EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Por carta de fecha 25 de octubre de 2007, remitida al Secretario General y Alto Representante, el Presidente de la Comisión de la Unión Africana (UA) solicitó el apoyo de la Unión Europea y sus Estados miembros a las sanciones que el Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana había decidido imponer el 10 de octubre de 2007 a las autoridades ilegítimas de Anjouan (Unión de las Comoras), tras unas elecciones presidenciales que se habían celebrado allí, en condiciones poco satisfactorias.
(2) La Unión Europea debe apoyar la decisión de la UA de aplicar sanciones contra el gobierno ilegítimo de Anjouan y las personas asociadas al mismo, como respuesta a su negación reiterada a obrar en pro de la creación de condiciones favorables a la estabilidad y a la reconciliación de las Comoras, y con objeto de llevar a las autoridades ilegítimas de Anjouan a aceptar la celebración de nuevas elecciones que deben ser creíbles y transparentes y celebrarse de modo correcto.
(3) La aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada y el tránsito por su territorio de los miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan (Unión de las Comoras), denominado en lo sucesivo «Anjouan») y a las personas asociadas a ellos que se enumeran en el anexo.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:
a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,
b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas,
c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o
d) por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 se aplicará también cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 y 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Anjouan.
7. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
8. En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el Anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que afecte.
Artículo 2
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de los miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de cualesquiera personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, enumerados en el anexo.
2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo.
3. La autoridad competente podrá autorizar la cesión de determinados fondos o recursos económicos congelados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere adecuadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos de que se trata son:
a) necesarios para atender las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo y de los miembros dependientes de su familia, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos;
b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada;
c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;
d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro interesado haya notificado los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica a los demás Estados miembros y a la Comisión al menos dos semanas antes de la autorización.
4. El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas congeladas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas o
b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará por unanimidad cuantas modificaciones de la lista del Anexo sean necesarias a tenor de la evolución política de Anjouan.
Artículo 4
La presente Posición común surtirá efecto durante un período de doce meses. Se mantendrá bajo constante supervisión. Será, derogada, prorrogada o reformada según convenga, a la vista de la evolución política de Anjouan.
Artículo 5
La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 6
La presente Posición Común se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
J. PODOBNIK
ANEXO
Lista de miembros del gobierno ilegítimo de Anjouan y de personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos a que se hace referencia en los artículos 1 y 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 35
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid