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<documento fecha_actualizacion="20241021203737">
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    <identificador>DOUE-L-2008-80214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20080115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/2008</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 1/2008 del Consejo Conjunto UE-México, de 15 de enero de 2008, por la que se aplica el artículo 9 de la Decisión nº 2/2001 del Consejo Conjunto, de 27 de febrero de 2001, sobre el establecimiento de un marco para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20080205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20080401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="8090" orden="">Certificación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3474" orden="">México</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80586" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 9 de la DECISION 2/2001, de 27 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="">Tecnología e investigación</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO CONJUNTO</p>
    <p class="parrafo">Vistos la Decisión no 2/2001 del Consejo Conjunto UE-México y, en particular, su artículo 9, y el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo Global»), y, en particular, su artículo 47,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En principio, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la Decisión no 2/2001, el Consejo Conjunto debe disponer los pasos necesarios para la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo.</p>
    <p class="parrafo">(2) La formulación de recomendaciones por organismos profesionales de ambas Partes podría impulsar y facilitar la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo. Conviene que las Partes evalúen la coherencia de tales recomendaciones con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo. Una vez efectuada esa evaluación, las autoridades competentes de las Partes podrían iniciar las negociaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3) La evaluación de las recomendaciones formuladas por organismos profesionales correrá a cargo del Comité Conjunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Acuerdo Global.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes representativos en sus respectivos territorios a que formulen al Comité Conjunto recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular de servicios profesionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Al recibir una recomendación de las contempladas en el apartado 1, el Comité Conjunto la estudiará para determinar si es coherente con el Acuerdo Global y con las decisiones adoptadas por el Consejo Conjunto creado por dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2, se determine que una recomendación de las contempladas en el apartado 1 es coherente con el Acuerdo global y con las decisiones del Consejo Conjunto y las autoridades competentes consideren que hay un nivel suficiente de correspondencia entre las normativas pertinentes de las Partes, estas negociarán, a través de esas autoridades competentes y con el fin de poner en práctica dicha recomendación, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y demás disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Los acuerdos a que se refiere el apartado 3 se celebrarán en el plazo mutuamente acordado mediante una decisión del Consejo Conjunto, que podrá abarcar, entre otros, los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">a) equivalencia de las cualificaciones, incluidos la educación, la experiencia y los exámenes superados;</p>
    <p class="parrafo">b) equivalencia de los códigos de conducta y de ética;</p>
    <p class="parrafo">c) desarrollo profesional y educación continua para mantener la equivalencia;</p>
    <p class="parrafo">d) conocimientos locales, sobre cuestiones como las leyes, las normas, el idioma, la geografía o el clima locales;</p>
    <p class="parrafo">e) equivalencia de los requisitos relativos a la protección de los consumidores, como el seguro de responsabilidad profesional;</p>
    <p class="parrafo">f) tratamiento específico de las licencias temporales de breve duración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su adopción por el Consejo Conjunto.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo Conjunto</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">P. ESPINOSA CANTELLANO</p>
  </texto>
</documento>
