, de forma que sea claramente visible
incluso cuando el remolque esté acoplado.
5.2. Ensayos
Los ensayos a los que se someterá el DAC para su homologación se describen en el anexo IV del
presente Reglamento.
6. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE DAC Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
6.1. Toda modificación del tipo de DAC deberá notificarse al servicio administrativo que haya homologado
dicho tipo de DAC. El servicio podrá:
6.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables
y que el dispositivo sigue cumpliendo los requisitos; o bien
6.1.2. exigir un informe de ensayo adicional al servicio técnico responsable de los ensayos.
6.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes que
apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento exigido en el punto 4.3, especificándose
las modificaciones.
6.3. La autoridad competente que expida una extensión de la homologación asignará a la misma un
número de serie e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el
presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura
en el anexo I del presente Reglamento.
7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
7.1. Todo DAC homologado en aplicación del presente Reglamento se fabricará de forma que sea
conforme al tipo homologado y satisfaga los requisitos del punto 5 anterior.
7.2. Se realizarán controles adecuados de la producción para verificar el cumplimiento de los requisitos
recogidos en el punto 7.1.
7.3. El titular de la homologación deberá, en particular:
7.3.1. garantizar que se aplican procedimientos para controlar de forma eficaz la calidad de los
productos;
7.3.2. tener acceso al equipo de control necesario para verificar la conformidad con cada tipo
homologado;
7.3.3. garantizar que los datos de los resultados de los ensayos se registren y que los documentos referentes
a ellos estén disponibles durante un período de tiempo que se determinará de común
acuerdo con el servicio administrativo;
7.3.4. analizar los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la invariabilidad de
las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción
industrial;
7.3.5. garantizar que se realicen, para cada tipo de producto, un número suficiente de controles y ensayos
con arreglo a los procedimientos homologados por la autoridad competente;
7.3.6. garantizar que, cuando una toma de muestras o elementos aporte pruebas de la no conformidad
con el tipo del ensayo en cuestión, se realice otra toma de muestras y otro ensayo. Se tomarán
todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.
7.4. La autoridad competente que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier
momento los métodos de control de la conformidad aplicables a cada unidad de producción.
7.4.1. En todas las inspecciones se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de control de
la producción.
7.4.2. El inspector podrá recoger muestras al azar que deberán someterse a ensayo en el laboratorio
del fabricante. El número mínimo de muestras se podrá determinar teniendo en cuenta los resultados
de los controles del fabricante.
7.4.3. Cuando el nivel de calidad no parezca satisfactorio o cuando parezca necesario comprobar la
validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 7.4.2, el inspector seleccionará muestras
que se enviarán al servicio técnico que haya realizado los ensayos de homologación de tipo.
7.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquier ensayo exigido en el presente Reglamento.
7.4.5. La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad competente será de una
cada dos años. Si se registran resultados negativos durante una de dichas inspecciones, la autoridad
competente se asegurará de que se adoptan todas las medidas necesarias para restablecer
la conformidad de la producción lo antes posible.
8. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. La homologación concedida con respecto a un tipo de DAC conforme al presente Reglamento
podrá retirarse si no se cumplen los requisitos fijados en el punto 5.
8.2. Cuando una Parte contratante del Acuerdo de 1958 que aplique el presente Reglamento retire
una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las
demás Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de
comunicación conforme al modelo recogido en el anexo I del presente Reglamento.
9. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
9.1. Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de DAC homologado
con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que haya concedido
la homologación, quien, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes del Acuerdo de
1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al
modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
10. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE
LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
10.1. Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General
de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables
de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la
homologación y a los cuales deban remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión,
denegación o retirada de la homologación, o de cese definitivo de la producción, expedidos
en otros países.
SECCIÓN II
HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS EN LO QUE RESPECTA A LA INSTALACIÓN DE UN TIPO
HOMOLOGADO DE DAC
11. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
11.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a la instalación de un
DAC de un tipo homologado será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante
debidamente acreditado.
11.2. Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de las
informaciones siguientes:
11.3. Una descripción detallada del tipo de vehículo y de los componentes del mismo relacionados
con el DAC, que incluirá un plano acotado de los puntos de fijación, así como la información y
documentación mencionada en el anexo II.
