EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 20 de diciembre de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 2505/96 (1). Las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en productos a los que se aplica el Reglamento deben atenderse en las condiciones más favorables. A tal fin, a partir del 1 de enero de 2008, conviene incrementar o reducir algunos de los actuales contingentes arancelarios y abrir otros nuevos exentos de derechos de aduana para los volúmenes apropiados, sin por ello perturbar el mercado de dichos productos.
(2) El volumen de dos contingentes arancelarios autónomos es insuficiente para atender a las necesidades de la industria comunitaria durante el período contingentario actual, que finaliza el 31 de diciembre. Por consiguiente, resulta oportuno incrementarlo con efecto a partir del 1 de enero de 2007.
(3) Seguir concediendo en 2008 contingentes arancelarios comunitarios en relación con determinados productos cuyos derechos se suspendieron en 2007 ya no redunda en interés de la Comunidad. Así pues, resulta oportuno eliminar dichos productos del cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96.
(4) Habida cuenta de los numerosos cambios que habrá que introducir, conviene sustituir íntegramente, en aras de la claridad, el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96.
(5) Es preciso, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2505/96.
(6) Habida cuenta de la importancia económica del presente Reglamento, es necesario actuar con urgencia de acuerdo con el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
(7) Dado que los períodos contingentarios se inician el 1 de enero de 2008, el presente Reglamento debe comenzar a aplicarse en esa misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Para el período contingentario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, y tal como figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96:
— el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2603 queda fijado en 6 500 toneladas,
— el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2950 queda fijado en 12 000 toneladas.
Artículo 3
Con efecto a partir del 1 de enero de 2008, en el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96:
— el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2030 queda fijado en 1 500 toneladas, (1) DO L 345 de 31.12.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 728/2007 (DO L 166 de 28.6.2007, p. 1).
— el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2603 queda fijado en 6 500 toneladas,
— el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2624 queda fijado en 600 toneladas,
— el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2907 queda fijado en 2 500 toneladas,
— el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2914 queda fijado en 5 000 toneladas,
— el volumen del contingente arancelario para el número de orden 09.2950 queda fijado en 12 000 toneladas.
Artículo 4
En el anexo I del Reglamento (CE) no 2505/96, los contingentes arancelarios para los números de orden 09.2763, 09.2806, 09.2808; 09.2810, 09.2812, 09.2814, 09.2816 y 09.2818 se incorporan con efecto a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 5
Los contingentes arancelarios para los números de orden 09.2610, 09.2612, 09.2625, 09.2627, 09.2809, 09.2882, 09.2904, 09.2919, 09.2920, 09.2979 y 09.2995 se cierran con efecto a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
No obstante, el artículo 2 será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 6
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