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Documento DOUE-L-2007-81962

Reglamento (CE) nº 1279/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía.

Publicado en:
«DOUE» núm. 285, de 31 de octubre de 2007, páginas 1 a 25 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81962

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2 y 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) El 2 de febrero de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 230/2001 (2) («el Reglamento provisional »), impuso medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero («CA») originarios de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (en lo sucesivo, los tres últimos países, «los países afectados»). El 2 de agosto de 2001, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (3) («el Reglamento original»), impuso medidas antidumping definitivas. Las medidas impuestas sobre las importaciones de CA originarios de la República Checa dejaron de tener efecto tras la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.

(2) El 26 de julio de 2001, la Comisión, mediante la Decisión 2001/602/CE (4), aceptó sendos compromisos ofrecidos por un exportador ruso y otro tailandés, respectivamente, en relación con las medidas antidumping a las que se ha hecho referencia en el considerando 1.

(3) El 8 de noviembre de 2005, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (5), impuso medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinados cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania («el procedimiento paralelo»).

2. Solicitud de reconsideraciones

a) Reconsideraciones provisionales parciales de las medidas antidumping en vigor contra productores exportadores de Rusia

______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1274/2003 (DO L 180 de 18.7.2003, p. 34).

(3) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 564/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 1).

(4) DO L 211 de 4.8.2001, p. 47.

(5) DO L 299 de 16.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 121/2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 1).

(5) Como se explicaba en un anuncio que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (1), ChSPZ cambió de nombre para convertirse en Closed Joint Stock Company Severstal-Metiz («SSM»), a resultas de una fusión con Open Joint Stock Company Orlovsky Staleprokatny Zavod («OSPAZ») y Closed Joint Stock Company SeverstalMetiz. Este cambio de nombre surtió efecto a partir del 1 de enero de 2006.

(6) Según los solicitantes, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas habían cambiado y estos cambios eran de carácter duradero. Además, ambos productores exportadores alegaron que ya no era necesario, para contrarrestar el dumping, mantener las medidas antidumping al nivel existente.

(7) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión inició las dos reconsideraciones provisionales el 10 de agosto de 2004 (2).

b) Reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping en vigor contra un productor exportador de Turquía

(8) A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración (3), la Comisión recibió el 28 de abril de 2006 una solicitud de reconsideración provisional, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base [junto con una solicitud de reconsideración. de conformidad con el artículo 11, apartado 2 («reconsideración por expiración»), a la que se hace referencia en los considerandos 12 a 15].

(9) La solicitud fue presentada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («EWRIS» o «el solicitante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de determinados cables de hierro o de acero de la Comunidad.

(10) El ámbito de la reconsideración provisional solicitada por el solicitante se limitaba al nivel de dumping de un único productor exportador de Turquía (que actualmente está sujeto a un derecho nulo). Según el solicitante, el nivel de las medidas ya no es suficiente para contrarrestar el dumping perjudicial.

(11) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión inició una reconsideración parcial el 3 de agosto de 2006 (4).

c) Reconsideración por expiración de las medidas antidumping en vigor contra Rusia, Tailandia y Turquía

(12) A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración, la Comisión recibió el 28 de abril de 2006 una solicitud de reconsideración por expiración (junto con la solicitud de reconsideración provisional a la que se hace referencia en los considerandos 8 a 11).

(13) La solicitud fue presentada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («EWRIS» o «el solicitante») en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de determinados cables de hierro o de acero de la Comunidad.

(14) La solicitud de reconsideración por expiración se refería a todos los países actualmente contemplados en el Reglamento original y en ella se alegaba que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(15) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión inició la reconsideración por expiración el 3 de agosto de 2006.

d) Reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping en vigor contra un productor exportador de Tailandia

(16) La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. La solicitud, cuyo ámbito se limitaba al dumping, fue presentada por Usha Siam Steel Industries Public Company Ltd, un productor exportador de CA de Tailandia.

(17) Según el solicitante, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas habían cambiado y estos cambios eran de carácter duradero. Además, el productor exportador alegó que, para contrarrestar el dumping, ya no era necesario mantener las medidas antidumping al nivel existente.

(18) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para ello, la Comisión inició la reconsideración provisional el 22 de marzo de 2007 (5).

_______________

(1) DO C 51 de 1.3.2006, p. 2.

(2) DO C 202 de 10.8.2004, p. 12.

(3) DO C 270 de 29.10.2005, p. 38.

(4) DO C 181 de 3.8.2006, p. 15.

(5) DO C 66 de 22.3.2007, p. 14.

3. Partes afectadas por la investigación (19) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración y de las reconsideraciones provisionales parciales a los productores exportadores, los representantes de los países exportadores, los importadores, los productores comunitarios, los usuarios y el solicitante. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

3.1. Muestreo de los productores comunitarios

(20) A la vista del número aparentemente elevado de productores comunitarios, se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo en la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en el plazo de quince días a partir del inicio de las correspondientes reconsideraciones y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(21) Tras el examen de la información facilitada por diecisiete productores comunitarios, se consideró que debería seleccionarse una muestra compuesta de cinco empresas, atendiendo, en particular, al volumen de su producción y de sus ventas durante el período de investigación («PI»).

La muestra consiste de las siguientes empresas:

— Bridon GmbH, Gelsenkirchen, Alemania,

— Casar Drahtseilwerk Saar GmbH («Casar»), Saarbrücken, Alemania,

— Wire and Rope Factory Drumet SA («Drumet»), Włocławek, Polonia,

— Tréfileurope SA, Bourg-en-Bresse, Francia.

3.2. Muestreo de los importadores comunitarios

(22) A la vista del número aparentemente elevado de importadores comunitarios (en la solicitud figuraban treinta y dos importadores), se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo en la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los importadores comunitarios, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en el plazo de quince días a partir del inicio de las correspondientes reconsideraciones y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(23) Sin embargo, dado que se solo un único importador se dio a conocer respondiendo al cuestionario al efecto, se decidió que en este caso no procedía el muestreo.

4. Cuestionarios y verificación

(24) Por lo tanto, se enviaron cuestionarios a todos los productores exportadores conocidos de los países afectados, al único importador al que se ha hecho referencia en el considerando 23, a los productores comunitarios incluidos en la muestra y a los usuarios.

(25) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de:

— dos productores exportadores de la Federación de Rusia a efectos de la reconsideración provisional y uno a efectos de la reconsideración por expiración,

— un productor exportador de Tailandia y su importador vinculado en el Reino Unido,

— dos productores exportadores de Turquía,

— un importador vinculado a los productores exportadores de los países afectados,

— cinco productores exportadores incluidos en la muestra,

— un importador no vinculado.

(26) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para su análisis y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Rusia

— Severstal-Metiz, Cherepovets,

— BMK, Beloretsk;

b) Tailandia

— Usha Siam Ltd, Bangkok;

c) Turquía

— Celik Halat, Izmit-Kocaeli,

— Has Çelik ve Halat Sanayi Ticaret AS («Has Celik»), Hacilar Kayseri;

d) Productores comunitarios incluidos en la muestra

— Bridon GmbH, Gelsenkirchen, Alemania,

— Casar Drahtseilwerk Saar GmbH («Casar»), Saarbrücken, Alemania,

— Wire and Rope Factory Drumet SA, Włocławek, Polonia,

— Tréfileurope SA, Bourg-en-Bresse, Francia;

e) importador vinculado en la Comunidad

— Usha Martin UK Ltd, Clydebank, Reino Unido;

f) importadores no vinculados en la Comunidad

— HEKO Industrieerzeugnisse GmbH, Hemer, Alemania.

5. Períodos pertinentes cubiertos por las investigaciones de reconsideración

(27) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en el marco de la reconsideración por expiración abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 («período de investigación de reconsideración por expiración» o «PIRE»). El examen de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del PIRE («período considerado»).

(28) El período de investigación para la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base en relación con las importaciones procedentes de dos productores exportadores de Rusia se prolongó del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004 («período de reconsideración provisional-Rusia»).

(29) El período pertinente de investigación para la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base en relación con las importaciones procedentes del productor exportador de Turquía («período de reconsideración provisional-Turquía ») coincide con el PIRE.

(30) El período de investigación para la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base en relación con las importaciones procedentes del productor exportador de Tailandia se prolongó del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 («período de reconsideración provisional-Tailandia »).

