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Documento DOUE-L-2008-81859

Decisión de la Comisión, de 10 de septiembre de 2008, por la que se pone término al procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por la República de Corea que afectan a la importación, distribución y publicidad de productos de cosmética, perfumería y baño [notificada con el número C(2008) 4837].

Publicado en:
«DOUE» núm. 252, de 20 de septiembre de 2008, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-81859

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

A. CONTEXTO PROCEDIMENTAL

(1) El 2 de abril de 1998, la Colipa (Asociación Europea de Perfumería, Higiene y Cosmética) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3286/94 (en lo sucesivo, «el Reglamento») en nombre de aquellos de sus miembros que exportan a la República de Corea o desean hacerlo.

(2) La denunciante alegaba que las ventas comunitarias de productos de cosmética en la República de Corea se veían dificultadas por varios obstáculos al comercio según se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento. Los obstáculos al comercio alegados eran los siguientes:

a) el procedimiento de evaluación de la conformidad, según el cual los cosméticos importados deben ser sometidos a ensayo en Corea por la administración coreana;

b) un seguimiento administrativo oneroso de los productos, que, entre otras cosas, exige presentar información comercial delicada a la asociación industrial coreana; c) un procedimiento de autorización de los anuncios publicitarios discriminatorio;

d) otras prácticas: los procedimientos de etiquetado, el no reconocimiento del inventario de la UE de ingredientes de cosméticos, la prohibición de las ventas con regalo y algunas dificultades relacionadas con la publicidad.

(3) La denunciante también alegó que estas prácticas estaban causando efectos comerciales adversos según se definen en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento.

(4) La Comisión decidió, por tanto, previa consulta al Comité consultivo instituido por el Reglamento, que existían pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación sobre las cuestiones de hecho y las cuestiones de Derecho pertinentes. En consecuencia, el 19 de mayo de 1998 se inició un procedimiento de investigación (2).

B. CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

(5) En 1999, la investigación llegó a la conclusión de que el procedimiento de evaluación de la conformidad era discriminatorio y más oneroso de lo necesario, y de que, por consiguiente, violaba los artículos 5, apartado 1, puntos 1 y 2, del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC), principalmente porque los productos coreanos, a diferencia de los cosméticos importados, no se sometían a un procedimiento de autorización previo a su comercialización. Se consideró que la documentación obligatoria para el seguimiento administrativo de los productos significaba para los importadores una duplicación innecesaria del trabajo administrativo y era, por tanto, contraria al artículo 5, apartado 1, punto 2, del Acuerdo OTC. Por lo que se refiere al régimen publicitario de los cosméticos, la Comisión no halló pruebas de que la legislación o las medidas para hacerla cumplir fueran discriminatorias. Por último, en lo que se refiere a las demás prácticas mencionadas en la denuncia, la reglamentación coreana relativa al etiquetado ya se ha modificado, y se ha reconocido el inventario de la UE. No ha lugar la denuncia relativa al régimen coreano aplicable a la venta con regalo, pues en algunos Estados miembros también está completamente prohibida. La investigación también concluyó que algunas de las medidas investigadas habían causado, o amenazaban con causar, efectos comerciales adversos acumulativos según se definen en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento.

____________________________________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.

(2) DO C 154 de 19.5.1998, p. 12.

C. EVOLUCIÓN UNA VEZ TERMINADA LA INVESTIGACIÓN

(6) Finalizada la investigación, a finales de julio de 1999 se llegó a un acuerdo, mediante canje de notas, para eliminar los ensayos de los cosméticos importados.

(7) Entre tanto, Corea introdujo una nueva normativa sobre cosméticos que regulaba la fabricación, distribución y venta de estos productos y creaba una nueva categoría (los «cosméticos funcionales») para la que se establecieron procedimientos más onerosos que los aplicados a los «cosméticos ordinarios». La Comisión adoptó una decisión por la que se suspendía el procedimiento del Reglamento sobre obstáculos al comercio (1), a fin de hacer un seguimiento del funcionamiento y la administración de las nuevas normas sobre cosméticos. La conclusión provisional de la evaluación del nuevo régimen en 2000 fue que era demasiado oneroso y que podía restringir el comercio.

(8) Tras una serie de discusiones con las autoridades coreanas, se avanzó bastante con dos revisiones consecutivas que la Korean Food and Drug Administration (KFDA) hizo de las normas de evaluación selectiva de los cosméticos funcionales. La modificación introducida en 2003 supuso una mejora de la evaluación selectiva de los cosméticos funcionales, al aceptarse los datos de pruebas in vivo y los datos de eficacia relativos a la fórmula completa (en lugar de los datos relativos a principios activos concretos), al quedar eximidos determinados productos de la evaluación selectiva de la eficacia y al perfeccionarse la especificación de ingredientes. La modificación adoptada en 2004 significó la renuncia a aplicar el requisito relativo a los datos de estabilidad y una mejora adicional de la especificación de ingredientes, e introdujo una lista de principios activos eximidos de la evaluación selectiva de la eficacia.

(9) No obstante, quedaron algunas cuestiones sin resolver, y los importadores de cosméticos procedentes de la UE siguieron sin poder beneficiarse de la mayoría de las mejoras introducidas por esas modificaciones, debido a la interpretación y aplicación estrictas de la reglamentación coreana por parte de la KFDA.

(10) Tras cuatro años de discusiones ininterrumpidas, las autoridades coreanas han convenido finalmente en eliminar los restantes obstáculos a la importación y la venta de cosméticos de la UE en Corea que se derivan de la implementación de la reglamentación coreana. Sus compromisos consisten, más concretamente, en lo siguiente:

a) determinar caso por caso, a reserva de revisión y teniendo en cuenta el producto en su conjunto, si la etiqueta de un cosmético induce al consumidor a creer que se trata de un cosmético funcional (y, por tanto, sujeto a evaluación selectiva de la eficacia); b) reconocer los ensayos comparativos a priori y a posteriori realizados en los productos acabados (frente al anterior requisito de ensayos comparativos con placebos); c) establecer unos procedimientos menos onerosos para el registro y el control de los productos antiarrugas una vez en el mercado; d) eximir a los productos de la misma línea del requisito sobre datos de eficacia; e) aumentar la transparencia en la aprobación de los principios activos de cosméticos funcionales; f) en relación con el despacho aduanero de los cosméticos importados, eliminar la obligación de presentar datos confidenciales a la asociación industrial coreana y fijar plazos específicos, y g) consultar a los importadores en relación con la preparación, adopción y aplicación de la legislación y las directrices administrativas sobre cosméticos. La denunciante (Colipa) considera satisfactorios estos compromisos.

D. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

(11) Habida cuenta del análisis anterior, se considera que el procedimiento de investigación ha llevado a una situación satisfactoria con respecto a los obstáculos al comercio que se alegaban en la denuncia presentada por la Colipa. Por consiguiente, conviene poner término al citado procedimiento de investigación de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento.

(12) Se ha consultado al Comité consultivo sobre las medidas previstas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se pone término al procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por la República de Corea que afectan a la importación, distribución y publicidad de productos de cosmética, perfumería y baño.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 4 de 9.1.2001, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/09/2008
  • Fecha de publicación: 20/09/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Corea del Sur
  • Cosméticos
  • Derechos antidumping
  • Exportaciones
  • Perfumería

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