LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5.
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006, y en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Cordero de Navarra» o «Nafarroako Arkumea» presentada por España se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) De conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 510/2006, Francia manifestó su oposición a este registro. Francia alegó, en particular, en su declaración de oposición que el registro de la denominación «Cordero de Navarra» o «Nafarroako Arkumea » perjudicaría la existencia de productos que se encuentran legalmente en el mercado y cuyo registro como indicación geográfica protegida, a saber «Agneau de lait des Pyrénées», se encuentra en vías de tramitación por las autoridades nacionales desde el año 2000. La zona geográfica delimitada de esta solicitud de registro incluye la región histórica de la Baja Navarra, región igualmente conocida como «Navarra francesa».
(3) La Comisión, mediante carta de 22 de mayo de 2007, invitó a las partes interesadas a proceder entre sí a las consultas adecuadas.
(4) Habida cuenta de que España y Francia no han alcanzado ningún acuerdo en un plazo de seis meses, la Comisión debe adoptar une decisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006. A la luz de los elementos presentados por Francia, la Comisión no está en condiciones de llegar a la conclusión de que el registro de la denominación «Cordero de Navarra» o «Nafarroako Arkumea» pueda menoscabar los derechos de los productores de «Agneau de lait des Pyrénées», ya que la declaración de oposición no permite deducir que la producción de cordero de la zona de la Baja Navarra histórica se comercializa utilizando el término «Navarra».
(5) A la luz de tales elementos, la denominación «Cordero de Navarra» o «Nafarroako Arkumea» debe registrarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 510/2006.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen protegidas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO C 158 de 7.7.2006, p. 5.
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.1 — Carne (y despojos) frescos
ESPAÑA
Cordero de Navarra o Nafarroako Arkumea (IGP).
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