LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de agosto de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2002/644/CE, por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «producto originario», a fin de tener en cuenta la situación especial de las Islas Malvinas por lo que respecta a varias especies de pescado congelado de la partida NC 0303, varias especies de filetes de pescado congelados de la partida NC 0304, el calamar congelado Loligo y el calamar congelado Illex de la partida NC 0307 (2). Dicha excepción expiró el 31 de agosto de 2007.
(2) El 31 de julio de 2007, las Islas Malvinas solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período de cinco años. Dicha solicitud se refiere a una cantidad anual total de 16 200 toneladas de pescado congelado de la partida NC 0303, 5 100 toneladas de filetes de pescado congelados de la partida NC 0304, 57 900 toneladas de calamar congelado Loligo y 47 200 toneladas de calamar congelado Illex de la partida NC 0307.
(3) Las Islas Malvinas basan su solicitud en el hecho de que, por lo que respecta al pescado congelado, a los filetes de pescado congelados y al calamar Loligo, está resultando cada vez más difícil contratar tripulaciones para sus buques pesqueros y buques factoría de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP. Por lo que se refiere al calamar Illex, las Islas Malvinas señalan que actualmente la tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP no dispone de toda la experiencia pesquera específica necesaria.
La falta de tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP se deriva en particular de la situación geográfica concreta de las islas Malvinas, y no puede ser remediada aumentando la presencia de flotas pesqueras comunitarias en la zona de las Malvinas.
(4) Debe concederse una excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE por lo que respecta a los productos de las partidas NC 0303 y 0304, el calamar Loligo de la partida 0307 49 35 y el calamar Illex de la partida 0307 99 11. Esta excepción está justificada conforme al artículo 37, apartado 1, de dicho anexo, por el desarrollo de una industria local ya existente. La excepción a las disposiciones del artículo 3, apartado 2, letra d), del anexo III ofrecerá una mayor seguridad a las empresas locales dedicadas a la actividad pesquera, al permitirles invertir en nuevas actividades y mercados. El grado de utilización de la excepción concedida en 2002 ha sido muy bajo (51 620 toneladas para la partida NC 0303, 35 320 toneladas para la partida NC 0304, 52 348 toneladas para el calamar Loligo y 6 720 toneladas para el calamar Illex, a lo largo de un período de cinco años). Por consiguiente, la excepción debe concederse por la siguiente cantidad anual total, basada en el total de las cantidades anuales a las que se aplicó la excepción en 2002, a saber, 12 500 toneladas para la partida NC 0303, 5 100 toneladas para la partida NC 0304, 34 600 toneladas para el calamar Loligo de la partida NC 0307 49 35 y 31 000 toneladas para el calamar Illex de la partida NC 0307 99 11.
(5) Siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración, la excepción no puede causar un perjuicio grave a ningún sector económico de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros.
(6) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de la cantidad para la que se concede la exención solicitada.
(7) Habida cuenta de que la Decisión 2002/822/CE expira el 31 de diciembre de 2011, conviene establecer una disposición que garantice la validez de la excepción con posterioridad a dicha fecha, ante la eventualidad de que se adopte una nueva decisión relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad o se prorrogue la validez de la Decisión 2002/822/CE.
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(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).
(2) DO L 211 de 7.8.2002, p. 16.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2006, p. 6).
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Como excepción a las disposiciones del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos de la pesca mencionados en el anexo de la presente Decisión extraídos del mar fuera de las aguas territoriales se considerarán originarios de las islas Malvinas con arreglo a las condiciones que figuran en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará al pescado extraído del mar por los buques pesqueros y buques factoría y a las cantidades anuales establecidas en el anexo de la presente Decisión que se importen de las Islas Malvinas en la Comunidad entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012.
Los buques pesqueros y buques factoría mencionados en el párrafo primero deberán cumplir los criterios previstos en el artículo 3, apartado 2, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, a excepción de la letra d).
Artículo 3
Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de las Islas Malvinas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados expedidos de conformidad con la presente Decisión deberán hacer referencia a esta.
Las autoridades competentes de las Islas Malvinas presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:
— «Derogation — Decision No …»,
— «Dérogation — Décision no …»,
e indicar el número de la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2012.
No obstante, en el caso de que se adoptara un nuevo régimen preferencial que sustituyera a la Decisión 2001/822/CE después del 31 de diciembre de 2011, o si el régimen actual se prorrogara, la presente Decisión seguiría aplicándose hasta la fecha de expiración de ese nuevo régimen o del régimen actual prorrogado, pero, en ningún caso, con posterioridad a la fecha de 30 de noviembre de 2012.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21
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