11.4. A petición de la autoridad competente, también se facilitará, para cada tipo de DAC, el formulario
de homologación (es decir, el formulario indicado en el anexo I del presente Reglamento).
11.5. Se presentará al servicio técnico que realice los ensayos de homologación un vehículo representativo
del tipo de vehículo cuya homologación se solicite, equipado con un DAC.
11.5.1. Se podrá aceptar un vehículo que no tenga todos los componentes propios del tipo, a condición
de que el solicitante pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que la ausencia
de los componentes omitidos no afecta a los resultados de las inspecciones, en lo que concierne
a los requisitos del presente Reglamento.
11.6. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen
un control eficaz de la conformidad de la producción antes de conceder la homologación.
11.7. Se proporcionarán instrucciones de uso especiales para las operaciones de acoplamiento diferentes
de las habituales, que deben contener, en especial, instrucciones para el acoplamiento y
desacoplamiento con distintos modos de funcionamiento (por ejemplo, posiciones en ángulo).
Cada vehículo debe ir acompañado de dichas instrucciones de uso especiales.
12. HOMOLOGACIÓN
12.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento lleva instalado
un DAC homologado y satisface las prescripciones que figuran en el punto 13, se deberá
conceder la homologación de dicho tipo de vehículo.
12.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos
(00 para el Reglamento en su forma actual) indicarán la serie de modificaciones que incorporen
los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento
en que se expida la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a
otro tipo de vehículo.
12.3. La notificación a las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento de la homologación
de un tipo de vehículo o de la extensión o denegación de la misma con arreglo al Reglamento
deberá realizarse por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura
en el anexo 2 del presente Reglamento.
12.4. En todo vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento
se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el
impreso de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:
12.4.1. la letra «E» mayúscula dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de
la homologación (1);
12.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R» mayúscula, un guión y el número de
homologación a la derecha del círculo exigido en el punto 12.4.1.
12.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo homologado de acuerdo con uno o varios reglamentos adjuntos
al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento,
no será necesario repetir el símbolo exigido en el punto 12.4.1; en este caso, el
Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos
según los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya otorgado de conformidad
con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del
símbolo exigido en el punto 12.4.1.
12.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.
12.7. La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante,
o cerca de la misma.
12.8. El anexo III del presente Reglamento proporciona ejemplos de marcas de homologación.
13. REQUISITOS RELATIVOS A LA INSTALACIÓN DE UN DAC HOMOLOGADO
13.1. Al instalar un DAC en un vehículo, es preciso cumplir los requisitos de la sección I, apartado 5.1,
excluido el punto 5.1.12, independientemente de las eventuales influencias que pueda ocasionar
el funcionamiento del vehículo.
(1) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría,
8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo,
14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía,
20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 (sin asignar), 25 para Croacia,
26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30-36 (sin asignar) y 37 para Turquía. Las cifras
siguientes serán atribuidas a los demás países según el orden cronológico de su ratificación del Acuerdo concerniente a
la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos
y piezas de vehículos automóviles o de su adhesión a este Acuerdo, y las cifras así atribuidas serán comunicadas por el
Secretario General de la ONU a las Partes contratantes del Acuerdo.
30.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 351/51
13.2. El DAC en uso no impedirá el movimiento de los vehículos en los que está montado. Se considerará
satisfecha esta condición si se cumplen los requisitos de ensayo descritos en el anexo IV.
13.3. Señal de aviso contemplada en la sección I, puntos 5.1.5.2 y 5.1.13.
13.3.1. El dispositivo acústico deberá estar situado en la cabina del conductor y, en condiciones normales
de utilización del vehículo, el conductor deberá poder escucharlo sin dificultad en cualquier
circunstancia.
13.3.2. La señal óptica será de color rojo, estará situada en el salpicadero en el campo visual directo del
conductor y deberá ser fácilmente visible, incluso con luz de día.
13.4. El acoplamiento y desacoplamiento deberán ser posibles con ángulos de acoplamiento de hasta
50o horizontalmente tanto a la derecha como a la izquierda, hasta 10o verticalmente tanto hacia
arriba como hacia abajo con remolques completos, hasta 6o verticalmente tanto hacia arriba
como hacia abajo con remolques de eje central y hasta 7o en caso de rotación axial en ambas
direcciones, es decir, deberá ser posible acoplar el remolque hasta las citadas posiciones angulares
entre las barras de tracción del vehículo tractor y del remolque sin necesidad de que intervenga
personal adicional.
