LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Declaración conjunta del Consejo y la Comisión sobre las regiones ultraperiféricas, efectuada en el Consejo de Pesca de 27 de julio de 2006 (3), hace hincapié en la necesidad de medidas adecuadas que garanticen un desarrollo sostenible del sector pesquero en esas regiones. Dichas medidas deben tener en cuenta las características específicas de las actividades pesqueras en las zonas consideradas. Además, deben adoptarse a la luz de los resultados del estudio en curso sobre esta materia y de la valoración del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) sobre el estado de los recursos pesqueros en las regiones ultraperiféricas.
(2) A raíz de esta Declaración, Francia y Portugal adoptaron planes de desarrollo para Guadalupe, Martinica, la Guayana Francesa, la Reunión y Azores. El CCTEP dio a conocer su valoración de los efectos de esos planes en los recursos pesqueros en su sesión plenaria de abril de 2007.
(3) Al mismo tiempo, se ha presentado a la Comisión información complementaria sobre unas propuestas de regularizaciones relacionadas con un gran número de buques que faenaban antes del 31 de diciembre de 2006 y que han seguido operando en las regiones ultraperiféricas sin que figuren en el registro comunitario de la flota. Esas regularizaciones deben considerarse una ampliación de los planes de desarrollo.
(4) Los planes de desarrollo contribuyen al desarrollo sostenible del sector pesquero en las regiones ultraperiféricas. A este respecto, se deben revisar los niveles de referencia de algunas de las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas. Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión (4).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 2104/2004 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1646/2006 (DO L 309 de 9.11.2006, p. 1).
(3) Documento del Consejo no 11823/06 ADD 1, de 20 de julio de 2006.
(4) DO L 365 de 10.12.2004, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1570/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 6).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
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