6. Comunicación de información y oportunidad de presentar comentarios

(31) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia y de dar por concluidas las investigaciones relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha comunicación de información. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, en su caso.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(32) El producto afectado por esta reconsideración por expiración es el mismo que el que se define en el Reglamento original, es decir, cables, incluidos los cables cerrados, de hierro o de acero, pero no los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, originarios de los países afectados («el producto afectado»). Los CA se clasifican actualmente en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98.

(33) Una parte interesada sostuvo que el producto afectado debería dividirse en dos grupos diferentes, a saber, a) CA de uso general, y b) CA de alto rendimiento. Alegó, además, que estos últimos, que supuestamente no se producían en los países exportadores, deberían excluirse del procedimiento ya que, según algunos importadores, los tipos de CA que entran dentro de esa categoría son diferentes de los CA que pertenecen a la otra categoría y no hay competencia entre ellos.

(34) En primer lugar, la parte interesada no aportó ninguna prueba que acreditase que el producto importado de los países afectados no es similar al producido por la industria de la Comunidad o que los CA en cuestión no compiten entre sí y no son intercambiables. Por consiguiente, se desestimó la solicitud.

(35) Por otra parte, la parte interesada no pudo demostrar que la definición y la descripción del producto afectado que figuran en los considerandos 10 a 13 del Reglamento provisional eran erróneas.

(36) Por consiguiente, se confirma la definición del producto afectado que figura en el Reglamento original.

2. Producto similar

(37) En los considerandos 14 a 19 del Reglamento original se indicaba que el producto afectado, los CA producidos y vendidos por los productores comunitarios y los CA vendidos en los mercados interiores y exportados a la Comunidad procedentes de los países afectados presentaban básicamente las mismas características físicas y químicas básicas. Se considera, por lo tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(38) Una parte interesada sostuvo que los CA importados son sustancialmente diferentes de los fabricados y vendidos en la Comunidad y no podían compararse a efectos de las presentes investigaciones. Adujo además que los productos importados en la Comunidad no competían directamente con los CA fabricados en la Comunidad.

(39) Los mismos argumentos se habían esgrimido en la investigación que dio lugar a las conclusiones expuestas en el considerando 15 del Reglamento provisional. Como la parte interesada no aportó nuevas pruebas que demostraran que el producto importado de los países afectados no es igual al que se fabrica y se vende en la Comunidad, hubo de rechazarse esta alegación.

(40) Por consiguiente, pueden confirmarse las conclusiones expuestas en los considerandos 14 a 19 del Reglamento original en relación con el producto similar.

C. DUMPING Y PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1. Importaciones objeto de dumping durante los períodos de investigación de reconsideración

— Principios generales

(41) En aras de la coherencia, se examinó, en primer lugar, si existía dumping en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a su continuación. En segundo lugar, y de conformidad con el Reglamento de base, se examinaron, país por país, las posibles implicaciones de las reconsideraciones provisionales en las conclusiones del Reglamento original.

Metodología general

(42) La metodología general que se expone a continuación se aplicó a todos los productores exportadores de los países afectados y es idéntica a la aplicada en la investigación original. En la presentación de las conclusiones sobre dumping correspondientes a cada uno de los países afectados solo se describe, por tanto, lo que es específico para cada país exportador.

Valor normal

(43) Para determinar el valor normal se empezó estableciendo, para cada productor exportador, si el total de sus ventas interiores del producto afectado eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas de cada productor exportador en el mercado interior de su país representó como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(44) A continuación, se determinaron los tipos del producto afectado vendidos en el mercado interior por los productores exportadores con ventas globales representativas en dicho mercado, que fueran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(45) Para cada tipo vendido por los productores exportadores en su mercado interior que resultó directamente comparable a los tipos de CA vendidos para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo específico de CA se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el PIRE o el período de reconsideración provisional pertinente representó como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del tipo de CA comparable exportado a la Comunidad.

(46) Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de CA se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo determinando para cada productor exportador de los países afectados la proporción de ventas rentables de cada tipo exportado del producto afectado a clientes independientes en el mercado interior, durante el período de investigación.

a) Para los tipos de producto para los que más del 80 % en volumen de las ventas realizadas en el mercado interior no se situaba por debajo de los costes unitarios, es decir, para los que el precio medio de venta del tipo de producto afectado era igual o superior al coste medio de producción, el valor normal se calculó como el precio medio de todas las ventas interiores del tipo de producto, independientemente de que tales ventas fueran o no rentables.

b) Para los tipos de producto para los que entre el 10 % y el 80 % en volumen de las ventas realizadas en el mercado interior no se situaba por debajo de los costes unitarios, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de venta de las transacciones que se realizaron a precios iguales o superiores a los costes unitarios del tipo en cuestión.

c) Para los tipos de producto en los que menos de un 10 % en volumen de las ventas en el mercado interior se realizaba a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y que, en consecuencia, el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(47) En los casos en que los valores normales tenían que ser calculados, esto se hizo con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, sobre la base del coste de fabricación del tipo afectado, al que se le añadió un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos fue el soportado por el productor exportador para el producto similar y el importe del margen del beneficio se calculó como equivalente a la media ponderada de los beneficios realizados por el productor exportador sobre las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.

Precio de exportación

(48) En todos los casos en los que el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o por pagar.

(49) En los casos en que las ventas se hicieron a través de un importador o comerciante vinculado, el precio de exportación se calculó sobre la base del precio de reventa aplicado por ese importador vinculado a clientes independientes. Se hicieron ajustes para tener en cuenta todos los costes habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El margen de beneficio apropiado se determinó atendiendo a la información facilitada por comerciantes e importadores no vinculados que cooperaron en la investigación y que operaban en el mercado comunitario.

Comparación

(50) El valor normal y el precio de exportación se compararon franco fábrica. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que influyeron en los precios y en la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se autorizaron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se constató que eran razonables y exactos y estaban debidamente documentados.

(51) Se hicieron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales, los gastos de seguro, los costes de mantenimiento y envasado, los costes de crédito y los derechos de importación, y se dedujeron todos de los precios de reventa con objeto de alcanzar un precio franco fábrica.

Margen de dumping

(52) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se calculó un margen de dumping para cada productor exportador que cooperó en la investigación, comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación.

(53) Para los países cuyo nivel de cooperación se consideró elevado (superior al 80 % de todos los volúmenes importados a la Comunidad durante el PIRE o el PIR correspondiente) y en los casos en que no había razón para pensar que algún productor exportador se había abstenido de cooperar, el margen de dumping residual se fijó al nivel del productor exportador que cooperó con mayor margen de dumping, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas.

(54) Para los países cuyo nivel de cooperación se consideró bajo (inferior al 80 % de todos los volúmenes importados a la Comunidad durante el PIRE o el PIR correspondiente), el margen dumping residual se determinó con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, es decir, atendiendo a los datos disponibles.

2. Importaciones objeto de dumping durante los períodos de investigación de reconsideración

— Conclusiones específicas por países

2.1. Rusia

Observaciones preliminares

(55) En Rusia, se tiene constancia de la existencia de dos productores exportadores de CA: Severstal-Metiz, Cherepovets («SSM») y BMK, Beloretsk («BMK»). Representan el 100 % de la producción y su cuota de importaciones en el mercado comunitario durante el PIRE fue del 1,5 %.

Ambos productores cooperaron en la reconsideración provisional, pero solo uno de ellos lo hizo en la investigación de reconsideración por expiración. El otro productor indicó que no deseaba cooperar en esa reconsideración.

Alegó que, además del hecho de que, durante el período de reconsideración provisional-Rusia solo exportó pequeñas cantidades a la UE, la situación de la empresa no había cambiado sustancialmente tras la reconsideración provisional que se inició en agosto de

2004 (véanse los considerandos 4 a 7).

2.1.1. Reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor contra productores exportadores de Rusia

(56) Las reconsideraciones provisionales parciales se limitaban al nivel de dumping de las exportaciones a la UE de los dos productores rusos conocidos. De ambos se recibieron respuestas completas al cuestionario.

Valor normal

(57) El valor normal se determinó con arreglo a la metodología general descrita en los considerandos 43 y 47.

(58) Para un productor exportador ruso, el valor normal se basó en los precios reales en el mercado interior de conformidad con la metodología descrita en el considerando 46. Para el otro productor exportador ruso, el valor normal se basó sobre todo en los precios reales en el mercado interior, pero respecto a determinados tipos de producto tuvo que calcularse de conformidad con la metodología descrita en el considerando 47.