Durante el acoplamiento automático, se permite recurrir a una posición temporal antes de proceder
al acoplamiento definitivo. La posición temporal debe permitir maniobrar el conjunto con
seguridad. Si la acción definitiva se realiza manualmente, el espacio entre los vehículos deberá
ser como mínimo de 500 mm.
13.5. Una persona de pie deberá poder posicionar los dispositivos de acoplamiento sin utilizar herramientas
antes del proceso de acoplamiento. Este requisito también se aplica a la conexión y desconexión
del sistema de frenado y de los circuitos eléctricos.
13.6. Requisitos generales
Para permitir el acoplamiento automático, el anillo de remolque deberá ser regulable verticalmente
hasta la altura del centro del dispositivo de acoplamiento en todas las condiciones habituales
de tráfico y de funcionamiento.
14. MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN
14.1. Toda modificación del tipo de vehículo con arreglo a la definición del punto 2.1.4 deberá notificarse
al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo. A continuación, dicho servicio
podrá:
14.1.1. considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables
y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o
14.1.2. requerir un nuevo informe de ensayo al servicio técnico.
14.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes que
apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento exigido en el punto 12.3, especificándose
las modificaciones.
14.3. La autoridad competente que expida una extensión de la homologación asignará a la misma un
número de serie e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el
presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura
en el anexo II del presente Reglamento.
15. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
15.1. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad
con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en el punto 13.
15.2. Se realizarán controles adecuados de la producción para verificar el cumplimiento de los requisitos
recogidos en el punto 15.1.
15.3. El titular de la homologación deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:
15.3.1. garantizar que existen procedimientos eficaces de control de calidad de los vehículos en lo referente
a todos los aspectos relativos a la conformidad con las prescripciones establecidas en el
punto 13;
15.3.2. tener acceso al equipo de control necesario para verificar la conformidad con cada tipo
homologado;
15.3.3. garantizar que los datos de los resultados de los ensayos se registren y que los documentos referentes
a ellos estén disponibles durante un período de tiempo que se determinará de común
acuerdo con el servicio administrativo;
15.3.4. analizar los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la invariabilidad de
las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción
industrial;
15.3.5. garantizar que se realicen, para cada tipo de producto, un número suficiente de controles y ensayos
con arreglo a los procedimientos homologados por la autoridad competente;
15.3.6. garantizar que, cuando una toma de muestras o elementos aporte pruebas de la no conformidad
con el tipo del ensayo en cuestión, se realice otra toma de muestras y otro ensayo. Se tomarán
todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.
15.4. La autoridad competente que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier
momento los métodos de control de la conformidad aplicables a cada unidad de producción.
15.4.1. En todas las inspecciones se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de control de
la producción.
15.4.2. El inspector podrá recoger muestras al azar que deberán someterse a ensayo en el laboratorio
del fabricante. El número mínimo de muestras se podrá determinar teniendo en cuenta los resultados
de los controles del fabricante.
15.4.3. Cuando el nivel de calidad no parezca satisfactorio o cuando parezca necesario comprobar la
validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 15.4.2, el inspector seleccionará muestras
que se enviarán al servicio técnico que haya realizado los ensayos de homologación de tipo.
15.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquier ensayo exigido en el presente Reglamento.
15.4.5. La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por la autoridad competente será de una
cada dos años. Si se registran resultados negativos durante una de dichas inspecciones, la autoridad
competente se asegurará de que se adoptan todas las medidas necesarias para restablecer
la conformidad de la producción lo antes posible.
16. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
16.1. La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo conforme al presente Reglamento
podrá retirarse si no se cumplen los requisitos fijados en el punto 13.
16.2. Cuando una Parte contratante en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una
homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las
demás Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación
conforme al modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.
17. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN
17.1. Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de vehículo
homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que haya concedido
la homologación, quien, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes del
Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación
conforme al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
18. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE
LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
18.1. Las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General
de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables
de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que concedan la
homologación y a los cuales deban remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión,
denegación o retirada de la homologación, o de cese definitivo de la producción, expedidos
en otros países.
