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Documento DOUE-L-2007-82430

Reglamento (CE) nº 1576/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 92/2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 340, de 22 de diciembre de 2007, páginas 89 a 91 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82430

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, letra e), su artículo 5, apartado 2, letra g), y su artículo 6, apartado 2, letra i),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (2), establece normas de aplicación relativas a determinados métodos alternativos de eliminación o uso de los subproductos animales (métodos alternativos).

(2) En particular, el artículo 4 del Reglamento (CE) no 92/2005 obliga al marcado de determinado material resultante del uso de métodos alternativos y determina los usos finales permitidos de dicho material. El Reglamento (CE) no 1774/2002, modificado por el Reglamento (CE) no 1432/2007 de la Comisión (3), establece normas armonizadas para el marcado de subproductos animales que permiten su correcta identificación y mejoran su trazabilidad. La referencia al anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 92/2005 debe modificarse en consecuencia.

(3) Sobre la base del dictamen de la Comisión técnica de peligros biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el proceso de biodiésel como método de eliminación segura de subproductos animales de la categoría 1, adoptado el 2 de junio de 2004 (4), conviene permitir usos finales adicionales de materiales de las categorías 1, 2 y 3, de conformidad con los principios generales que establece el Reglamento (CE) no 1774/2002. También debería permitirse la combustión de biodiésel producido de conformidad con el anexo IV del Reglamento (CE) no 92/2005 en motores fijos o móviles.

(4) En particular, a partir de ahora debe permitirse el vertido de materiales resultantes de la transformación de materiales de la categoría 1 en vertederos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (5).

(5) En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 92/2005 se establecen determinadas medidas de vigilancia especial que han de efectuarse durante los dos primeros años de aplicación de determinados métodos alternativos en un Estado miembro. Las exigencias inherentes a estas medidas de vigilancia deben tener en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación práctica de un proceso desarrollado en otro Estado miembro y deben adaptarse al objetivo de garantizar un nivel elevado de protección de la salud pública y animal. Por consiguiente, deben simplificarse las condiciones para la designación y supervisión de una planta piloto para la primera utilización de un método alternativo en cada Estado miembro.

(6) Las pruebas que deben realizarse durante la fase inicial de aplicación de un método alternativo deben basarse en las efectuadas por el organismo científico adecuado para evaluar ese método alternativo.

(7) Los resultados de la vigilancia adicional en un Estado miembro deben ponerse a disposición de los demás Estados miembros para la evaluación de nuevas aplicaciones para la utilización de uno de los métodos alternativos en cuestión en sus respectivos territorios. Debe ofrecerse información a los puntos de contacto sobre los métodos alternativos indicados en la lista publicada en formato electrónico por la Comisión.

(8) El Reglamento (CE) no 92/2005 debe modificarse en consecuencia.

__________________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(2) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1678/2006 (DO L 314 de 15.11.2006, p. 4).

(3) DO L 320 de 6.12.2007, p. 13.

(4) Pregunta no EFSA-Q-2004-028.

(5) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 92/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los materiales resultantes de la transformación de materiales de las categorías 1 y 2, excepto el biodiésel producido con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, se marcarán de forma permanente conforme a los puntos 10 a 13 del capítulo I del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002.

2. Los materiales resultantes del tratamiento del material de la categoría 1 se eliminarán mediante, al menos, uno de los siguientes métodos:

a) incineración o coincineración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/76/CE;

b) enterramiento en un vertedero autorizado, de conformidad con la Directiva 1999/31/CE;

c) posterior transformación en una planta de biogás y eliminación de los residuos de digestión conforme a lo dispuesto en las letras a) o b), o

d) en el caso del biodiésel producido de conformidad con el anexo IV, combustión como combustible.

3. Los materiales resultantes del tratamiento de materiales de las categorías 2 o 3 serán:

a) eliminados conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letras a) o b);

b) transformados nuevamente en derivados de grasas para ser utilizados conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1774/2002, sin el uso previo de los métodos de transformación 1 a 5;

c) utilizados, transformados o eliminados directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra c), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1774/2002, sin el uso previo del método de transformación 1.

d) en el caso de materiales distintos del biodiésel, resultantes del proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, utilizados para la producción de productos técnicos, o

e) en el caso del biodiésel producido de conformidad con el anexo IV, utilizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra d).».

2) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Vigilancia complementaria de la aplicación inicial

1. Durante los dos primeros años de implantación de los procesos que se mencionan a continuación, destinados al tratamiento del material de la categoría 1, se aplicarán las disposiciones que figuran más adelante:

a) la hidrólisis alcalina contemplada en el anexo I;

b) la producción de biogás por hidrólisis a alta presión contemplada en el anexo III;

c) el proceso de producción de biodiésel contemplado en el anexo IV.

2. El operador o proveedor del proceso designará en cada Estado miembro una planta en la que, al menos una vez al año, se realizarán pruebas para comprobar la eficacia del proceso en lo que se refiere a la salud pública y animal.

3. La autoridad competente del Estado miembro mencionado en el apartado 2 velará por que:

a) en la planta se realicen pruebas adecuadas sobre los materiales derivados de las fases de tratamiento, como los residuos líquidos y sólidos y cualquier gas que se genere durante el proceso;

b) el control oficial de la planta incluya una inspección mensual de la planta y una verificación de los parámetros y condiciones de transformación aplicados, y

c) los resultados de los controles oficiales efectuados se pongan a disposición de los demás Estados miembros.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2007
  • Fecha de publicación: 22/12/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 142/2011, de 25 de febrero ((Ref. DOUE-L-2011-80346)).
  • Fecha de derogación: 20/03/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 y SUSTITUYE el art. 5 del Reglamento 92/2005, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80050).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Eliminación de residuos
  • Gestión de residuos
  • Productos animales

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