Precio de exportación

(59) Para la determinación del precio de exportación, se aplicaron los principios generales que se detallan en los considerandos 48 y 49.

(60) Por lo que se refiere a las ventas de exportación a la Comunidad efectuadas por un productor exportador ruso a través de una empresa comercial vinculada en Suiza, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de reventa realmente pagados o por pagar a esta última por el primer comprador independiente de la Comunidad durante el período de reconsideración provisional-Rusia.

(61) Cabe señalar que casi todas las exportaciones realizadas por un exportador ruso a la Comunidad se hicieron al amparo de un compromiso de precio, aceptado por la Comisión en agosto de 2001. En ese contexto, la determinación de los precios de exportación no se limitó solo a un examen del comportamiento de los exportadores en el pasado, sino que se examinó asimismo la evolución probable de los precios de exportación en el futuro. En concreto, se examinó la cuestión de si la existencia de dicho compromiso había influido en el nivel de los precios de exportación, de modo que estos fueran poco fiables para establecer el comportamiento en materia de exportación en el futuro.

(62) Además, se examinó si los precios de exportación aplicados por el exportador a los clientes establecidos en la Comunidad eran fiables y podían formar una base apropiada para el cálculo de su margen de dumping de cara a la presente investigación, pese a la existencia de un compromiso de precio. La investigación trató de verificar, en particular, si los precios actuales de exportación a la Comunidad se fijaban o no artificialmente en relación con los precios mínimos de importación (PMI) y, por lo tanto, si estos eran o no sostenibles en el futuro. Sin embargo, la investigación reveló que el sistema utilizado para establecer números de control del producto («NCP») con vistas a la presente investigación era más sofisticado que el sistema de clasificación aplicado en el momento en que se aceptó el compromiso, en 2001. De ello se puede colegir que las comparaciones entre los NCP de los PMI y los de la presente investigación no serían fiables.

(63) Se procedió a una comparación tipo por tipo entre los precios de exportación a la Comunidad y los precios aplicados a otros terceros países. Se constató así que los precios de exportación a terceros países eran por término medio mucho más bajos. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que los precios de exportación a la Comunidad aplicados por esta empresa no podían utilizarse para establecer precios de exportación fiables en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, en el contexto de la presente reconsideración. En ausencia de precios de exportación fiables para las ventas a EU-15, se tomaron como referencia para dichos precios de exportación las ventas a otros países.

Comparación

(64) En lo que respecta a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se siguió el planteamiento descrito en el considerando 50.

(65) Puesto que las funciones desempeñadas por el comerciante vinculado en Suiza de uno de los productores exportadores rusos son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, se ajustó el precio de exportación para tener en cuenta las comisiones pagadas, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El nivel de la comisión se calculó basándose en pruebas directas que indicaban la existencia de un recargo adicional relacionado con tales funciones.

Margen de dumping

(66) Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente.

(67) Como se detalla en los considerandos 104 a 107, la comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping continuado por parte de BMK. En cuanto a SSM, la comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de venta a países en los que no estaba en vigor un compromiso reveló asimismo la existencia de dumping continuado.

(68) El margen de dumping de BMK, expresado como porcentaje del precio neto franco en frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue del 36,2 %. El de SSM, expresado de la misma forma, fue del 9,7 %.

Medidas antidumping definitivas

(69) Habida cuenta de los resultados de los márgenes de dumping establecidos en las investigaciones de reconsideración provisional, se considera apropiado modificar el derecho antidumping aplicable a BMK, para establecerlo en el 36,2 %, y el aplicable a SSM, en el 9,7 %.

2.1.2. Reconsideración por expiración de las medidas en vigor contra productores exportadores de Rusia (70) De los dos productores conocidos de CA en Rusia, solo uno —SSM— cooperó en la investigación de reconsideración por expiración. Sobre la base de la información recogida, esta empresa representó casi el 100 % de las exportaciones totales de Rusia a la Comunidad durante el PIRE y alrededor del 50 % de la producción total de ese país. Las exportaciones a la Comunidad se situaban en un nivel bajo y ascendieron durante el PIRE a unas 3 300 toneladas, es decir, el 1,5 % del consumo de la UE. Esta cuota de mercado aparentemente baja no debería hacernos olvidar que Rusia posee una amplia capacidad de producción disponible. Cuantitativamente, la parte de las exportaciones a la Comunidad era inferior al 5 % de las ventas totales de la empresa que cooperó. Como ya se expuso en el considerando 61, la práctica totalidad de las exportaciones a la Comunidad de la empresa que cooperó están sujetas a un acuerdo de compromiso de precio.

Valor normal

(71) En aquellos casos en que no fue posible, para establecer el valor normal, utilizar los precios en el mercado interior de un tipo de producto determinado vendido por SSM, por no haberse vendido en ese mercado en cantidades representativas, se tuvo que aplicar otro método. A falta de cualquier otro método razonable, se utilizó el valor normal calculado por tipo de producto facilitado SSM y verificado por la Comisión.

(72) Por lo que hace al coste de producción, SSM alegó que la estructura de costes para las exportaciones a la UE era diferente debido a que en la Comunidad y en el mercado ruso imperan normas técnicas diferentes. Según la empresa, los CA vendidos en el mercado comunitario tienen que ser conformes a la denominada norma DIN, que en Rusia no es de obligado cumplimiento. El cuadro que incluía el coste de producción (CDP) de CA vendidos en el mercado interior y a la Comunidad mostraba que no había diferencias significativas entre los distintos tipos.

Para algunos tipos de producto, el CDP interior era ligeramente superior, para otros el CDP comunitario era ligeramente inferior. Por tanto, se llegó a la conclusión de que esta supuesta diferencia no podía afectar a los cálculos relativos al dumping.

Precio de exportación

(73) Por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad, a excepción de una transacción, el productor vendió el producto afectado directamente en la Comunidad sin la intervención de ninguna parte vinculada. El exportador presentó pruebas de que dicha transacción no concernía al producto afectado, por lo que no se tomó en consideración en los cálculos.

Comparación

(74) Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que influyan en los precios y en la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

Margen de dumping

(75) Conforme al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció comparando, por tipo de producto, la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

Esta comparación reveló la ausencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración por expiración.

(76) La comparación de los datos sobre las exportaciones a la Comunidad facilitados por los productores exportadores y el volumen total de las importaciones según las estadísticas de importación de Eurostat puso de manifiesto un elevado nivel de cooperación, ya que el productor exportador que cooperó representaba la práctica totalidad de las importaciones comunitarias procedentes de Rusia durante el período de investigación.

2.2. Tailandia

2.2.1. Reconsideración provisional de las medidas en vigor contra un productor exportador de Tailandia

Valor normal

(77) El valor normal se basó en el precio pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Durante el período de investigación de reconsideración provisional-Tailandia, la empresa vendió el producto afectado directamente a usuarios finales en el mercado interior. El valor normal se basó únicamente en las ventas rentables.

(78) El valor normal se basó en el precio pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

Precio de exportación

(79) Durante el período de reconsideración provisional-Tailandia, Usha Siam, empresa solicitante y productor que cooperó, exportó una cantidad limitada de CA a la Comunidad.

Estas exportaciones estaban sujetas a un compromiso de precio.

(80) Para las ventas directas al mercado comunitario, los precios de exportación se basaron en el precio pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(81) Para las ventas de exportación efectuadas a través del importador vinculado, Usha Martin UK, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes en la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se llevaron a cabo ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, más el beneficio realizado en la Comunidad por el importador vinculado durante el período de investigación.

Comparación

(82) Se comparó el valor normal con el precio medio de exportación correspondiente a cada tipo del producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y a fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta factores que, según se alegó y demostró, habían influido en los precios y en la comparabilidad de estos. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales, los gastos de seguro, los costes de mantenimiento y envasado, los costes de crédito y los derechos de importación, y se dedujeron todos de los precios de reventa con objeto de alcanzar un precio franco fábrica.

Margen de dumping

(83) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó por tipo de producto comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación puso de manifiesto la ausencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración provisional.

2.2.2. Reconsideración por expiración de las medidas en vigor contra productores exportadores de Tailandia

(84) De los tres productores de CA conocidos en Tailandia, solo uno cooperó en la investigación. Sobre la base de la información recogida, esta empresa representó casi el 100 % de las exportaciones totales de Tailandia a la Comunidad durante el PIRE y alrededor del 80 % de la producción total de ese país. Durante el período de investigación de reconsideración, las exportaciones a la Comunidad se encontraban a un nivel muy bajo. Las exportaciones a la Comunidad de la compañía que cooperó están sujetas a un compromiso de precio.