ANEXO I
COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 55
ANEXO II
COMUNICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 56
ANEXO III
EJEMPLO DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 57
Esta marca de homologación colocada en un DAC indica que el DAC en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos
(E4) con arreglo al Reglamento no 102 con el número de homologación 002439. Los dos primeros dígitos del número de
homologación indican que ésta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento no 102 en su forma original.
a = 8 mm mín.
ANEXO IV
REQUISITOS RELATIVOS A LOS ENSAYOS Y AL RENDIMIENTO (1)
(Véase el punto 5.1.10)
1. DISTANCIA DE RECUPERACIÓN DEL DAC
1.1. Partiendo de una posición en línea recta hacia adelante, el conjunto de vehículo tractor y remolque deberá describir
una trayectoria curva con un radio externo de 12,5 m y detenerse cuando el vehículo tractor haya efectuado
una rotación de 90o (ángulo de guiñada). A continuación, el conjunto deberá someterse a una aceleración
lo más rápida posible hasta una velocidad de 30 ± 2 km/h y se mantendrá a esta velocidad hasta que finalice el
ensayo. La retracción completa del DAC deberá haberse realizado a una distancia máxima de 150 metros a partir
del punto de inicio de la aceleración (véase la figura 1).
Este ensayo deberá realizarse tanto hacia la izquierda como hacia la derecha.
Figura 1
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 58
Nota: El cumplimiento de estos requisitos no garantiza que la longitud total del conjunto de vehículos sea legal
en todas las condiciones de conducción.
1.2. El servicio técnico verificará que se produzca una retracción del DAC durante todo el tiempo en que el vehículo
tractor se mueva hacia adelante.
2. ESTABILIDAD DEL CONJUNTO
Para la homologación en virtud de las secciones I y II, el rendimiento en términos de estabilidad se medirá
mediante ensayos en carretera realizados en las siguientes condiciones:
(1) A efectos de las homologaciones en virtud de la sección II, el servicio técnico podrá tener en cuenta los ensayos realizados a efectos de la
sección I.
L 351/58 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2008
2.1. CONDICIONES DE ENSAYO
2.1.1. Condiciones de carga
2.1.1.1. Los vehículos deberán estar cargados y la distribución de la masa entre los ejes deberá ser la declarada por los
fabricantes de los vehículos; si se ha previsto que la carga pueda repartirse de varias formas sobre los ejes, la
distribución de la masa máxima entre estos será tal que la masa sobre cada eje sea proporcional a la masa
máxima permisible para cada eje.
2.1.1.2. La altura del centro de gravedad de los vehículos no será inferior a 1,7 metros.
En el informe de ensayo se indicará la condición de carga real. El ensayo de los vehículos concebidos para ser
utilizados con un centro de gravedad inferior a 1,7 m podrá realizarse, a criterio de la autoridad homologadora,
con dicho valor inferior.
En este caso, la altura máxima del centro de gravedad se indicará en la placa informativa prescrita en el
punto 5.1.1.5.
2.1.2. El ensayo deberá realizarse a las velocidades prescritas para cada tipo de ensayo.
Si la velocidad de diseño máxima de un vehículo es inferior a la prescrita para un ensayo, el ensayo se realizará
a la velocidad máxima del vehículo.
2.1.3. La carretera será llana y tendrá buena adherencia.
2.1.4. Los ensayos deberán efectuarse sin viento susceptible de influir en los resultados.
2.1.5. Al comienzo de los ensayos, los neumáticos deberán estar fríos y a la presión prescrita por el fabricante de los
vehículos o los neumáticos para la carga efectivamente soportada por las ruedas cuando los vehículos están
parados; se utilizarán neumáticos relativamente nuevos.
2.1.6. El rendimiento prescrito deberá obtenerse sin reacciones autoamplificantes, sin que los vehículos se desvíen de
sus trayectorias y sin vibraciones anormales en la dirección o en el sistema de acoplamiento.
2.2. ENSAYO DE ESTABILIDAD EN LÍNEA RECTA
2.2.1. El ensayo se realizará con los vehículos a una velocidad de 85 +5/–0 y estos permanecerán alineados. Durante el
ensayo, deberá ser posible avanzar en un tramo recto de carretera sin que el conductor realice una corrección
inusual de la dirección.
2.2.2. (1) En el ensayo de frenado de emergencia en línea recta, partiendo de una velocidad de 60 km/h hasta la inmovilización
del vehículo, con una desaceleración media completamente desarrollada de un mínimo de 4 m/s2, el
conjunto no deberá salir de un carril de 3,5 metros de anchura.
