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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Visto el Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 3 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 639/2004 establece, para la gestión de las flotas pesqueras de las regiones ultraperiféricas, excepciones cuya duración queda limitada al 31 de diciembre de 2006. Estas excepciones se refieren al régimen de entrada y al de salida de la flota pesquera previstos por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, así como a las ayudas a la renovación y modernización de la flota previstas por el Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo (3).
(2) El Reglamento (CE) no 639/2004 dispone que los niveles específicos de referencia por segmento de flota de las regiones ultraperiféricas para Francia y Portugal son los objetivos a finales de 2002 de los programas de orientación plurianuales («POP IV»).
(3) Para las Islas Canarias, la fijación de los niveles específicos de referencia debe seguir un enfoque conforme al que se ha aplicado para la fijación de los objetivos dentro del POP IV, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los límites de las posibilidades de pesca a disposición de las flotas correspondientes. Con este fin, el Comité Científico Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) ha emitido dictamen en su informe de sesión de marzo-abril de 2004 sobre las posibilidades de pesca de las flotas registradas en las Islas Canarias. Por otra parte, España y la Comisión han llevado a cabo también un análisis de las posibilidades de pesca de las flotas registradas en las Islas Canarias y activas en virtud de acuerdos bilaterales y multilaterales.
Según la Comisión, ninguno de estos análisis e informes ha permitido concluir que existe la posibilidad de expandir las flotas actualmente registradas en las Islas Canarias.
(4) Los Estados miembros deben dar cuenta de la evolución de las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas en el informe anual indicado en el Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (4).
(5) La Comisión ha tenido en cuenta su declaración al margen del Consejo de 30 de marzo de 2004 (5) sobre las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004, especialmente en lo que se refiere a la segmentación más adecuada en función de los tipos de
pesca, los dictámenes científicos sobre el estado de las poblaciones afectadas y el trato equitativo a las flotas que explotan las mismas poblaciones.
(6) El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Niveles específicos de referencia
Los niveles específicos de referencia para las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas de Francia, Portugal y España se fijan en el anexo por segmento de flota.
_________________________________________
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 102 de 7.4.2004, p. 9.
(3) DO L 337 de 31.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1421/2004 (DO L 260 de 6.8.2004, p. 1).
(4) DO L 204 de 13.8.2003, p. 21; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 916/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 81).
(5) Documento del Consejo no 7520/04 ADD1 de 19.3.2004.
Estos niveles específicos de referencia son los niveles máximos de capacidad en GT y en kW que los Estados miembros están autorizados a aceptar mediante las entradas en la flota no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Artículo 2
Seguimiento de los niveles específicos de referencia Para cada segmento indicado en el artículo 1, el nivel de referencia en tonelaje y potencia en cualquier fecha posterior al 31 de diciembre de 2002 será igual al nivel de referencia fijado en el anexo para dicho segmento menos, respectivamente, el tonelaje y la potencia de los buques de dicho segmento dados de baja de la flota después del 31 de diciembre de 2002 gracias a una ayuda pública.
Artículo 3
Adición de los niveles de referencia
A 31 de diciembre de 2006, la Comisión calculará, para cada Estado miembro, la suma de las capacidades en GT y kW de las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas y de las entradas en estas flotas decididas según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2004 y no registradas en tal fecha.
Esta suma se añadirá a los niveles de referencia de la flota metropolitana. El resultado así obtenido constituirá a partir del 1 de enero de 2007 los niveles de referencia de la flota del Estado miembro.
Artículo 4
Contribución a los informes anuales
En el informe anual previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1438/2003, los Estados miembros darán cuenta de la evolución de las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas.
La información acerca del año 2003 se incluirá en el informe anual de 2004.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
Niveles específicos de referencia para las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de Francia, Portugal y España
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
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