Valor normal

(85) Se constató que el coste de producción total para cada tipo de producto exportado era superior al precio aplicado en el mercado interior durante el PIRE. Por consiguiente, no fue posible establecer el valor normal sobre la base de los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, para ninguno de los tipos de CA exportados por el productor exportador tailandés que cooperó en la investigación.

(86) Los precios en el mercado interior se calcularon a partir del propio coste de fabricación y venta del productor exportador, los gastos generales y administrativos y un margen razonable de beneficio del 5 %, sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra c), y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

Precio de exportación

(87) El exportador que cooperó en la investigación exportó el producto afectado a través de una empresa vinculada en la Comunidad. Por esa razón, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes en la Comunidad. Se llevaron a cabo ajustes para todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, más el beneficio realizado en la Comunidad por la empresa importadora durante el período de investigación de reconsideración.

Comparación

(88) Se comparó el valor normal con el precio medio de exportación correspondiente a cada tipo del producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y a fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta diferencias en factores que, según se alegó y demostró, habían influido en los precios y en la comparabilidad de estos. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales, los gastos de seguro, los costes de mantenimiento y envasado, los costes de crédito y los derechos de importación, y se dedujeron todos de los precios de reventa con objeto de alcanzar un precio franco fábrica.

Margen de dumping

(89) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció por tipo de producto comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping relativamente bajo durante el PIRE en comparación con el Reglamento original. La media ponderada del margen de dumping, expresada en porcentaje del precio cif en frontera comunitaria, fue del 7,6 %.

2.3. Turquía

Observaciones preliminares

(90) En Turquía hay dos productores exportadores. Ambos, Celik Halat («Halat») y Has Celik («Has») cooperaron en la investigación de reconsideración por expiración; Has cooperó en la reconsideración provisional parcial en lo relativo a su nivel de dumping. Ambos productores representan el 100 % de las exportaciones de Turquía a la UE.

2.3.1. Reconsideración provisional parcial de las medidas en vigor contra un productor exportador de Turquía

(91) Se recuerda que la reconsideración provisional parcial a la que se hace referencia en el considerando 10 se refiere a un exportador turco cuyas exportaciones de CA a la Comunidad son supuestamente objeto de dumping.

Valor normal

(92) La investigación puso de manifiesto que la mayoría de los precios en el mercado interior para establecer el valor normal de los tipos de producto exportados por el exportador turco afectado eran rentables. El precio utilizado fue, pues, el precio pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(93) Para determinados tipos de producto, el valor normal se calculó a partir del propio coste de fabricación del productor, incluidos los gastos generales y administrativos y un margen razonable de beneficio del 5 %, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

Precio de exportación

(94) Por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad, el productor turco afectado vendió el producto afectado directamente en la Comunidad sin la intervención de ninguna parte vinculada. El precio de exportación considerado fue, pues, el precio realmente pagado o por pagar por el producto en el momento de ser vendido para exportación desde el país exportador a la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

Comparación

(95) Se comparó el valor normal con el precio medio de exportación correspondiente a cada tipo del producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A fin de garantizar una comparación ecuánime, en los cálculos se tuvieron en cuenta las diferencias en factores que, según se demostró, habían influido en los precios y en la comparabilidad de estos. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales, los gastos de seguro, los costes de mantenimiento y envasado, los costes de crédito y los derechos de importación, y se dedujeron todos de los precios de reventa con objeto de alcanzar un precio franco fábrica.

Margen de dumping

(96) De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció por tipo de producto comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. En general, la comparación puso de manifiesto que el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del valor cif en la frontera de la Comunidad fue del 0,12 %, es decir, que se encontraba a nivel mínimo.

2.3.2. Reconsideración por expiración de las medidas en vigor contra Turquía

Valor normal

(97) Una vez efectuadas las pruebas descritas en la metodología general en el considerando 46, se llegó a la conclusión de que debería calcularse el valor normal para la mayoría de los tipos de CA exportados a la CE por un productor exportador turco. Así pues, el valor normal se calculó a partir del propio coste de fabricación del productor, incluido un margen razonable de beneficio del 5 %, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(98) En cuanto al otro productor, como se expuso en los considerandos 92 y 93, podría utilizarse el precio de venta el mercado interior para establecer el valor normal de la mayoría de los tipos de producto. Por consiguiente, el valor normal se basó en el precio pagado o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

Precio de exportación

(99) Por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad, los productores turcos vendieron el producto afectado directamente en la Comunidad sin la intervención de ninguna parte vinculada. El precio de exportación considerado fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto en el momento de ser vendido para exportación desde el país exportador a la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

Comparación

(100) Se comparó el valor normal con el precio medio de exportación para cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y a fin de garantizar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta diferencias en factores que, según se alegó y demostró, habían influido en los precios y en la comparabilidad de estos. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los fletes marítimos y fluviales, los gastos de seguro, los costes de mantenimiento y envasado, los costes de crédito y los derechos de importación, y se dedujeron todos de los precios de reventa con objeto de alcanzar un precio franco fábrica.

Dumping

(101) La comparación del precio medio de exportación con el valor normal para cada tipo del producto afectado puso de manifiesto la existencia de dumping solo para uno de los dos exportadores de Turquía y un margen mínimo para el otro (véase el considerando 96). El margen de dumping para dicho exportador, expresado en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, fue del 33,6 %.

(102) Cabe señalar que, para ese exportador, el margen de dumping establecido en la investigación inicial fue elevado (más de un 50 %), lo que dio lugar a un derecho basado en el margen de perjuicio, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. De la investigación llevada a cabo en el marco de la presente reconsideración se desprende que sigue existiendo dumping, incluso con menores volúmenes de exportación, si bien a un nivel inferior.

D. CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DE CARÁCTER

DURADERO

(103) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó asimismo si podía considerarse razonablemente que el cambio de circunstancias que se había observado en las reconsideraciones correspondientes podría ser de carácter duradero.

Rusia

BMK

(104) Esta empresa está sujeta actualmente a un derecho residual fijado en un 50,7 %, que se estableció durante la investigación original a partir de los datos correspondientes a otro exportador ruso, pues BMK no cooperó en esa investigación. Sin embargo, el margen de dumping actual, fijado en un 36,2 %, se calculó a partir de información relativa a BMK para todo el PIR.

(105) Además, nada parece indicar que el nivel del valor normal o el precio de exportación establecido para BMK en la investigación actual no es fiable. Se observó que el precio de exportación de BMK a la Comunidad durante el PIR era similar al de sus exportaciones a otros países, a los que se vendieron cantidades muy superiores durante el PIR.

(106) Aunque el margen de dumping constatado durante el PIR está basado en un volumen de exportaciones de CA a la Comunidad relativamente bajo, hay razones para pensar que el margen de dumping constatado está basado en un cambio de circunstancias de carácter duradero.

SSM

(107) Es importante recordar que los precios de exportación de SSM a la Comunidad están sujetos a un compromiso de precio que se empezó a aplicar a las exportaciones a los diez nuevos Estados miembros (EU-10) que se adhirieron a la UE a principios de los dos últimos meses del período de reconsideración provisional-Rusia, es decir, en mayo de 2004. Aunque los precios de exportación aplicados a los clientes establecidos en los quince Estados miembros que constituían la UE antes del 1 de mayo de 2004 estaban al nivel requerido por el compromiso, se observó que las ventas a clientes EU-10 se realizaban a un nivel de precios inferior. Además, se constató que las exportaciones a otros terceros países en el período de reconsideración provisional-Rusia se hicieron a precios mucho más bajos y en cantidades mucho mayores que las exportaciones a la Comunidad.

(108) El bajo volumen de las exportaciones de CA a la Comunidad durante el período de reconsideración provisionalRusia no puede atribuirse a limitaciones de capacidad, ya que se demostró que la empresa poseía una considerable capacidad de producción disponible. Parece claro, por tanto, que este bajo volumen de exportaciones es resultado de los precios impuestos por los compromisos. Ello parece indicar que si el compromiso de precio dejara de existir, es muy probable que SSM vendiera mayores cantidades a precios más bajos (y, por tanto, objeto de dumping) en el mercado comunitario.

(109) Como ya se ha indicado, en este análisis se tuvieron en cuenta todas las exportaciones — tanto a la Comunidad como a terceros países.