2.2.3. Arrancando desde una posición inmovilizada, una aceleración hacia adelante de al menos 2 m/s2 no deberá provocar
ningún movimiento entre los vehículos de una magnitud tal que pueda dificultar al conductor el control
del conjunto de vehículos. (Si un conjunto de vehículos no puede alcanzar la aceleración prescrita para este
ensayo, el ensayo deberá ser realizado con la aceleración máxima disponible).
2.2.4. En los citados ensayos no deberá producirse ninguna deformación permanente.
2.3. CAMBIO DE CARRIL
2.3.1. Una maniobra de adelantamiento simulada, tal como se define en el apéndice, realizada a una velocidad progresivamente
creciente hasta alcanzar 80 km/h, no deberá plantear al conductor ninguna dificultad para controlar
el conjunto.
2.3.2. A una velocidad de 20 km/h, el cambio de un carril al otro al menos tres veces alternativamente mediante un
giro del volante lo más rápido y amplio posible no deberá provocar ningún contacto entre los vehículos ni
daños al DAC (el ancho de vía es de 10 metros).
(1) El servicio técnico tendrá en cuenta el reglaje predominante del conjunto.
30.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 351/59
3. MOVIMIENTO CIRCULAR
3.1. A partir de una posición inmovilizada y avanzando línea recta, el conjunto deberá ser conducido en una trayectoria
curva de 25 m de radio a una velocidad de 20 km/h y con una aceleración de 2 ± 10 % m/s2. Esto no
deberá provocar ningún movimiento entre los vehículos de una magnitud tal que pueda dificultar al conductor
el control del conjunto de vehículos.
3.2. Con el vehículo tractor y el remolque en posición estable, se describirá una curva de forma que el borde exterior
delantero del vehículo tractor describa un círculo de 25 m de radio a una velocidad constante de 5 km/h y
se medirá el círculo descrito por el borde exterior trasero del remolque. Esta maniobra se repetirá en idénticas
condiciones, pero a una velocidad de 25 km/h ± 1 km/h.
Durante estas maniobras, el borde exterior trasero del remolque que se desplaza a una velocidad de 25 km/h
± 1 km/h no deberá salirse más de 0,70 m del círculo descrito en la maniobra a velocidad constante de 5 km/h
(véase la figura 2).
Figura 2
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 60
3.3. Ningún punto del remolque deberá superar en más de 0,5 m la tangente de un círculo de 25 m de radio, cuando
el vehículo tractor abandone la trayectoria circular, según la tangente manteniendo la velocidad de 25 km/h.
Este requisito deberá respetarse desde el punto en el cual la tangente entra en contacto con el círculo hasta un
punto situado 40 m más allá en la tangente. Después de ese punto, el remolque deberá avanzar sin una desviación
excesiva ni vibraciones inusuales en su dispositivo de dirección (véase la figura 3).
Figura 3
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 60
3.4. Todo vehículo de motor o conjunto de vehículos en movimiento deberá poder girar en una corona circular de
un radio exterior de 12,50 m y un radio interior de 5,30 m. Este ensayo deberá realizarse tanto hacia la
izquierda como hacia la derecha. En el punto en el que penetre en la circunferencia a partir de una tangente,
ninguna parte del conjunto podrá sobrepasar dicha tangente en más de 0,8 m más allá del punto de intersección
(véase la figura 4).
Figura 4
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 61
4. PENDIENTES
4.1. Cuando esté posicionado longitudinalmente en línea y posición normal de funcionamiento:
4.1.1. No debe haber ningún contacto involuntario entre cualquier parte del dispositivo tractor y el vehículo tractor
o el remolque cuando los vehículos estén posicionados en un ángulo vertical relativo de 6o.
4.1.2. No debe producirse ningún contacto entre las carrocerías del vehículo tractor y el remolque en un ángulo vertical
relativo de 5o.
4.2. Los requisitos de los puntos 4.1.1 y 4.1.2 pueden ser verificados mediante cálculo, a discreción del servicio
técnico.
Apéndice
PISTA DE ADELANTAMIENTO
(véase el punto 2.3.1)
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 62
Nota: este requisito relativo a la pista podrá ser objeto de revisión en el momento de la sustitución por una norma ISO.
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