LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, las siguientes sustancias se han clasificado como sustancias prioritarias para su evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2268/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995, relativo a la segunda lista de sustancias prioritarias, según establece el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (2):
— cinc,
— cloruro de cinc,
— diestearato de cinc.
(2) El Estado miembro designado como ponente según dicho Reglamento de la Comisión ha llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (3), y ha sugerido estrategias para limitar los riesgos.
(3) El Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA) y el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) han sido consultados y han emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por el ponente. Estos dictámenes pueden encontrarse en la página Internet de dichos Comités Científicos.
(4) Los resultados de la evaluación del riesgo y otros resultados de la estrategia de limitación del riesgo se recogen en la correspondiente Comunicación de la Comisión (4).
(5) Basándose en dicha evaluación, es conveniente recomendar medidas de reducción del riesgo en relación con las sustancias a que se refieren la presente Recomendación y la Comunicación.
(6) Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.
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(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 231 de 28.9.1995, p. 18.
(3) DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.
(4) DO C 154 de 19.6.2008, p. 1.
RECOMIENDA:
SECCIÓN 1
ÓXIDO DE CINC
(No CAS 7440-66-6; no Einecs 231-175-3)
CLORURO DE CINC
(No CAS 7646-85-7; no Einecs 231-592-0)
DIESTEARATO DE CINC
(No CAS 557-05-1 y 91051-01-3; no Einecs 209-151-9 y 293-049-4)
Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente (1, 2, 3, 4, 5)
1) Que, respecto a las cuencas hidrográficas en las que las emisiones de cinc puedan constituir un riesgo, los Estados miembros correspondientes establezcan normas de calidad medioambiental (NCM) y que las medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir dichas NCM en 2015 se incluyan en los planes hidrológicos de cuenca según lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
2) Que los Estados miembros den a la Comisión información sobre la aportación de fuentes y rutas de cinc al medio acuático, sobre posibles controles y también sobre los niveles de cinc en el medio acuático, a fin de considerar la posible inclusión del cinc en la próxima revisión del anexo X de la Directiva 2000/60/CE.
3) Que las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes establezcan, en las autorizaciones que concedan en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes respecto al cinc y sus compuestos a fin de que las instalaciones apliquen las mejores técnicas disponibles (MTD), teniendo en cuenta las características técnicas de dichas instalaciones, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales.
4) Que los Estados miembros lleven a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD en relación con el cinc y sus compuestos e informen a la Comisión sobre los eventuales cambios importantes, en el marco del intercambio de información relativa a las MTD.
5) Que las emisiones locales al medio ambiente se regulen, en caso necesario, a través de normas nacionales para garantizar que no haya ningún riesgo previsto para el medio ambiente.
SECCIÓN 2
DESTINATARIOS
6) Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/32/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 60).
(2) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
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