(110) La investigación demostró que SSM tiene capacidad disponible para aumentar considerablemente sus exportaciones tanto a la Comunidad como a terceros países. Si, como es probable que ocurra, SSM intentara recuperar la cuota de mercado que poseía en el mercado comunitario antes de la imposición de las medidas, podría hacerlo vendiendo a precios objeto de dumping en el mercado comunitario. Además, los precios aplicados a otros países eran por término medio inferiores a los aplicados al mercado comunitario y la investigación llegó a la conclusión de que el producto afectado se vendió a precios objeto de dumping a países no miembros de la UE.

(111) El valor normal de SSM durante el PIR se basó en un amplio volumen (el grueso de su producción) vendido en el curso de operaciones comerciales normales en un mercado interior competitivo. Ello indica que el nivel de valor normal constatado en la presente investigación es de carácter duradero.

(112) Por consiguiente, se considera que, en ausencia de medidas antidumping, los volúmenes de exportación de SSM a la Comunidad aumentarían considerablemente y que los precios de exportación caerían de forma significativa. Se concluye, por tanto, que no se puede considerar razonablemente que el supuesto cambio de circunstancias por lo que se refiere a los precios de exportación de SSM sea de carácter duradero.

Tailandia

(113) La investigación de reconsideración provisional puso de manifiesto que las exportaciones a la Comunidad efectuadas por el exportador tailandés que cooperó no se hicieron a precios objeto de dumping. También se constató que los precios de exportación aplicados por el exportador tailandés a la Comunidad eran similares a los precios cobrados a partes establecidas en otros terceros países, en los que se vendieron mayores cantidades.

(114) Además, se observó que el exportador tailandés había desarrollado su red de distribución y suministrado CA a una gama más amplia de clientes en el resto del mundo. Se habían establecido filiales de venta en Australia, Singapur y los Estados Unidos. El bajo volumen de exportaciones de CA de Usha a la Comunidad no puede atribuirse, por tanto, a limitaciones de capacidad, pues la empresa no tiene prácticamente ninguna capacidad disponible.

(115) Se considera que, sin medidas antidumping (es decir, actualmente un compromiso de precio), los volúmenes de exportación de Usha a la Comunidad no aumentarían perceptiblemente y sus precios de exportación apenas resultarían afectados. Tomando como base los hechos y las consideraciones hasta aquí expuestos, puede concluirse que, sin una capacidad disponible significativa y teniendo en cuenta que la empresa dirige sus exportaciones principalmente a otros mercados de exportación distintos de la Comunidad, en los que los precios de exportación son considerablemente más altos que los del mercado comunitario, el cambio de circunstancias observado por lo que respecta a Usha es de carácter duradero.

Turquía (Has Celik)

(116) Las importaciones en la Comunidad de CA originarios de Turquía han aumentado considerablemente desde el año 2005. En ese momento, una reconsideración provisional llegó a la conclusión de que, no habiendo dumping, era oportuno derogar las medidas en lo relativo al exportador turco solicitante.

(117) La reconsideración provisional actual para el mismo productor ha confirmado que sus exportaciones a la Comunidad se hicieron a precios que no eran objeto de dumping.

Además, se constató que la capacidad de producción de esa empresa era limitada en comparación con el consumo comunitario. Por consiguiente, puede concluirse que el cambio de circunstancias según lo establecido en la reconsideración provisional es de carácter duradero.

Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

Observaciones preliminares

(118) Los productores que cooperaron en la presente investigación representan la práctica totalidad de las importaciones en la UE procedentes de los países afectados.

Por tanto, el examen de la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas se basó en gran medida en la información facilitada por estos productores exportadores que cooperaron. En concreto, se examinó el comportamiento en materia de fijación de precios para la exportación a otros mercados por parte de los productores exportadores que cooperaron, así como su producción, su capacidad de producción y sus existencias.

(119) Para determinar si era probable la continuación del dumping, la Comisión consideró la situación actual de los países afectados y de las partes afectadas por la investigación.

Tuvo en cuenta asimismo, cuando lo considero oportuno, la posible existencia de dumping en las exportaciones a la Comunidad. También se analizó el comportamiento en materia de fijación de precios, la producción y la capacidad de producción de otros productores exportadores de los países afectados por las investigaciones.

Este análisis se basó en los datos sobre el mercado facilitados por la industria de la Comunidad y los productores exportadores, en las estadísticas de Eurostat sobre importaciones y, si estaban disponibles, en las estadísticas sobre exportaciones de los países afectados.

Rusia

Producción , capacidad de producción e inversiones

(120) Durante el período de investigación de reconsideración por expiración, SSM consiguió aumentar su producción en un 7 % en comparación con 2005.

(121) Mientras que la capacidad de producción permaneció estable durante el período considerado, la utilización media de la capacidad durante el período de investigación de reconsideración osciló entre el 60 y el 65 %. De todo lo expuesto puede concluirse que los productores exportadores de Rusia disponen de capacidad para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario en caso de que se deroguen las medidas.

(122) Además, se calcula que la capacidad global de Rusia en relación con el producto afectado equivale aproximadamente al nivel del consumo total de la UE durante el PIRE, a saber, 220 000 toneladas. Puesto que el mercado ruso no es capaz de absorber este nivel de suministro, si se derogasen las medidas, los productores rusos podrían optar por reorientar esta capacidad disponible hacia la Comunidad a precios objeto de dumping.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Comunidad

(123) En los considerandos 61 y 62 se explicó que, debido a la existencia de un compromiso de precio, las exportaciones a la Comunidad no se hicieron a niveles objeto de dumping.

También quedó demostrado que los PMI establecidos con el compromiso de precio influyeron en la valoración de la empresa rusa afectada en el mercado comunitario.

Por consiguiente, se concluyó que el precio de exportación a la Comunidad no era fiable en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(124) Se consideró, por tanto, que los precios a terceros países eran más fiables, en la medida en que no estuvieron sujetos a ninguna restricción durante el PIRE.

(125) También durante el PIRE, los precios rusos de exportación a terceros países se situaban, por lo general, por debajo del nivel de precios en la Comunidad. Por lo tanto, si se derogaran las medidas, es probable que los exportadores rusos exportasen CA en grandes cantidades a la Comunidad y a precios más bajos que con el compromiso de precio actual. Por consiguiente, parece probable que reaparezca el dumping si se derogan las medidas antidumping en vigor. Ello es particularmente pertinente si tenemos en cuenta la situación actual en relación con el compromiso de precio.

Conclusión sobre Rusia

(126) El comportamiento de los exportadores rusos y la influencia del compromiso de precio en el nivel del precio de exportación a la Comunidad, el nivel actual de precios más bajos en terceros países y las amplias capacidades de producción disponibles son indicios claros de que es probable que, en caso de que se deroguen las medidas, los productores rusos vuelvan al mercado comunitario con cantidades significativas a precios objeto de dumping.

Tailandia

Producción , capacidad de producción e inversiones

(127) El productor tailandés que cooperó en la investigación es el productor dominante en Tailandia. Representa una cuota importante —alrededor del 80 %— de la capacidad de producción instalada y de la producción real de CA en ese país. La investigación puso de manifiesto que este productor produjo a plena capacidad y que los otros dos productores tailandeses conocidos están casi totalmente ausentes del mercado comunitario y no poseían amplias capacidades de producción disponibles.

(128) La investigación demostró asimismo que, aun cuando el productor exportador que cooperó vendía a precios objeto de dumping en el mercado comunitario, sus volúmenes de ventas eran sumamente bajos. Se observó, sobre la base de las exportaciones mundiales de la empresa, que esta se centra en varios otros mercados de exportación distintos de la Comunidad, especialmente los Estados Unidos, Singapur, Indonesia, Australia, Japón y Malasia. Incluso se establecieron filiales de venta en esos países.

Relación entre los precios de exportación y el compromiso de precio

(129) El productor exportador que cooperó en la investigación respetó el compromiso de precio y, dados los altos precios de mercado actuales, vendió en muchas ocasiones a precios por encima de los precios mínimos acordados.

Ninguna otra empresa tailandesa exporta el producto afectado al mercado comunitario.

Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Comunidad

(130) Durante el PIRE, el volumen de ventas de Usha al resto del mundo fue muy superior al volumen de ventas a la Comunidad, y ello pese a que el nivel de precios de exportación en la Comunidad se situaba, por término medio, un 9,5 % por encima del resto del mundo.

