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EL CONSEJO CONJUNTO
Vistos la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y, en particular, su artículo 9, y el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo Global»), y, en particular, su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
(1) En principio, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la Decisión no 2/2001, el Consejo Conjunto debe disponer los pasos necesarios para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo.
(2) La formulación de recomendaciones por organismos profesionales de ambas Partes podría impulsar y facilitar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. Conviene que las Partes evalúen la coherencia de tales recomendaciones con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo. Una vez efectuada esa evaluación, las autoridades competentes de las Partes podrían iniciar las negociaciones.
(3) La evaluación de las recomendaciones formuladas por organismos profesionales correrá a cargo del Comité Conjunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Acuerdo Global.
DECIDE:
Artículo 1
1. La Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes representativos en sus respectivos territorios a que formulen al Comité Conjunto recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular de servicios profesionales.
2. Al recibir una recomendación de las contempladas en el apartado 1, el Comité Conjunto la estudiará para determinar si es coherente con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo.
3. Cuando, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2, se determine que una recomendación de las contempladas en el apartado 1 es coherente con el Acuerdo global y con las decisiones del Consejo Conjunto y las autoridades competentes consideren que hay un nivel suficiente de correspondencia entre las normativas pertinentes de las Partes, estas negociarán, a través de esas autoridades competentes y con el fin de poner en práctica dicha recomendación, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y demás disposiciones.
4. Los acuerdos a que se refiere el apartado 3 se celebrarán en el plazo mutuamente acordado mediante una decisión del Consejo Conjunto, que podrá abarcar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) equivalencia de las cualificaciones, incluidos la educación, la experiencia y los exámenes superados;
b) equivalencia de los códigos de conducta y de ética;
c) desarrollo profesional y educación continua para mantener la equivalencia;
d) conocimientos locales, sobre cuestiones como las leyes, las normas, el idioma, la geografía o el clima locales;
e) equivalencia de los requisitos relativos a la protección de los consumidores, como el seguro de responsabilidad profesional;
f) tratamiento específico de las licencias temporales de breve duración.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción por el Consejo Conjunto.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2008.
Por el Consejo Conjunto
La Presidenta
P. ESPINOSA CANTELLANO
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
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