(131) Basándose en los hechos y consideraciones expuestos, es poco probable que el productor exportador de Tailandia que cooperó en la investigación exporte grandes cantidades al mercado comunitario, ni siquiera en el caso de que se derogaran las medidas. No parece que los otros dos productores tailandeses posean una red internacional de distribución que les permita irrumpir agresivamente en el mercado comunitario y ganar cuota de mercado.

Turquía

Producción , capacidad de producción e inversiones

(132) Según la información recopilada durante la investigación, la capacidad de producción permaneció inalterada durante el período de investigación, al tiempo que aumentó la utilización de capacidad. Las dos empresas turcas trabajan, pues, a alrededor del 90 % de su capacidad de producción. Ninguna otra empresa fabrica el producto afectado en Turquía.

(133) Por otra parte, se observó que el porcentaje de importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía (de Celik Halat) en el mercado comunitario no llegaba al 0,5 %, y que un 10 % de estas importaciones ni siquiera competía con la producción comunitaria, pues se trataba de tipos de producto que no fabricaba la industria de la Comunidad. Como no se pudo constatar que Has practicara dumping, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía era muy baja. Solo un porcentaje reducido de las exportaciones procedentes de Turquía es objeto de dumping y compite directamente con la industria de la Comunidad.

Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(134) Atendiendo a los argumentos expuestos, es poco probable que los productores exportadores que cooperaron en la investigación exporten grandes cantidades al mercado comunitario, ni siquiera en el caso de que se derogasen las medidas. Partiendo de esta presunción, no hay ninguna probabilidad de reaparición o continuación del dumping.

E. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O

REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Definición de «producción comunitaria» e «industria de la Comunidad»

Producción comunitaria

(135) En la Comunidad, fabrican CA 29 productores comunitarios.

Durante el PIRE, la producción ascendió a unas 202 000 toneladas.

(136) Al igual que sucedió en la investigación original, se constató que algunos de los productores comunitarios importaban el producto afectado. Sin embargo, las cantidades importadas eran insignificantes en comparación con su producción (menos del 1 % de su volumen de producción) y no había productos importados originarios de los países afectados. Por consiguiente, se llegó a la conclusión de que no había motivos para excluir a ninguno de estos productores de la definición de producción comunitaria.

(137) Los CA fabricados por estos veintinueve productores comunitarios constituyen así la producción comunitaria total a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

Industria de la Comunidad

(138) Las solicitudes de reconsideración provisional y de reconsideración por expiración fueron apoyadas por veintidós productores comunitarios. Todos ellos aceptaron cooperar con la investigación. Se examinó si estos productores que cooperaron representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto afectado y se constató que representaron el 87 % de la producción comunitaria total del producto afectado durante el PIRE y los diversos períodos de investigación de reconsideración provisional.

(139) Se consideró, por tanto, que los veintidós productores comunitarios que cooperaron en la investigación y apoyaron la solicitud eran representativos de la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. En lo sucesivo, se hace referencia a ellos como la «industria de la Comunidad».

2. Situación en el mercado comunitario

2.1. Consumo en el mercado comunitario

(140) El consumo comunitario se estableció sobre la base de:

— los volúmenes de ventas de los productores comunitarios que constituyen la industria de la Comunidad, — las estimaciones de las ventas de los demás productores en el mercado comunitario elaboradas a partir de datos facilitados en la solicitud, y

— los datos de Eurostat sobre las importaciones del producto afectado procedentes de los países afectados, así como de terceros países.

(141) Entre 2003 y el PIRE, el consumo comunitario creció en más de 46 000 toneladas, es decir, un 26 %, para alcanzar un volumen total de consumo de más de 222 000 toneladas durante el PIR.

Cuadro 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

2.2. Evolución de las importaciones y la subcotización de los precios de Rusia

2.2.1. Volúmenes, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Rusia (142) En el siguiente cuadro se muestra la evolución de los volúmenes y las cuotas de mercado correspondientes a las importaciones del producto afectado procedentes de la Federación de Rusia.

Cuadro 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

(143) Durante el período considerado, las importaciones procedentes de la Federación de Rusia aumentaron en un 51 %, pasando de 2 198 toneladas en 2003 a 3 323 toneladas durante el PIRE. La cuota de consumo comunitario, contabilizada en importaciones en ese mismo período, pasó de un 1,2 % a un 1,5 %, lo que supone un incremento de un 25 %.

(144) El planteamiento seguido en este caso para calcular la subcotización de los precios es idéntico al que se describe en los considerandos 136 a 140 del Reglamento provisional. El precio en frontera de la Comunidad aplicado por los exportadores afectados se comparó para cada tipo particular con el precio en fábrica de la industria de la Comunidad. El resultado de la comparación se expresó en porcentaje del precio en fábrica de la industria de la Comunidad.

(145) El nivel del precio aplicado por SSM a los clientes establecidos en la Comunidad se vio afectado, con toda probabilidad, por el compromiso aceptado en el contexto del Reglamento original. Con todo, se constató un nivel significativo de subcotización (un 49 %).

(146) Teniendo en cuenta las conclusiones expuestas, puede decirse que la cuota de mercado relativamente baja de las exportaciones rusas se debe seguramente a las medidas antidumping en vigor contra Rusia.

Dados los niveles de precios rusos y la magnitud actual del dumping que se ha constatado para ese país, es muy probable que sus amplias capacidades disponibles puedan utilizarse fácilmente para impulsar las exportaciones al mercado comunitario.

2.3. Volúmenes, cuotas de mercado y precios de las importaciones procedentes de otros países afectados por la presente reconsideración

(147) Se recuerda que en los considerandos 131 y 134 se consideraba que no había ningún riesgo de reaparición del dumping para las importaciones de CA originarios de Tailandia y Turquía. También se examinaron las tendencias de las importaciones del producto afectado procedentes de otros países afectados por la presente reconsideración. En el siguiente cuadro se muestra la evolución de los volúmenes de importación y las cuotas de mercado de los demás países afectados por la presente reconsideración.

Cuadro 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

(148) El cuadro muestra que, durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Tailandia fue insignificante, con una cuota de mercado durante el PIRE de tan solo un 0,1 %.

(149) Desde 2003 hasta el final del PIRE, las importaciones totales procedentes de Turquía aumentaron en un 113 %, pasando de 2 248 a 4 805 toneladas. En términos de cuota de mercado, prácticamente se duplicaron, pasando de un 1,3 % a un 2,2 %. Con todo, en relación con el tamaño global del mercado comunitario, el volumen de las importaciones procedentes de Turquía no es muy importante.

(150) Cabe señalar, sin embargo, que el principal productor exportador de Turquía está sujeto a un derecho nulo sobre sus exportaciones, lo que probablemente le ha permitido incrementar sus ventas a la UE a precios relativamente altos.

(151) El planteamiento seguido para calcular la subcotización de los precios en este caso es idéntico al descrito en los considerandos 136 a 140 del Reglamento provisional. El precio en frontera de la Comunidad aplicado por los exportadores afectados se comparó para cada tipo particular con el precio en fábrica de la industria de la Comunidad. El resultado de la comparación se expresó en porcentaje del precio en fábrica de la industria de la Comunidad.

(152) Pese a todo lo dicho, se constató una subcotización de los precios del 24 % para las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía, mientras que el nivel de subcotización de las importaciones originarias de Tailandia fue de alrededor del 1 %.

2.4. Volúmenes y cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros países afectados por las medidas antidumping, pero no por la presente reconsideración

(153) Cabe recordar que se han impuesto medidas antidumping sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania. Estas medidas antidumping estuvieron en vigor durante todo el período considerado:

Cuadro 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

(154) Las importaciones procedentes de los países sujetos a medidas antidumping crecieron significativamente durante el período considerado, tanto por lo que respecta al volumen, con un incremento de un 135 %, como a la cuota de mercado, que pasó, durante el mismo período, de un 3,7 % a un 7,2 %.

2.5. Volúmenes y cuotas de mercado de las importaciones procedentes de otros países no afectados por ninguna medida antidumping

(155) A continuación se muestra la evolución de las importaciones procedentes de otros terceros países.

Cuadro 5

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

(156) Durante el período considerado, las importaciones procedentes de países no sujetos a medidas antidumping aumentaron en unas 19 000 toneladas, es decir, un 44 %. El grueso de estas importaciones proviene de Corea del Sur.

3. Situación económica de la industria comunitaria 3.1. Observaciones preliminares

(157) A la vista del gran número de productores comunitarios que constituyen la industria de la Comunidad, se decidió seleccionar una muestra de productores comunitarios de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, como ya se indicó en los considerandos 20 y 21. Los cinco productores comunitarios incluidos en la muestra fueron seleccionados porque representan el mayor volumen representativo de producción que puede investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

En el considerando 26 figuran todos estos países.

(158) Los datos relativos al perjuicio recogidos en el siguiente cuadro se basan, pues, tanto en las conclusiones extraídas a nivel de los productores comunitarios incluidos en la muestra, como a nivel de los veintidós productores que constituyen la industria de la Comunidad. En aras de la claridad, se indica expresamente los casos en que los factores de perjuicio se remiten a información obtenida de la muestra. A falta de tal referencia, debe considerarse que los datos fueron obtenidos de los 22 productores comunitarios que constituyen la industria de la Comunidad.

3.2. Producción, capacidad de producción instalada y tasa de utilización de la capacidad

(159)

Cuadro 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

(160) Durante el período considerado, la producción de la industria de la Comunidad en su conjunto aumentó en 26 000 toneladas, es decir, un 17 %. Este incremento debería considerarse a la vista del consumo comunitario, que aumentó en 46 000 toneladas (un 26 %) y del mayor volumen de exportaciones de la industria de la Comunidad durante el mismo período.

(161) El incremento de la producción impulsó asimismo un aumento del 8 % de la capacidad de producción, que se situó en casi 248 000 toneladas durante el PIRE.

(162) La tasa de utilización de la capacidad permaneció relativamente estable durante los primeros años del período considerado, pero durante el PIRE, debido al incremento de la producción, pasó de alrededor del 65 % a más de un 70 %.

3.3. Existencias

— Información recogida de la muestra

Cuadro 7

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

(163) El nivel de existencias permaneció relativamente estable durante el período considerado, especialmente en relación con las ventas.

3.4. Volúmenes de ventas y cuota de mercado del consumo y del crecimiento comunitarios

Cuadro 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

(164) Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario permanecieron, en términos absolutos, relativamente estables durante el período considerado. Durante el PIRE se registró un incremento del 9 % en los volúmenes de ventas, pero este dato ha de considerarse a la vista de la evolución del consumo comunitario, que creció un 26 %.

(165) A la vista de la evolución del consumo comunitario y pese al incremento del volumen de ventas, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó notablemente durante el período considerado, perdiendo más de ocho puntos porcentuales de la cuota de consumo comunitario durante ese período.

(166) El volumen de ventas global de la industria de la Comunidad creció un 36 % durante el período considerado. Este incremento debería considerarse principalmente en relación con la subida de los precios de venta por tonelada, que refleja principalmente la subida de los costes y de los precios de compra de materias primas.

3.5. Precios de venta y factores que repercuten en los precios comunitarios — Información recogida de la muestra

Cuadro 9

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

(167) Durante el período considerado, el precio medio de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó en 240 EUR por tonelada (un 13 %). La investigación reveló que este dato reflejaba claramente la subida de los precios de las materias primas, sobre todo del alambrón redondo. Durante el período considerado, el coste del alambrón comprado aumentó en 223 EUR por tonelada (un 43 %) en comparación con el coste al principio de dicho período.

(168) Se constató que uno de los productores incluidos en la definición de la industria de la Comunidad compraba materias primas, incluido el alambrón redondo, a partes vinculadas («grupos siderúrgicos integrados verticalmente»). Por esta razón, se examinó si los precios aplicados por los proveedores vinculados a los productores comunitarios coincidían con los aplicados por el proveedor vinculado a clientes independientes. Se observó que los precios aplicados a los productores comunitarios coincidían con los aplicados a los clientes independientes y que este incremento también reflejaba la subida generalizada de los precios del acero durante el período considerado. Se concluyó, por tanto, que los costes medios de las materias primas compradas por los productores comunitarios que estaban integrados verticalmente deberían también incluirse en los cálculos.

3.6. Empleo y salarios — Información recogida de la muestra

Cuadro 10

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

(169) Como consecuencia del incremento de la producción y del volumen de ventas ya indicado, la industria de la Comunidad aumentó el número de empleados en un 6 % durante el período considerado.

(170) Los salarios por empleado también registraron un incremento durante el período considerado, en consonancia con la subida generalizada de los salarios durante ese período. Sin embargo, el coste medio de los salarios por tonelada producida podría haber disminuido ligeramente durante el período considerado.

3.7. Productividad — Información recogida de la muestra

Cuadro 11

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

(171) El nivel de productividad de la industria de la Comunidad aumentó considerablemente durante el período considerado, lo que demuestra que la industria tiene capacidad para adaptarse a la coyuntura del mercado comunitario.

3.8. Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto a los efectos de prácticas de dumping anteriores

(172) La repercusión del margen de dumping real en la industria de la Comunidad, habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, no puede considerarse insignificante.

3.9. Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja — Información recogida de la muestra

Cuadro 12

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

(173) Impulsadas por la positiva evolución de la rentabilidad durante el período considerado, las tendencias relativas al flujo de caja y al rendimiento de los activos también fueron favorables durante ese período. Partiendo de una situación de ligeras pérdidas en 2003, la industria de la Comunidad ha sido capaz de incrementar sus beneficios, a un ritmo lento pero decidido, tanto en relación con las ventas como con sus activos. Este dato obedece probablemente a la fuerte mejora de la productividad.

(174) No obstante, no hay que olvidar que esta situación podría cambiar bruscamente por los altos precios del acero que prevalecen en el mercado y, muy especialmente, si se permitiera que las medidas antidumping expiraran y que irrumpieran en el mercado grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping.

Cuadro 13

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

3.10. Inversiones y capacidad de reunir capital — Información recogida de la muestra

(175) Durante el período considerado, el nivel de inversión registrado entre las empresas incluidas en la muestra aumentó un 21 %, un dato que hay que considerar a la luz del incremento de la capacidad de producción.

(176) Ninguno de los productores comunitarios notificó problemas específicos en relación con su capacidad de reunir capital.

3.11. Conclusión sobre la situación económica de la industria de la Comunidad

(177) De la investigación se desprende que desde la imposición de medidas antidumping sobre los CA, la industria de la Comunidad ha conseguido mejorar su situación económica. La mayoría de los factores de perjuicio, como el volumen de ventas, la producción y la capacidad de producción, o la productividad pudieron aumentarse. Estos resultados se alcanzaron en un mercado floreciente, mientras el consumo crecía un 26 % durante el período considerado.

(178) El hecho de que la industria de la Comunidad perdiera cuota de mercado indica, sin embargo, que no supo aprovechar al máximo esta coyuntura favorable del mercado comunitario.

(179) La investigación reveló asimismo que la industria de la Comunidad ha sido capaz de mejorar su situación financiera global. El aumento del 13 % registrado en los precios de venta durante el PIRE permitió a la industria ser rentable, pese a la importante subida de los precios de las materias primas.

Por consiguiente, el rendimiento de los activos y el flujo de caja también mejoraron durante el período considerado. La conclusión es, por tanto, que aunque ha mejorado en relación con el período anterior a la aplicación de las medidas, la situación de la industria de la Comunidad sigue siendo frágil.

4. Actividades de exportación de la industria de la Comunidad — Información recogida de la muestra

Cuadro 14

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

(180) Los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad incluida en la muestra mejoró considerablemente durante el período considerado. Las ventas de exportación aumentaron un 57 % durante ese mismo período. También registraron un alza en porcentaje de sus ventas globales pasando de un 15 % a un 22 %.

(181) El precio medio por tonelada de las ventas de exportación es también muy superior al precio medio de las ventas en el mercado comunitario (véase el considerando 167). El hecho de que los precios de los CA exportados sean más altos se debe a que se trata de productos más sofisticados, con costes de materias primas y de fabricación superiores. Pese a los elevados costes de producción, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad contribuyeron sustancialmente a la rentabilidad global de esta.

5. Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

(182) La investigación reveló que Rusia posee importantes capacidades disponibles y que no parece haber factores que puedan frenar la activación de dichas capacidades si expiran las medidas en vigor. Además, es probable que los productores rusos reorienten una parte importante de sus ventas hacia la Comunidad en detrimento de otros mercados atraídos por los altos precios que imperan en el mercado comunitario. En conjunto, estos volúmenes serían considerables (este proceso se vería facilitado por la existencia de canales de distribución bien implantados en la Comunidad para las exportaciones rusas).

(183) Por añadidura, los importantes niveles constatados de dumping y de subcotización, el hecho de que los compromisos parecen actuar como precio mínimo, así como el bajo nivel de precios aplicados a las exportaciones rusas a otros terceros países, indican que a los volúmenes muy superiores de exportación a la Comunidad a los que se ha hecho referencia se aplicarían precios objeto de dumping, muy por debajo de los precios y costes de la industria de la Comunidad.

(184) Es probable que el efecto combinado de ambos factores (volúmenes y precios) dé lugar a un deterioro significativo de la situación de la industria de la Comunidad, que sigue siendo vulnerable. Si la reacción de la industria de la Comunidad fuera una caída de las ventas (y, por tanto, de la producción), una bajada de los precios, o ambas cosas a la vez, el deterioro de la situación financiera sería importante, con dificultades similares a las sufridas antes de la imposición de las medidas originales.

(185) A la vista de lo expuesto, se concluye que hay una alta probabilidad de reaparición del dumping perjudicial si se permite que dejen de tener efecto las medidas antidumping sobre las importaciones de CA originarios de la Federación de Rusia.

F. INTERÉS COMUNITARIO

1. Observaciones preliminares

(186) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses en juego. La actual investigación analiza una situación en la que las medidas antidumping ya están implantadas y permite valorar cualquier repercusión negativa indebida en las partes afectadas como consecuencia de las medidas antidumping en vigor.

(187) En este contexto, se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesa el mantenimiento de las medidas en este caso concreto.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(188) Como ya se ha indicado, es muy probable que reaparezca el dumping perjudicial en caso de derogarse las medidas aplicables a los exportadores rusos.

(189) Se recuerda que no menos de veintidós productores en la Comunidad, que representan aproximadamente el 87 % de la producción global de CA de la Comunidad, cooperaron con la Comisión en la investigación y manifestaron su apoyo a las medidas en curso.

(190) La continuación de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de los países afectados mejoraría las posibilidades de que la industria de la Comunidad mantuviera o incluso consolidara su situación actual.

Hay una alta probabilidad de que reaparezca un dumping perjudicial de volumen considerable, al que la industria de la Comunidad no podría resistir. El mantenimiento de las actuales medidas antidumping seguiría siendo beneficioso para la Comunidad, sobre todo porque también existen medidas contra las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania.

3. Interés de los importadores

(191) En el Reglamento provisional (considerando 202), se explicaba que la distribución de CA en la Comunidad se caracteriza por la existencia de un gran número de importadores o comerciantes. Sin embargo, aunque la solicitud de la actual reconsideración por expiración contenía una lista de treinta y dos importadores o comerciantes, con todos los cuales se entabló contacto, solo cooperaron en la investigación tres importadores, de los cuales uno, según se constató, importaba el producto afectado.

(192) La actividad de base de este importador se centraba efectivamente en los CA (entre un 55 % y un 85 %), y se observó que su rendimiento financiero no se había visto seriamente afectado por las medidas en vigor.

4. Interés de los proveedores

(193) Como se explicaba detalladamente en los considerandos 197 a 198 del Reglamento provisional, la principal materia prima utilizada en la producción de CA es el hilo de acero industrial que se fabrica con alambrón redondo de acero.

(194) Se constató que algunos de los productores comunitarios de CA estaban integrados verticalmente, es decir, que tenían proveedores de hilo de acero industrial vinculados.

Mientras que dos proveedores vinculados respondieron a preguntas relativas a los precios de las materias primas (véase el considerando 168), ningún proveedor de materias primas no vinculado se dio a conocer.

(195) Sean proveedores de materias primas vinculados o no vinculados a la industria de la Comunidad, lo que está claro es que esos proveedores comunitarios resultarían profundamente afectados si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto y, que disminuirían, por tanto, los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad.

Podría concluirse, pues, que el mantenimiento de las medidas antidumping redundaría sin ninguna duda en interés de los proveedores comunitarios de materias primas.

5. Interés de los usuarios

(196) La Comisión se puso directamente en contacto con veintiún usuarios de CA de la Comunidad, pero ni un solo usuario se dio a conocer o cooperó en la investigación.

(197) Por este motivo, se consideró que los usuarios no tenían motivos imperiosos contra el mantenimiento de las medidas antidumping.

6. Conclusión relativa al interés comunitario

(198) Teniendo en cuenta todos los factores expuestos, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping en vigor.

G. COMPROMISOS

(199) Como se indicó en el considerando 2, la Comisión aceptó el 26 de julio de 2001, mediante la Decisión 2001/602/CE, la oferta de compromiso de SSM. La reconsideración provisional reveló que desde la aceptación del compromiso en 2001 la gama de productos de SSM había cambiado significativamente.

(200) El compromiso clasificó los CA producidos por la empresa en numerosos tipos de producto, con grandes variaciones de precio dentro de cada tipo. La investigación de reconsideración confirmó que la empresa tenía graves problemas para clasificar adecuadamente los diferentes tipos de producto con arreglo a los términos del compromiso.

Ello se debía, en parte, a las limitaciones del sistema de contabilidad, que no le permitía distinguir adecuadamente entre diferentes tipos de CA. Problemas similares se habían detectado ya durante la supervisión del compromiso, y habían dado lugar a una carta de advertencia.

(201) Se llegó a la conclusión, pues, de que el compromiso, en su forma actual, no es viable y debe ser denunciado por decisión de la Comisión.

(202) Los dos exportadores rusos ofrecieron un compromiso dentro de los plazos prescritos a raíz de la comunicación definitiva de información, pero ninguno de ellos ofreció un compromiso aceptable en el plazo establecido en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, un compromiso que reflejara las conclusiones de las reconsideraciones y que agrupara diferentes productos en categorías utilizables y con variaciones de precios reducidas.

(203) Dado que la información relativa a la denuncia del compromiso se había comunicado en una fase tardía del procedimiento, debe permitirse a los dos exportadores rusos, con carácter excepcional, completar su oferta de compromiso fuera de los plazos normales, pero dentro de los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. En su caso, se autoriza a la Comisión a proponer una modificación al presente Reglamento en consecuencia.

H. DISPOSICIONES FINALES

(204) Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de Rusia adaptando, en su caso, los niveles de dichas medidas. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones posteriormente a la comunicación de información. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones expuestas.

(205) En virtud de lo anterior, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de CA originarios de los países afectados deben mantenerse para Rusia y derogarse para Turquía y Tailandia.

I. DERECHOS

(206) A la vista de las conclusiones relativas a la continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio, y el interés comunitario, deben confirmarse las medidas antidumping sobre las importaciones de CA originarios de Rusia, a fin de evitar la reaparición del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping.

(207) Por lo que hace a las conclusiones de las reconsideraciones provisionales relativas a las dos empresas rusas, se considera oportuno modificar el derecho antidumping aplicable a BMK, que pasaría a ser del 36,2 %, y a SSM, que pasaría a ser del 9,7 %.

(208) Sin embargo, a la luz de las conclusiones relativas a Turquía y de la ausencia de indicios de riesgo de reaparición del dumping en el futuro, deben derogarse las medidas antidumping contra las importaciones de CA originarios de ese país.

(209) Además, a la luz de las conclusiones relativas a Tailandia, es decir, la ausencia de dumping durante el período de reconsideración provisional-Tailandia y la ausencia de indicios de riesgo de reaparición del dumping en el futuro, deben derogarse asimismo las medidas antidumping contra las importaciones de CA originarios de ese país.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 (códigos TARIC 7312 10 81 11, 7312 10 81 12, 7312 10 81 19, 7312 10 81 90, 7312 10 83 11, 7312 10 83 12, 7312 10 83 19, 7312 10 83 90, 7312 10 85 11, 7312 10 85 12, 7312 10 85 19, 7312 10 85 90, 7312 10 89 11, 7312 10 89 12, 7312 10 89 19, 7312 10 89 90, 7312 10 98 11, 7312 10 98 12, 7312 10 98 19 y 7312 10 98 90), originarios de la Federación de Rusia.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se dan por concluido los procedimientos antidumping en relación con las importaciones de cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 81, ex 7312 10 83, ex 7312 10 85, ex 7312 10 89 y ex 7312 10 98 originarios de Tailandia y Turquía, y se derogan las medidas antidumping impuestas a esos países por el Reglamento (CE) no 1601/2001.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/2007
  • Fecha de publicación: 31/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 96, de 15 de abril de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80647).
Referencias anteriores
Materias
  • Cables
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Rusia
  • Tailandia
  • Turquía

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